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TA CUN - 12481-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12481-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

APORTES PESION1LES - Ingreso no constitutivo de renta lE) / ) SALARIO - Factor prestacional / T P • SO L1 P=A—Enciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho.(l .998).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA wr

RE F: EXPEDIENTE No. 12.481

ACTOR: ALBERTO GOMEZ

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA

El señor Alberto Gómez, c.c. 17.027.736 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el imp,,íesto sobre la renta por el año gravable de 1.995. Se expresan así las pretensiones: "PRiMERO. - Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 00026 de fecha 29 de agosto de 1.997 proferida por la U.A.E. DIAN Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de renta a cargo del contribuyente que represento, por el año gravable de 1.995. SEGUNDO - Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una decisión en la cual: a). Se declar' la nulidad total de la liquidación oficial impugnada y la firmeza de la liquidación privada. b). Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por el contribuyente,

del contribuyente, mediante una decisión en la cual: a). Se declar' la nulidad total de la liquidación oficial impugnada y la firmeza de la liquidación privada. b). Se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso por el contribuyente, más la actualización que ordena el artículo 178 del C.C.A. y los in.tcreas correspondientes hasta que se realice la devolución efectiva. "(fi.2 c.p.).F1XPEI)IENTE No, 12.431

ACTOR: ALBERTO GOMEZ

IMPUESTOS NACIONALES HE C H O S Los nana el libelista en la demanda (fi. 2 a 4 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó oportunamente su denuncio rentístico del año de 1.995 y se determinó un saldo a favor por $ 2.344.000. El 13 de diciembre de 1.996 se profirió requerimiento especial en el que se propuso adicionar la base gravable en cuanto a los aportes al fondo de pensiones por $ 715.000 declarados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y el factor prestacioiial del salario integral por $7.283.000 declarado como exento. Mediante la liquidación de revisión No. 00026 de 29 de agosto de 1.997 se modificó la liquidación privada de 1.995 en la forma enunciada al folio 3 (c.p.). Se han cancelado los impuestos de acuerdo con la liquidación privada y conforme a las glosas aceptadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguieñtes disposiciones: Articulo 711, Estatuto Tributario

conforme a las glosas aceptadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguieñtes disposiciones: Articulo 711, Estatuto Tributario Artículo 135 (par. 1°), Ley 100 de 1.993 Artículo 18, Ley 50 de 1.990 que reformó el 132 (ord.2 inc. 2°) del C.S.T.'1 'XPEDJENTE No. 12.481 3

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.4 a

10 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fl.23 a 27 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. Advierte la parte opositora que la administración modificó el motivo del rechazo de la partida de $715.000 pues en principio condicionó su procedibilidad como ingresos no constitutivos. de renta a su prueba y con motivo de la respuesta al requerimiento especial se conoce el concepto generador del mismo; indica que la motivación de la liquidación no se objeta en la demanda. En cuanto a la exención del salario integral la parte demandante manifiesta que en la declaración de renta de marzo 12 de 1.997 el actor acepta el valor de la renta exenta determinada pues en el renglón 29 registra $9.535.000. Aduce que los hechos aceptados no son objeto de recurso y que es improcedente discutir la glosa aceptada, no obstante lo cual discurre acerca

de la renta exenta determinada pues en el renglón 29 registra $9.535.000. Aduce que los hechos aceptados no son objeto de recurso y que es improcedente discutir la glosa aceptada, no obstante lo cual discurre acerca del salario integral art. 18 (nurn.2° inc 2° Ley 50 /90) y cita providencia de la H. Corte Constitucional. Critica el análisis del demandante sobre este aspecto y agregagrega: " De "De igual forma debe tenerse en cuenta que el numeral 3° del artículo 18 de la ley 50 de 1.990, fija la cuantía sobre la que se tasarán los aportes parafiscales, que es el total del salario integral, disminuído en un 30% factor prestacional; luego ellos se determinan del 100% del salario base; porque en caso contrario sería sobre el 130 como mínimo, norma que ratifica la metodología de cuantificación descrita enEXPEDIENTE No. 12.481 4

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES el acto demandado que consecuente con el artículo 18 de la ley 50 de 1.990, es claro al señalar que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la Empresa, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía.

Por ello se encuentra ajustado a derecho el proceder en la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por cuanto como antes quedó expuesto el total de los ingresos laborales recibidos por el contribuyente de autos $30.723.000 incluye un 100% de salario ordinario, que debe estar representado en mínimo 10 salarios mínimos legales mensuales, más el 45% de

quedó expuesto el total de los ingresos laborales recibidos por el contribuyente de autos $30.723.000 incluye un 100% de salario ordinario, que debe estar representado en mínimo 10 salarios mínimos legales mensuales, más el 45% de este 100% como factor prestacional de la empresa constituyendo el total de los pagos recibidos por el actor por salario integral un 145% resultando como cuantía exenta la suma de $ 9.535.000 cifra que quedó consignada en las actuaciones de la Administración." (fi. 25 c.p.). En relación con la sanción por inexactitud el apoderado de la DIAN se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado (marzo 8 /96 Exp. 7503 ) para concluir que no existe diferencia de criterios por lo que debe mantenerse. En el alegato de conclusión (fi.56 a 59 c.p.) la opositora ratifica los anteriores argumentos y agrega que por razón de ellos la solicitud de devolución no debe prosperar. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero emite concepto ( fI. 90 a 94 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda deben atenderse favorablemente. Analiza el señor delegado del Ministerio Público el artículo 18 de la ley 50 de 1.990 en cuanto a su conformación pór. los factores salarial y prestacional, cita providencias dei H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, así como sentencia de este Tribunal y ratifica lo conceptuado por el Ministerio Público en el mismo proceso.EXPEDIENTE No. 12.481 5

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de

conceptuado por el Ministerio Público en el mismo proceso.EXPEDIENTE No. 12.481 5

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el orden propuesto en la demanda. 1°. Aportes a los Fondos de Pensiones ($715.000) Anota el accionante que en el requerimiento especial se propone el rechazo de la partida por falta de pruebas ya que no existe en el expediente documento que soporte la exención de tales ingresos y que con ocasión de la respuesta a aquél se comprobó que se descontó la partida del salario integral por concepto de aportes para el Fondo de Pensiones del ISS. Advierte que en la liquidación de revisión se explica el rechazo con fundamento en que los aludidos aportes son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos de disminuir la base para la retención en la fuente en salarios pero no para disminuir la base gravable en la depuración de la renta. Indica que así se cambió el motivo del rechazo incurriendo en causal de nulidad de la liquidación oficial (art. 711

E.T.) por falta de correspondencia de ésta con el requerimiento especial y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Luego con base en el artículo 135 (par 1° ley 100 / 93), en la compilación • del Estatuto Tributario de la DIAN (Codex No. 32, año 81 - 96) y en el

Luego con base en el artículo 135 (par 1° ley 100 / 93), en la compilación • del Estatuto Tributario de la DIAN (Codex No. 32, año 81 - 96) y en el concepto No. 63195 (9VIII96), el libelista afirma que la interpretación que realizan las oficinas de impuestos en relación con la norma citada, es errónea.EXPEDIENTE No. 12.481 6

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES En el alegato de conclusión (fl.81 a 87 c.p.) el apoderado de la parte demandante reitera los anteriores argumentos y además critica que la administración no haya utilizado todos los medios investigativos antes del requerimiento especial para así no vulnerar el indicado principio de correspondencia.

Para la Sala la actuación impugnada en este cargo no ha transgredido el artículo 711 del Estatuto Tributario por cuanto el hecho contemplado en el requerimiento especial es el renglón 18 del denuncio rentístico del contribuyente, año 1.995 en el que se declara la suma de $715.000 y el hecho glosado en la liquidación de revisión es el mismo. Es claro que inicialmente no se aportó prueba alguna que respaldara que la suma cuyo rechazo se propuso era un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y que una vez se estableció el concepto, sin modificar el hecho inicial o sea la glosa al renglón 18 ni la suma allí determinada, las autoridades tributarias procedieron a confirmar la propuesta. La Sala advierte que la administración desplegó importante actividad en la investigación y que en relación con esta partida mediante el requerimiento

autoridades tributarias procedieron a confirmar la propuesta. La Sala advierte que la administración desplegó importante actividad en la investigación y que en relación con esta partida mediante el requerimiento ordinario No. 0403 -005464 ( 6XI96) solicitó al contribuyente certificación sobre los ingresos gravados y no gravados, amén de que el artículo 786 del Estatuto Tributario obliga a aquél a demostrar las circunstancias que hacen al ingreso no constitutivo de renta, por todo lo cual no asiste razón al accionante en cuanto a la alegada falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revistón. En relación con la glosa misma la Sala observa que el cargo está llamado a prosperar por cuanto/(a interpretación que la DIAN hace del parágrafo 10 del artículo 135 de la ley 100 de 1.993, es errónea como observa elEXPEDIENTE No. 12.481 7

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES demandante. Basta leer el texto de la disposición para concluir quetos aportes pensionales expresamente se califican como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para todos los efectos, además de no hacer parte de la base para aplicar la retención en la fuente sobre salarios.,

3 (El precepto indicado reza: "Artículo 135. Tratamiento Tributario Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta nide ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta nide ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Para la Sala 4os aportes en cuestión se datan en la disposición transcritL desde dos aspectos. En primer lugar para disminuir la base de la retención en la fuente por salarios, vale decir para que la taifa aplicable en el caso de salarios sea menor a la que correspondería si no se disminuyeran las sumas aportadas al sistema general de pensiones y ello con el fin de estimular tales aportes para que no se limiten por el interesado tan solo a los obligatorios o mínimos determinados en la ley. El segundo aspecto que regula la preceptiva en cuestión es el de considerarlos, de manera general y expresamente, como un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional sin que de tal redacción pueda deducirse condición alguna y menos aún la restricción que se pretende aludiendo a la primera parte de la norma, como lo hace la administraciónor lo cual en relación con este cargo habrá de anularse la actuación. - ~iEXPEDIENTE No. 12.481 8

ACTOR: ALBERTO GOMEZ

IMPUESTOS NACIONALES 2°- Exención del salario integral: Con fundamento en la última parte del numeral 2° del artículo 18 de la ley 50 de 1.990 que reformó el 132 del C.S.T., el apoderado del actor concluye que el factor prestacional está exento del impuesto de la renta y que en ningún caso esta exención puede ser inferior al 30% del salario integral. Arguye que erróneamente en los actos acusados se parte de la base de que

que el factor prestacional está exento del impuesto de la renta y que en ningún caso esta exención puede ser inferior al 30% del salario integral. Arguye que erróneamente en los actos acusados se parte de la base de que el salario integral es un 145% cuando es evidente que no puede ser más del 100% que es el total que recibe el trabajador y se. apoya en sentencia de la

H. Corte Constitucional, en auto de H. Consejo de Estado y en providencia de este Tribunal.

En el alegato de conclusión se refiere el accionante a lo alegado por la DIAN en esta jurisdicción en cuanto a la aceptación que el contribuyente hizo de esta glosa al acudir a la corrección provocada por el requerimiento especial e indica que los hechos aceptados en esta etapa no pueden ser objeto de recursos y por ende de discusión en esta jurisdicción. Según el libelista, para no establecer una discusión prolongada ante la administración se aceptó parcialmente este rechazo, e informa que ésta no aceptó la corrección porque, según se anota en la liquidación de revisión, por el hecho de ser provocada no se puede corregir libremente sino que debe ajustarse a lo planteado en el requerimiento especial conforme al artículo 709 del Estatuto Tributario. Agrega el demandante: "En consecuencia, si la corrección presentada por el contribuyente fue rechazada en la vía gubernativa por la Administración Tributaria, no puede pretender el señor apoderado de la administración que dicha corrección quede en firme en esta instancia, pues de hacerse esto existiría una contradicción entre los actos acusados y la defensa de los mismos que hace la parte demandada. En consecuencia, es

apoderado de la administración que dicha corrección quede en firme en esta instancia, pues de hacerse esto existiría una contradicción entre los actos acusados y la defensa de los mismos que hace la parte demandada. En consecuencia, es preciso concluir que el ;chazo de la renta exenta en la cuantía determinada en la liquidación oficial es la suma discutida en la etapa jurisdiccional." (fl.84 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.481 9

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES Debe dirimir la Sala en primer lugar si la aceptación parcial del rechazo en discusión no avalado por la administración es irrevocable como lo pretende ésta o no debe tenerse en cuenta precisamente porque la corrección no fue aprobada por las oficinas de impuestos.

Se observa que el 26 de junio de 1.997 el actor corrigió en bancos su declaración inicial y en el renglón 29 registró como renta exenta la suma de $9.535.000 o sea la propuesta en el requerimiento especial. En el memorando explicativo de la liquidación de revisión se lee: Antes de proceder, a exponer las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la presente actuación, este Despacho considera importante aclararle que no se le tendrá en cuenta la corrección presentada el 12 de marzo de 1.997 en el Banco Real de Colombia bajo el No. de radicación 0800101058433-7 a la declaración de renta provocada por el Requerimiento Especial toda vez que corno su nombre lo indica por el hecho de ser provocada el contribuyente no la puede corregir libremente sino por el contrario debe ajustarse a lo planteado en el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 709 de nuestro

su nombre lo indica por el hecho de ser provocada el contribuyente no la puede corregir libremente sino por el contrario debe ajustarse a lo planteado en el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 709 de nuestro ordenamiento tributario." (fl.157 c.a.). Así las cosas, para la Sala es procedente el estudio de fondo del rechazo de la partida en cuestión pues de un lado el artículo '123 (E.T.) regula que los hechos aceptados no son objeto de recurso, negativa que no puede predicarse como aplicable ante esta jurisdicción pues su texto solo se refiere a la etapa de reconsideración en sede administrativa y de otro porque, como aduce el accionante, de lo expresado por la administración en la liquidación oficial se concluye que al no aceptarse la corrección, mal puede considerarse aceptada la glosa. Para resolver sobre el fondo del rechazo la Sala retorna lo expuesto en caso similar en sentencia de este Tribunal que citan tanto el accionante como el Ministerio Público (Exp.l 1.852 sent. junio 12 de 1.997) en los apartes que se transcriben:EXPEDIENTE No. 12.481 10

ACTOR: ALBERTO (JOMEZ IMPUESTOS NACIONALES En relación con el factor prestacional exento y tomando como base la disposición transcrita se advierte que la primera parte del numeral 2° describe el llamado "salario integral "y debe entenderse que el mismo comprende la totalidad de las sumas efectivamente devengadas por el trabajador titular del mismo. Vale decir que en aquél se involucran todos los factores constitutivos de salario, con excepción de las vacaciones.

Pactado el salario integral que comprende el factor prestacional, la totalidad de los elementos involucrados en esta forma de salario corresponde al 100% de lo

decir que en aquél se involucran todos los factores constitutivos de salario, con excepción de las vacaciones. Pactado el salario integral que comprende el factor prestacional, la totalidad de los elementos involucrados en esta forma de salario corresponde al 100% de lo devengado, monto del que se restará el 30% para efectos de reconocer la exención prevista en la parte final del aludido numeral. La Sala observa que en el sublite se dan lás condiciones para la aplicación de la exención por cuanto el salario pactado es superior a 10 salarios mínimos y así el factor prestacional no puede ser inferior al 30051,e de éstos y así devengada efectivamente en 1.992 la suma de $98.041.667 (fl.4 c.a. ), el 30% mínimo autorizado por la ley se declarará exento. Para la Sala no corresponde a la realidad fáctica ni fiscal sumar el 30 % al 100% de lo devengado por el trabajador, porque este no recibe efectivamente el 130% y porque con tal fórmula se hace nugatoria la exención prevista ". En el sub lite el factor prestacional se pactó en el 45% por lo cual tal porcentaje debe disminuirse del total devengado por concepto de salario integral por el actor ya que tal es el monto que según la ley 50 de 1.990 está exento, sin que se haya fijado margen porcentual tal como se establece en providencia del H. Consejo de Estado según lo reseñado por el. Ministerio Público en su concepto así: "Y por último en lo que toca con el factor prestacional exento del salario integral, esta dependencia se está a la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el tres (3) de septiembre de 1.993, la cual para este asunto puede

"Y por último en lo que toca con el factor prestacional exento del salario integral, esta dependencia se está a la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el tres (3) de septiembre de 1.993, la cual para este asunto puede servir como criterio auxiliar para la decisión que se adopte, en cuanto se consigne que la ley no fijó margen porcentual respecto de la exención, ya que el 30% a que se refiere - art.18 de la ley 50 de 1.990 - es el porcentaje mínimo del salario integral que debe considerarse como factor prestacional" (fi 99 c.p.) ." (fi. 93 c.p.). Empero la Sala observa que en el renglón 29 de su denuncio el actor declaró la suma de $16.818.000 y el 45% que se disminuye arroja un totalEXPEDIENTE No. 12.481 11

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES de $13.825.000 por lo que al practicar nueva liouidación se aplicará a la diferencia la correspondiente sanción por inexactitud.

Lo analizado es suficiente para anular la actuación impugnada en cuanto a los rechazos discutidos en la demanda, por lo que no es procedente declarar la firmeza de la liquidación privada ya que la misma fue modificada para determinar un mayor valor sobre la contribución especial. Se practica entonces liquidación que contemple lo decidido y se liquidará la sanción por inexactitud, ajustándola según lo aceptado. Como se han demostrado los pagos a que se refiere el accionante y de la liquidación resulta un saldo a favor de $246.000 se ordenará su devolución. RENTA BASE IMPUESTO Total ingresos $30.723.000

Menos: Ingresos no constitutivos

demostrado los pagos a que se refiere el accionante y de la liquidación resulta un saldo a favor de $246.000 se ordenará su devolución. RENTA BASE IMPUESTO Total ingresos $30.723.000

Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional $ 715.000

Menos: Costos y deducciones $ 3.235.000

Renta Líquida $26.773.000 Renta Presuntiva $ 2.252.000

Menos: Renta Exenta $13.825.000

Renta Líquida Gravable $12.948.000 Impuesto sobre la Renta Gravable $1.079.000 Impuesto Neto de Renta $1.079.000

Más: Contribución Especial $ 270,000

Total impuesto a cargo $1.349000

Menos: Retenciones practicadas $1.600.00G.

Menos: Saldo a favor año 1994 $1.286.000

Más: Sanción por inexactitud $1.291.000

Total saldo a pagar Total saldo a favor $ 246.000EXPEDIENTE No. 12.481 12

ACTOR: ALBERTO (OMEZ IMPUESTOS NACIONALES En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A la..- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 00026 de agosto 29 de 1997, proferida por la

División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se rechazaron los ingresos no

División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se rechazaron los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y se determinó la renta exenta por el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, al señor ALBERTO GÓMEZ, NIT. l7.027.736. 2.- Corno consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo FÍJASE EN LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($246.000) EL TOTAL SALDO A FAVOR del contribuyente relacionado en el numeral anterior, por el impuesto sobre la renta por el aüo gravable de 1995. 3.- La Administración devolverá al señor ALBERTO GÓMEZ la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($246.000) más los intereses a que haya lugar./ 7 ¿;

'ARIA INES RTIZ BARB

L

FABIOII. ASTIBL

21. eA RAMIREZ

4

EXPEDIENTE No. 12.481

ACTOR: ALBERTO GOMEZ IMPUESTOS NACIONALES En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 292' : /77v.e #,-# /. '9,/

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Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 292' : /77v.e #,-# /. '9,/

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