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TA CUN - 12485-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12485-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCION POR INEXACTITUD / LIQUIDAClON OFICIAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE RECURSO -Pro cedencia / RECURSO DE RECONSIDERACION No IFICACIÓN POR CORREO / NOTIFICACION POR EDICTO / NOTIFICA' ON PE LAS ACTUACIONE6 bE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS / DI'ECCIO PARA NOTIFICACIONES,, / DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENAR OS - Información de direccion -1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARGA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.485

Demandante : FERRETERIA ICA LIMITADA.

Impuestos Nacionales La sociedad Ferretería Ica Limitada, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00058 de 18 de septiembre de 1996 y de la Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997, proferidas por la U.A.E., Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se determinó el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993, y se impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos acusados (fI. 2).

ventas por el quinto bimestre de 1993, y se impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos acusados (fI. 2). La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así:2 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada.

El 18 de noviembre de 1993, la sociedad presentó en el Banco Comercial Antioqueño, bajo el No. 0630133402594, su liquidación privada del IVA por el quinto bimestre de 1993. El 21 de junio de 1995, la División de Fiscalización, mediante Auto Comisorio No. 0065, ordenó inspección tributaria en relación con el impuesto sobre las ventas por los períodos tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993. La diligencia se inició en las instalaciones de la empresa el 6 de octubre de ese año, día en que se levantó el acta de libros de contabilidad entre las 9:20 y las 11:40 am., la que aparece sin firma de funcionarios responsables y con fecha aparente de conclusión el 14 de diciembre de 1995. El 10 de octubre de 1995, se le notificó el Emplazamiento para Corregir No. 105, respecto de las precitadas declaraciones, con fundamento en los resultados de una inspección tributaria inexsistente. El 18 de diciembre de 1995, la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 0190, por el cual le hizo conocer el propósito de modificar las bases gravables de la declaración de ventas por la referida vigencia fiscal y sancionarla por inexactitud, el que fue

Santa Fe de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 0190, por el cual le hizo conocer el propósito de modificar las bases gravables de la declaración de ventas por la referida vigencia fiscal y sancionarla por inexactitud, el que fue respondido por la sociedad el 18 de marzo de 1996. El 18 de septiembre de 1996, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00058, sustentando su decisión en el análisis del resultado de la inexistente inspección; en el examen de los documentos reseñados en el requerimiento especial; en el estudio a los expedientes Nos. OP-91-94-00292 Renta 1991 y OP-93-95-00267 impuestos sobre las ventas 1, II, III y IV bimestres de 1993, sin mediar auto previo que decretara tenerlos como prueba y sin identificar cuáles fueron las pruebas válidas apreciadas de los mismos; y en el análisis de testimonios de tres empleados de la empresa.3 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada.

Contra la anterior Liquidación la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola mediante Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997. La Administración envió citación a la sociedad el 12 de agosto de 1997, para que se notificara de la anterior Resolución a una dirección no válida (Diagonal 17 No. 23-21 de Santa Fe de Bogotá), y la notificó por edicto el 10 de septiembre de 1997, sin que la contribuyente se hubiera enterado de la existencia de dicho acto. En los archivos de la Administración se encuentra probado que para efectos de la dirección para notificaciones la sociedad había informado en su declaración

septiembre de 1997, sin que la contribuyente se hubiera enterado de la existencia de dicho acto. En los archivos de la Administración se encuentra probado que para efectos de la dirección para notificaciones la sociedad había informado en su declaración de renta de 1995, presentada el 13 de junio de 1996, la carrera 8 No. 16-79 Oficina 301, la que fue repetida a partir del segundo semestre de 1996 en todas las declaraciones de Retención en la Fuente e IVA, dirección a la que la Administración le envió entre noviembre de 1996 y junio 5 de 1997, cinco oficios. Finalmente, la Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997, se notificó a la representante legal de la sociedad, por conducta concluyente, el 17 de diciembre de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 95, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 33, 109, 185, 226, 227, 228-10 y 229 del Código de Procedimiento Civil; 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal; 321 del Código de Régimen Político y Municipal; 93 ordinal e) del Decreto 2117 de 1992; y 26, 420, 429, 563, 565, 683, 684 ordinal f), 688, 705, 706, 711, 732, 734, 742, 746, 755-3, 772, 773, 774, y 782 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 10 a 25 del expediente, expresa que se configura el silencio administrativo positivo ya que la notificación por

774, y 782 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 10 a 25 del expediente, expresa que se configura el silencio administrativo positivo ya que la notificación por edicto sólo es válida cuando se agotan los medios para hacerlo personalmente,4 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. por lo que si el aviso citatorio para notificar la decisión del recurso de reconsideración se envió a dirección errada, aquélla no puede producir los efectos de una debida notificación, según los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario. Para el caso, la Administración envió el aviso citatorio a la diagonal 17 No. 23-21 de Santa Fe de Bogotá, sin considerar que la dirección vigente informada por la sociedad a partir de junio de 1996, tanto en su declaración de renta por el año gravable de 1995, como en las del IVA y retención en la fuente,

era la carrera 81 No. 16-79 Oficina 301 de esa misma ciudad, dirección a la que estaba enviando comunicaciones a partir de noviembre 19 de 1996 como se comprueba con los oficios Nos. 22177, 00666, 01390, y 08375. El representante legal de la empresa conoció de la notificación por edicto el 17 de diciembre de 1997, fecha en que solicitó copia del acto administrativo, notificándose así por conducta concluyente. En consecuencia, si la sociedad presentó el recurso en debida forma el 15 de noviembre de 1996 y el 15 de noviembre de 1997 no se decidió en forma definitiva por no haber sido notificada válidamente la decisión del mismo, se produjo silencio administrativo

presentó el recurso en debida forma el 15 de noviembre de 1996 y el 15 de noviembre de 1997 no se decidió en forma definitiva por no haber sido notificada válidamente la decisión del mismo, se produjo silencio administrativo positivo y el recurso quedó fallado a su favor, conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Aduce, que se presentó el silencio administrativo positivo en punto especifico por cuanto en el recurso de reconsideración reclamó que el acta base del requerimiento y de la liquidación perdía su eficacia probatoria por carecer de firma responsable y por tanto no tenía identidad, y que de acuerdo con el artículo 321 del C.R.P.M, los servidores públicos deben firmar sus decisiones, petición que no se estudió de fondo, lo cual hubiera concluido con la nulidad de la liquidación de revisión por efecto de la ineficacia del acta como prueba. De tal suerte, que frente al no pronunciamiento en relación con la reclamación, debe entenderse que la Administración ha fallado favorablemente la petición. Asegura, que la supuesta acta de visita no tiene eficacia como prueba y tanto el requerimiento como la liquidación de revisión y la Resolución No. 0091, le dan la calidad de plena prueba con total conocimiento de que no contiene las firmas5 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. responsables para darle identidad, precisar la competencia de quienes la expiden, fijar responsabilidades, y cumplir con las previsiones de los artículos 321 del C.R.P.M. y 6 de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, configurándose la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por expedirse en forma irregular.

321 del C.R.P.M. y 6 de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, configurándose la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por expedirse en forma irregular. Sostiene, que la liquidación privada presentada el 18 de noviembre de 1994, quedó en firme por haber sido notificado el requerimiento especial extemporáneamente el 18 de diciembre de 1996, ya que no existió suspensión de términos por ordenarse la inspección, pues ésta se limitó a levantar un acta de libros de contabilidad lo que ocurrió el 6 de octubre de 1995, sobre la cual no se extendió el acta que ordena el artículo 782 del Estatuto Tributario, por lo tanto no existió inspección en los términos del artículo 706 ibídem; y porque el 5 de ese mismo mes y año, tampoco se practicó la inspección, pues la gestión de las comisionadas se limitó a una llamada telefónica. Afirma, que la simple notificación del emplazamiento para corregir no suspende los términos, pues para ello es fundamental que el acto sea plenamente válido y en el presente caso fue falsamente motivado y su contenido y motivos no son reales ni serios; en primer lugar, porque no se motivó debidamente pues no se le informó el valor a corregir ni la sustentación en derecho con lo que se violan los artículos 29 de la Constitución Nacional y 746 del Estatuto Tributario; y en segundo lugar porque el emplazamiento estuvo inspirado en motivos diferentes a los previstos en la ley, ya que está demostrado que no se practicó inspección tributaria y que sólo se extendió un acta sobre la exhibición de libros contables

segundo lugar porque el emplazamiento estuvo inspirado en motivos diferentes a los previstos en la ley, ya que está demostrado que no se practicó inspección tributaria y que sólo se extendió un acta sobre la exhibición de libros contables el 6 de octubre de 1995, y en la fecha 10 de octubre de 1995, no existía y nunca existió informe, por lo tanto se profirió con falsa motivación, vulnerando los artículos 29, 6, 122 y 209 de la Constitución Nacional, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 y 684 ordinal f) del Estatuto Tributario, y 93 ordinal e) del Decreto 2117 de 1992. Así las cosas, dice, dicha actuación no tenía la virtud de suspender los términos razón por la cual el requerimiento especial de 18 de diciembre de 1995, fue6 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. extemporáneo por haber vencido el término hábil para su notificación el 18 de noviembre de 1995, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario.

Argumenta falsa motivación respecto de la Resolución No. 0091, toda vez que la misma confirma que la inspección se limitó a levantar el acta de existencia de libros de contabilidad, efectuada el 6 de octubre de 1995, por lo que la sustentación que se hace en los puntos 2, 3, 4, y 5 es inexistente y por eso no se exhibieron las debidas pruebas ocasionando la nulidad del acto según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, alega la falsa motivación tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión por haberse fundamentado en un hecho y

artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, alega la falsa motivación tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión por haberse fundamentado en un hecho y documento inexistente como lo son, en el primero de los actos, los resultados obtenidos en desarrollo de la inspección tributaria, ya que esta no existió, y en el segundo, el acta de finalización de visita de 14 de diciembre de 1995; y los dos, en un análisis sobre hechos que son materia de investigación penal, sin sentencia judicial condenatoria, cuando la competencia para decidir un conflicto jurídico, sobre documentos amparados por la reserva judicial, radica en los jueces de la República y no en funcionarios administrativos, por lo que la decisión se basó en motivos diferentes a los previstos en la ley, configurándose la nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Expone, que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 200 de 1995, a los servidores públicos les está prohibido proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Administración cuando no están facultados para hacerlo, y el Código Penal sanciona por revelación de secreto al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que debe mantener en secreto; se refiere a los documentos sometidos a reserva para afirmar que en el presente caso hechos que son objeto de investigación penal fueron analizados extensamente en todas las actuaciones proferidas en vía gubernativa, cuyos resultados sirvieron a esos funcionarios sin competencia para hacer culpable de un ilícito a la sociedad, vulnerándose los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.7 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada.

resultados sirvieron a esos funcionarios sin competencia para hacer culpable de un ilícito a la sociedad, vulnerándose los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.7 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada.

Expresa, que el régimen tributario no define ni regula el testimonio, por lo tanto la recepción, el interrogatorio y la forma del mismo se deben practicar según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el requerimiento sustenta su decisión en los testimonios tomados el 9 de mayo de 1995, a los empleados Eduardo Forero, Saturnino Reina, Carlos Julio Martínez, y Fernando Díaz sin existir en dicho acto el examen de tales pruebas, se vulneró el artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos probados. Aclara, que la liquidación oficial de revisión sí hace la valoración de los testimonios, pero pasa por alto el rendido por el señor Reina. Precisa, que los interrogatorios fueron tomados el 9 de mayo de 1995 antes de las 4:00 P.M., por funcionarios que no estaban comisionados para adelantar ninguna labor en nombre de la Administración, ya que el Auto No. 0052 que los comisionaba para investigar el impuesto de timbre por los años 1991 a 1994, se notificó después de las 4:58 p.m. de ese día, y si antes se envió por correo ello ocurrió después de las 11:18 a una dirección diferente a la registrada por la sociedad en la época de los hechos, como consta en oficios Nos. 007154 y 007071, y sellos de reloj, respectivamente. En consecuencia, los funcionarios

ocurrió después de las 11:18 a una dirección diferente a la registrada por la sociedad en la época de los hechos, como consta en oficios Nos. 007154 y 007071, y sellos de reloj, respectivamente. En consecuencia, los funcionarios decidieron con absoluta falta de competencia, de modo arbitrario e irregular que comporta una agresión al ordenamiento jurídico, con lo cual todas las diligencias desplegadas ese 9 de mayo por dichos funcionarios pierden legitimidad, de acuerdo con los artículo 6, 29, 122 y 209 de la Constitución Nacional. Dice, que si en gracia de discusión se aceptara que dichos testimonios fueran lícitos, son inconducentes como pruebas en este proceso porque fueron practicadas en otro (impuesto de timbre años 1991 -1994), sin audiencia de la parte contra la cual se aduce y su traslado se efectuó sin el menor respeto a los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Observa, que en los tres testimonios examinados en ¡a liquidación oficial no aparece el número del auto comisorio, siendo ello imposible por cuanto no8 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. existía el otorgamiento de la comisión, según los artículos 688 y 779 del Estatuto Tributario, y 33 del Código de Procedimiento Civil; que la declaración del señor Carlos Julio Martínez no tiene validez por no estar presidida del juramento en legal forma ya que el mismo se le tomó en esa diligencia al señor Saturnino Reina, y porque no aparece firmada por la funcionaria que intervino en ella, como lo ordena el artículo 228 numeral 10 del Código de Procedimiento

juramento en legal forma ya que el mismo se le tomó en esa diligencia al señor Saturnino Reina, y porque no aparece firmada por la funcionaria que intervino en ella, como lo ordena el artículo 228 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, que para esos efectos remite al 109 del mismo ordenamiento; y, que la declaración del señor Fernando Díaz, carece de su firma. Sostiene, que los testimonios de terceros traídos como prueba, también se incorporaron a este proceso con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser pruebas practicadas en un proceso distinto merecía establecer si fueron válidamente practicadas, así como ratificarse para que pudieran ser apreciadas, conforme al artículo 229 ibídem; y que si se aceptara, en gracia de discusión, su validez, los mismos se practicaron con incumplimiento de los artículos 226, 227 y 228 del mismo ordenamiento, con insinuación de respuestas, preguntas sugestivas, capciosas, superfluas e inconducentes. Destaca, que en las declaraciones de los señores Jesús Gómez Chacón y William Castro no se prueba la representación legal de Ferretería América y Central de Cortes, respectivamente; y en relación con los testimonios de los señores Alejandro Vega Vega, Gabrielina Chaparro y los citados precedentemente, no figuran en los antecedentes los oficios para establecer la competencia de los funcionarios en la recepción de los mismos. Señala, que el artículo 711 del Estatuto Tributario, consagra el principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, y tiene por fundamento la guarda del derecho de defensa. En este caso, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial no existe

correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, y tiene por fundamento la guarda del derecho de defensa. En este caso, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial no existe correspondencia, por el cambio en la explicación de las razones que sustentan la glosa, toda vez que aquél basó su determinación en tres testimonios enunciados que no valoró, mientras que ésta mantuvo la glosa en un extenso9 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. análisis de los mismos y de los expedientes como prueba que, el primero de los actos ni siquiera enunció como tal.

Indica, que con la inspección ordenada solamente se levantó el acta sobre los libros contables, pero no se desplegó ninguna otra actividad tendiente al análisis de los registros de la contabilidad, por lo que la misma no fue glosada en ningún aspecto específico de los señalados por el artículo 654 del Estatuto Tributario. Aclara, que la sociedad lleva sus libros de contabilidad conforme a los artículos 772, 772 y 774 ibídem y al título IV del Código de Comercio, y si la Administración consideró que la inspección inexistente era plena prueba, violó las citadas disposiciones, y que la sentencia del H. Consejo de Estado de 14 de febrero de 1992 citada en los actos acusados, referente a la inspección tributaria, no tiene cabida en esta controversia, por cuanto no existió inspección tributaria y la contabilidad no ha sido cuestionada. Aduce, que el procedimiento indirecto para adicionar las ventas no está permitido por la ley, porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba directa de la omisión de registro de ventas. Se han violado, expone, los

Aduce, que el procedimiento indirecto para adicionar las ventas no está permitido por la ley, porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba directa de la omisión de registro de ventas. Se han violado, expone, los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario toda vez que las referidas normas no tienen aplicación respecto de indicios sobre presunción de consignaciones, y el artículo 755-3 ibídem, referente a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros que figuren a nombre de terceros, por falta de aplicación, ya que la norma fue desechada, no obstante es la que establece el procedimiento a seguir cuando se presentan estos casos. Manifiesta, que la sanción por inexactitud no se encuentra respaldada por cuanto las pruebas allegadas y demás antecedentes que obran en el proceso no indican con certeza que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente. Finalmente, advierte que en toda la actuación administrativa sobresale el abuso de la función pública (artículos 2, 6, 122, 123 y 209 de la Constituciónlo Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada.

Nacional); que no existe Estado de derecho si los funcionarios de la División de Fiscalización amparados en el artículo 684 del Estatuto Tributario disponen de poderes ilimitados (artículo 209 ibídem); y que si la actividad administrativa está por fuera del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, vulnera los artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional.

PARTE DEMANDADA

por fuera del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, vulnera los artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito visible a folios 110 a 127 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante. Previa cita de los artículos 330, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que mediante Oficio de 17 de diciembre de 1997, radicado bajo el No. 012723 ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, la representante legal de la sociedad actora, obrando en dicha calidad, manifestó que se había enterado de la expedición del acto administrativo No. 091 proveniente de la División Jurídica de la citada Administración, escrito en el cual no propuso nulidad alguna por indebida notificación, por lo que se consolida la notificación por conducta concluyente subsanándose la irregularidad alegada en cuanto a la notificación de aquélla. Adicionalmente, en la demanda no se solicita específicamente la nulidad en la forma que lo requiere la ley. Precisa, que el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 1996, fue resuelto dentro del año siguiente cuando fue expedida la Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997 por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por lo

1996, fue resuelto dentro del año siguiente cuando fue expedida la Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997 por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, por lo que no se configura el silencio administrativo positivo, el cual no ha sido pedido11 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. por la parte interesada ante la Administración, ni declarado de oficio por la misma.

Expone, que al efectuarse el cambio de dirección durante el curso del proceso, no fue informada a la dependencia en la cual se desarrollaba la discusión para que tuviera efectos, y al no figurar la nueva dirección en ninguno de los actos de determinación, los funcionarios tomaron como procesal la que se venía teniendo en cuenta al momento de notificar el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado. Sostiene, que el punto propuesto en el recurso de reconsideración sobre la eficacia del acta de inspección por no estar firmada, sí aparece estudiado de fondo, pues en el contenido de la Resolución No. 0000091 se hizo referencia a ello y se indicó que cualquier error en el acta de visita no le restaba validez ni eficacia al requerimiento especial, máxime cuando el mismo y los demás actos que cita, fueron notificados en debida forma. Así las cosas, no se configura silencio administrativo sobre este punto; adicionalmente, en el acta de visita sólo se relacionan pruebas practicadas, las cuales ostentan validez, individualidad, e independiente valor probatorio, que sirvieron de fundamento al requerimiento, aunado a las apreciaciones efectuadas en el acta de acuerdo

sólo se relacionan pruebas practicadas, las cuales ostentan validez, individualidad, e independiente valor probatorio, que sirvieron de fundamento al requerimiento, aunado a las apreciaciones efectuadas en el acta de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por ello se expresó en la decisión del recurso que lo manifestado en el acta no fue el elemento determinante para proferir el requerimiento sino que tuvo sustento en el contexto de todas y cada una de las pruebas. Señala, que la irregularidad de una prueba no implica la nulidad de todas, por lo que no puede concluirse que la eficacia o no del acta de visita deba tener implicaciones en todas las pruebas, máxime cuando en ésta sólo se relacionan y analizan. Agrega que la eficacia no se relaciona con el principio de legalidad que alude a que los hechos objeto de la situación jurídica deben estar previstos en norma preexistente. Igualmente, no se ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso, cuando se ha agotado el procedimiento legal tributario y se12 Exp. 12.485

Actor: Ferretería ¡ca Limitada. ha dado oportunidad al contribuyente para que participe en el proceso, presente sus escritos e interponga sus recursos.

Asegura, con base en los artículos 705 y 706 de¡ Estatuto Tributario, que no ocurrió la firmeza de la liquidación privada, habida cuenta que según el Decreto 2064 de 1992 el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993 con NIT terminado en 8, vencía el 18 de noviembre de ese año, y al haber operado la suspensión por dos días que duró

2064 de 1992 el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993 con NIT terminado en 8, vencía el 18 de noviembre de ese año, y al haber operado la suspensión por dos días que duró la inspección tributaria decretada de oficio, y por un mes debido a la notificación del emplazamiento para corregir, el término para practicar el requerimiento especial vencía el 21 de diciembre de 1995, y al haberse notificado el 18 de diciembre de 1995, lo fue oportunamente. Advierte, que el contribuyente tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y decidió no responder el emplazamiento ni alegó la falsa motivación del mismo, no procediendo la pretensión de inexistencia de dicho acto para efectos de la aludida suspensión; y a más de encontrarse sustentado en las facultades de fiscalización, normas jurídicas especialmente tributarias, presupuestos fácticos y pruebas a las que hizo clara mención, aludió a lo constatado en acta de inspección, actas de libros de contabilidad y análisis de las operaciones mercantiles para la obtención de los resultados, con las cuales no se faltó a la verdad y se garantizó el espíritu de justicia. Manifiesta, que en la Resolución No. 0000091 de 12 de agosto de 1997, no se presenta falsa motivación porque el funcionario que la expidió se basó en hechos reales comprobados y lo establecido en la ley. Aclara, que en la decisión del recurso no se admitió que la inspección se hubiera limitado al levantamiento del acta de libros de contabilidad, cuando destacó entre otras

hechos reales comprobados y lo establecido en la ley. Aclara, que en la decisión del recurso no se admitió que la inspección se hubiera limitado al levantamiento del acta de libros de contabilidad, cuando destacó entre otras diligencias practicadas dentro de la investigación, la iniciación de visita, el análisis de la contabilidad, el estudio de los balances comerciales, la verificación de las principales cuentas y transacciones bancarias con los respectivos soportes internos y externos, y además aludió al recaudo de fotocopias de cheques y consignaciones, recepción de testimonios, análisis de13 Exp. 12.485

Actor: Ferretería Ica Limitada. listado de proveedores y clientes, y cruces de información efectuados, no concretándose nulidad alguna.

Argumenta, que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión tuvieron su soporte en los resultados obtenidos de la inspección tributaria, lo encontrado en documentos como consignaciones y cheques de lo cual se levantó acta de fecha 9 de mayo de 1995, y lo escuchado en testimonios debidamente recepcionados, con base en los cuales se efectuaron cruces de información y análisis contables que determinaron los indicios de inexactitud de la declaración privada, razón por la que no se requiere de la sentencia condenatoria esgrimida. Y el hecho de que en dicho acto se hubiera puesto de pr

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