TA CUN - 12486-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12486-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
28 1399
/ IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
/ LIQUIDACION OFICIAL / SILE
DE RECURSO - Procedencia
/ NOTIFICACION POR CORREO /
TIFICACION DE LAS ACTUACION
PUESTOS / DIRECCION PARA NO
ClON POR INEXACTITUD
MINISTRATIVO POSITIVO O DE RECONSIDERACION ACION POR EDICTO / NOA ADMINISTRACION DE IMNES / DECLARACION DE III RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Informacj6n de dirección
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.486
Demandante : FERRETERIA ICA LIMITADA.
Impuestos Nacionales La sociedad Ferretería Ica Limitada, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00055 de 18 de septiembre de 1996 y de la Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997, proferidas por la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se determinó el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1993, y se impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con los
cuales se determinó el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1993, y se impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, solicita el restablecimiento del derecho quebrantado con los actos administrativos acusados (fI. 2).2 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada.
La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 18 de enero de 1994, la sociedad presentó en el Banco Comercial Antioqueño, bajo el No. 0630133402907, su liquidación privada del IVA por el sexto bimestre de 1993. El 21 de junio de 1995, la División de Fiscalización, mediante Auto Comisorio No. 0065, ordenó inspección tributaria en relación con el impuesto sobre las ventas por los períodos tercero, cuarto, quinto y sexto de 1993. La diligencia se inició en las instalaciones de la empresa el 6 de octubre de ese año, día en que se levantó el acta de libros de contabilidad entre las 9:20 y las 11:40 a.m., la que aparece sin firma de funcionarios responsables y con fecha aparente de conclusión el 14 de diciembre de 1995. El 10 de octubre de 1995, se le notificó el Emplazamiento para Corregir No. 105, respecto de las precitadas declaraciones, con fundamento en los resultados de una inspección tributaria inexistente. El 18 de diciembre de 1995, la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 0191, por el cual le hizo conocer el propósito de modificar las bases gravables de la declaración de
El 18 de diciembre de 1995, la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 0191, por el cual le hizo conocer el propósito de modificar las bases gravables de la declaración de ventas por la referida vigencia fiscal y sancionarla por inexactitud, el que fue respondido por la sociedad el 18 de marzo de 1996. El 18 de septiembre de 1996, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00055, sustentando su decisión en el análisis del resultado de la inexistente inspección; en el examen de los documentos reseñados en el requerimiento especial; en el estudio a los expedientes Nos. OP-91-94-00292 Renta 1991 y OP-93-95-00267 impuestos sobre las ventas 1, II, III, IV y V bimestres de 1993, sin mediar auto previo que decretara tenerlos como prueba y sin identificar cuáles fueron las pruebas válidas apreciadas de los mismos; en el análisis de testimonios de tres empleados de la empresa; yExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. en la valoración efectuada a las declaraciones rendidas por los señores Jesús
Gómez Chacón, William Castro García, Gabrielina Chaparro Niño, Alejandro Vega Vega, Jairo García cifuentes, Alberto Borda Molina, Enrique Martínez Herrera, Armando Bonilla León, Alcira Baquero García, Henry Calvijo Olarte, Jesús Gómez Chacón y Henry Saldaña Ruiz. Contra la anterior Liquidación la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola mediante Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997.
Jesús Gómez Chacón y Henry Saldaña Ruiz. Contra la anterior Liquidación la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola mediante Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997. La Administración envió citación a la sociedad el 15 de agosto de 1997, para que se notificara de la anterior resolución a una dirección no válida (Diagonal 17 No. 23-21 de Santa Fe de Bogotá), y la notificó por edicto con fecha 15 de septiembre de 1997, sin que la contribuyente se hubiera enterado de la existencia de dicho acto. En los archivos de la Administración se encuentra probado que para efectos de la dirección para notificaciones la sociedad había informado en su declaración de renta de 1995, presentada el 13 de junio de 1996, la carrera 8 No. 16-79 Oficina 301 de Santa Fe de Bogotá, la que fue repetida a partir del segundo semestre de 1996 en todas las declaraciones de Retención en la Fuente e IVA, dirección a la que la Administración le envió entre noviembre de 1996 y junio 5 de 1997, cinco oficios. Finalmente la Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997, se notificó a la representante legal de la sociedad, por conducta concluyente, el 17 de diciembre de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 95, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 33, 109, 185, 226, 227, 228-10 y 229 de¡ Código de Procedimiento Civil; 331 y 332
de la Constitución Política; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 33, 109, 185, 226, 227, 228-10 y 229 de¡ Código de Procedimiento Civil; 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal; 321 del Código de Régimen Político y Municipal; 93 ordinal e) del Decreto 2117 de 1992; y 26, 420, 429, 563, 565,Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. 683, 684 ordinal f), 688, 711, 732, 734, 742, 772, 773, 774, 755-3 y 782 del
Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 9 a 22 del expediente, expresa que se configura el silencio administrativo positivo ya que la notificación por edicto sólo es válida cuando se agotan los medios para hacerlo personalmente, por lo que si el aviso citatorio para notificar la decisión del recurso de reconsideración se envió a dirección errada, aquélla no puede producir los efectos de una debida notificación, según los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario. Para el caso, la Administración envió el aviso citatorio a la diagonal 17 No. 23-21 de Santa Fe de Bogotá, sin considerar que la dirección vigente informada por la sociedad a partir de junio de 1996, tanto en su declaración de renta por el año gravable de 1995, como en las del IVA y retención en la fuente, era la carrera 81 No. 16-79 Oficina 301 de esa misma ciudad, dirección a la que estaba enviando comunicaciones a partir de noviembre 19 de 1996 como se
era la carrera 81 No. 16-79 Oficina 301 de esa misma ciudad, dirección a la que estaba enviando comunicaciones a partir de noviembre 19 de 1996 como se comprueba con los oficios Nos. 22177, 00666, 01390, y 08375. El representante legal de la empresa conoció de la notificación por edicto el 17 de diciembre de 1997, fecha en que solicitó copia del acto administrativo, notificándose así por conducta concluyente. En consecuencia, si la sociedad presentó el recurso en debida forma el 15 de noviembre de 1996 y el 15 de noviembre de 1997 no se decidió en forma definitiva por no haber sido notificada válidamente la decisión del mismo, se produjo silencio administrativo positivo y el recurso quedó fallado a su favor, conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Aduce, que se presentó el silencio administrativo positivo en punto especifico por cuanto en el recurso de reconsideración reclamó que el acta base del requerimiento y de la liquidación perdía su eficacia probatoria por carecer de firma responsable y por tanto no tenía identidad, y que de acuerdo con e! artículo 321 del C.R.P.M, los servidores públicos deben firmar sus decisiones, petición que no se estudió de fondo, lo cual hubiera concluido con la nulidad de la liquidación de revisión por efecto de la ineficacia del acta como prueba. DeExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. tal suerte, que frente al no pronunciamiento en relación con la reclamación, debe entenderse que la Administración ha fallado favorablemente la petición.
Asegura, que la supuesta acta de visita no tiene eficacia como prueba y tanto el
tal suerte, que frente al no pronunciamiento en relación con la reclamación, debe entenderse que la Administración ha fallado favorablemente la petición. Asegura, que la supuesta acta de visita no tiene eficacia como prueba y tanto el requerimiento como la liquidación de revisión y la Resolución No. 000094, le dan la calidad de plena prueba con total conocimiento de que no contiene las firmas responsables para darle identidad, precisar la competencia de quienes la expiden, fijar responsabilidades, y cumplir con las previsiones de los artículos 321 del C.R.P.M. y 6 de la Constitución Nacional, referente al principio de legalidad, configurándose la causal de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por expedirse en forma irregular. Afirma, que el emplazamiento para corregir estuvo inspirado en motivos diferentes a los previstos en la ley ya que está demostrado que no se practicó inspección tributaria y que sólo se extendió un acta sobre la exhibición de libros contables el 6 de octubre de 1995 y en la fecha 10 de octubre de 1995, no existía y nunca existió informe, por lo tanto se profirió con falsa motivación, vulnerando los artículos 29, 6, 122 y 209 de la Constitución Nacional, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 y 684 ordinal f) del Estatuto Tributario, y 93 ordinal e) del Decreto 2117 de 1992. Argumenta falsa motivación respecto de la Resolución No. 000094, toda vez que la práctica de la inspección se limitó a una acta de exhibición de libros de contables, por lo que la sustentación que se hace en los puntos 2, 3, 4, y 5 es
que la práctica de la inspección se limitó a una acta de exhibición de libros de contables, por lo que la sustentación que se hace en los puntos 2, 3, 4, y 5 es inexistente y por eso no se exhibieron las debidas pruebas ocasionando la nulidad del acto según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, alega la falsa motivación tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión por haberse fundamentado en un hecho y documento inexistente como lo son, en el primero de los actos, los resultados obtenidos en desarrollo de la inspección tributaria, ya que esta no existió, y en el segundo, el acta de finalización de visita de 14 de diciembre de 1995; y los dos, en un análisis sobre hechos que son materia de investigación penal, sinExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. sentencia judicial condenatoria, cuando la competencia para decidir un conflicto jurídico, sobre documentos amparados por la reserva judicial, radica en los jueces de la República y no en funcionarios administrativos, por lo que la decisión se basó en motivos diferentes a los previstos en la ley, configurándose la nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Expone, que de acuerdo con el artículo 41, numeral 28 de la Ley 200 de 1995, a los servidores públicos les está prohibido proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Administración cuando no están facultados para hacerlo, y el Código Penal sanciona por revelación de secreto al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que debe mantener en secreto; se refiere a los documentos sometidos a reserva para afirmar que en el presente caso hechos que son objeto de investigación penal fueron analizados
el Código Penal sanciona por revelación de secreto al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que debe mantener en secreto; se refiere a los documentos sometidos a reserva para afirmar que en el presente caso hechos que son objeto de investigación penal fueron analizados extensamente en todas las actuaciones proferidas en vía gubernativa, cuyos resultados sirvieron a esos funcionarios sin competencia para hacer culpable de un ilícito a la sociedad, vulnerándose los artículos 331 y 332 de¡ Código de Procedimiento Penal. Expresa, que el régimen tributario no define ni regula el testimonio, por lo tanto la recepción, el interrogatorio y la forma del mismo se deben practicar según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el requerimiento sustenta su decisión en los testimonios tomados el 9 de mayo de 1995, a los empleados Eduardo Forero, Saturnino Reina, Carlos Julio Martínez, y Fernando Díaz sin existir en dicho acto el examen de tales pruebas, se vulneró el artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos probados. Aclara, que la liquidación oficial de revisión sí hace la valoración de los testimonios, pero pasa por alto el rendido por el señor Reina. Precisa, que los interrogatorios fueron tomados el 9 de mayo de 1995 antes de las 4:00 P.M., por funcionarios que no estaban comisionados para adelantar ninguna labor en nombre de la Administración, ya que el Auto No. 0052 que los comisionaba para investigar el impuesto de timbre por los años 1991 a 1994, seExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada.
ninguna labor en nombre de la Administración, ya que el Auto No. 0052 que los comisionaba para investigar el impuesto de timbre por los años 1991 a 1994, seExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. funcionarios en la recepción de aquéllos; y que si se aceptara, en gracia de discusión, su validez, los mismos se practicaron con incumplimiento de los artículos 226, 227 y 228 del mismo ordenamiento, con insinuación de respuestas, preguntas sugestivas, capciosas, superfluas e inconducentes.
Señala, que el artículo 711 del Estatuto Tributario, consagra el principio de correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, y tiene por fundamento la guarda del derecho de defensa. En este caso, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial no existe correspondencia, por el cambio en la explicación de las razones que sustentan la glosa, toda vez que aquél basó su determinación en cuatro testimonios de empleados enunciados que no valoró, mientras que ésta mantuvo la glosa en un extenso análisis de tres testimonios de empleados y en la valoración de otros trece, y de los expedientes como prueba que, el primero de los actos ni siquiera enunció como tal. Indica, que con la inspección ordenada solamente se levantó el acta sobre los libros contables, pero no se desplegó ninguna otra actividad tendiente al análisis de los registros de la contabilidad, por lo que la misma no fue glosada en ningún aspecto específico de los señalados taxativamente por el artículo 654 del Estatuto Tributario. Aclara, que la sociedad lleva sus libros de contabilidad conforme a los artículos 772, 772 y 774 ibídem y al título IV del
en ningún aspecto específico de los señalados taxativamente por el artículo 654 del Estatuto Tributario. Aclara, que la sociedad lleva sus libros de contabilidad conforme a los artículos 772, 772 y 774 ibídem y al título IV del Código de Comercio, y si la Administración consideró que la inspección inexistente era plena prueba, violó las citadas disposiciones, y que la sentencia del H. Consejo de Estado de 14 de febrero de 1992 citada en los actos acusados, referente a la inspección tributaria, no tiene cabida en esta controversia, por cuanto no existió inspección tributaria y la contabilidad no ha sido cuestionada. Aduce, que el procedimiento indirecto para adicionar las ventas no está permitido por la ley, porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba directa de la omisión de registro de ventas. Se han violado, expone, los artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario toda vez que las referidas normas noExp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. tienen aplicación respecto de indicios sobre presunción de consignaciones, y el artículo 755-3 ibídem, referente a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros que figuren a nombre de terceros, por falta de aplicación, ya que la norma fue desechada, no obstante es la que establece el procedimiento a seguir cuando se presentan estos casos.
Manifiesta, que la sanción por inexactitud no se encuentra respaldada por cuanto las pruebas allegadas y demás antecedentes que obran en el proceso no indican con certeza que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente.
cuanto las pruebas allegadas y demás antecedentes que obran en el proceso no indican con certeza que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente. Finalmente, advierte que en toda la actuación administrativa sobresale el abuso de la función pública (artículos 2, 6, 122, 123 y 209 de la Constitución Nacional); que no existe Estado de derecho si los funcionarios de la División de Fiscalización amparados en el artículo 684 del Estatuto Tributario disponen de poderes ilimitados (artículo 209 ibídem); y que si la actividad administrativa está por fuera del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, vulnera los artículos 83 y 95 de la Constitución Nacional. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito visible a folios 103 a 122 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas vigentes aplicables a la materia, sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante. Expresa, en relación con la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, que en oficio de 3 de junio de 1998, la Jefe de Grupo de Documentación expresa que la citación hecha al representante legal para que compareciera personalmente para ese efecto nolo Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. fue devuelta por el correo, por lo que se continuó con el proceso legal de notificación, circunstancia aquélla que hace presumir que la misma llegó a su
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Actor: Ferretería Ica Limitada. fue devuelta por el correo, por lo que se continuó con el proceso legal de notificación, circunstancia aquélla que hace presumir que la misma llegó a su destino y cumplió con su cometido. Cita al respecto jurisprudencia del H.
Consejo de Estado. Observa, que en el memorial del recurso la sociedad no informó ninguna dirección para efectos de la notificación del fallo respectivo, por lo que la Administración para surtir la respectiva notificación tomó la informada con ocasión del proceso de determinación del tributo, pues teniendo en cuenta que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron enviados a la Diagonal 17 No. 23-21, actos a los cuales la actora dio respuesta oportuna, era ésta la dirección procesal a la cual debía dirigir, como lo hizo, la aludida citación. Apoya su argumento en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, referente a la dirección para enviar la citación de la notificación personal, y concluye que no se da el silencio administrativo positivo alegado por la demandante. Previa cita de los artículos 330, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que mediante Oficio de 17 de diciembre de 1997, radicado bajo el No. 012723 ante la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, la representante legal de la sociedad actora, obrando en dicha calidad, manifestó que se había enterado de la expedición del acto administrativo No. 094 proveniente de la División Jurídica de la citada Administración, escrito en el cual no propuso nulidad alguna por indebida notificación, por lo que se consolida la notificación por conducta
expedición del acto administrativo No. 094 proveniente de la División Jurídica de la citada Administración, escrito en el cual no propuso nulidad alguna por indebida notificación, por lo que se consolida la notificación por conducta concluyente subsanándose la irregularidad alegada en cuanto a la notificación de aquélla. Adicionalmente, en la demanda no se solicita específicamente la nulidad en la forma que lo requiere la ley. Precisa, que el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 1996, fue resuelto dentro del año siguiente cuando fue expedida la Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997 por la División Jurídica Tributaria, por lo que no se configura el silencio administrativo positivo, el cual no ha sido pedido11 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. por la parte interesada ante la Administración, ni declarado de oficio por la misma.
Aclara, que en el acta de visita sólo se relacionan pruebas practicadas, las cuales ostentan validez por su propia individualidad e independiente valor probatorio, que sirvieron de fundamento al requerimiento, aunado a las apreciaciones efectuadas en el acta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por ello se expresó en la decisión del recurso que lo manifestado en el acta no fue el elemento determinante para proferir el requerimiento sino que tuvo sustento en el contexto de todas y cada una de las pruebas. Señala, que la irregularidad de una prueba no implica la nulidad de todas, por lo que no puede concluirse que la eficacia o no del acta de visita deba tener implicaciones en todas las pruebas, máxime cuando en ésta sólo se relacionan
Señala, que la irregularidad de una prueba no implica la nulidad de todas, por lo que no puede concluirse que la eficacia o no del acta de visita deba tener implicaciones en todas las pruebas, máxime cuando en ésta sólo se relacionan y analizan. Agrega, que la eficacia no se relaciona con el principio de legalidad que alude a que los hechos objeto de la situación jurídica deben estar previstos en norma preexistente. Igualmente, no se ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso, cuando se ha agotado el procedimiento legal tributario y se ha dado oportunidad al contribuyente para que participe en el proceso, presente sus escritos e interponga sus recursos. Advierte, que el contribuyente tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa dando respuesta al emplazamiento para corregir y no hizo uso de él, por lo tanto no alegó la falsa motivación del mismo, acto que se encuentra sustentado en las facultades de fiscalización, normas tributarias, presupuestos fácticos y pruebas a las que hizo clara mención, aludió a lo constatado en acta de inspección, acta de libros de contabilidad y análisis de las operaciones mercantiles para la obtención de los resultados, con las cuales no se faltó a la verdad y se garantizó el espíritu de justicia. Manifiesta, que en la Resolución No. 000094 de 15 de agosto de 1997, no se presenta falsa motivación ya que en la decisión del recurso no se admitió que la inspección se hubiera limitado al levantamiento del acta de libros de12 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. contabilidad; por el contrario, se destacó que tal acto se profería con base,
inspección se hubiera limitado al levantamiento del acta de libros de12 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. contabilidad; por el contrario, se destacó que tal acto se profería con base, entre otras diligencias practicadas dentro de la investigación, en la iniciación de visita, el análisis de la contabilidad, el estudio de los balances comerciales, la verificación de las principales cuentas y transacciones bancarias con los respectivos soportes internos y externos, y además se aludió al recaudo de fotocopias de cheques y consignaciones, recepción de testimonios, análisis de listado de proveedores y clientes, y cruces de información efectuados, no concretándose nulidad alguna.
Argumenta, que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión tuvieron su soporte en los resultados obtenidos de la inspección tributaria, lo encontrado en documentos como consignaciones y cheques de lo cual se levantó acta de fecha 9 de mayo de 1995, y lo escuchado en testimonios debidamente recepcionados, con base en los cuales se efectuaron cruces de información y análisis contables que determinaron los indicios de inexactitud de la declaración privada, razón por la que no se requiere de la sentencia condenatoria esgrimida. Y el hecho de que en dicho acto se hubiera puesto de presente las dificultades que se tuvieron durante el desarrollo de la investigación, no significa que las mismas se hubieran tenido como soporte, ya que lo fue el hecho de haberse demostrado la omisión de ingresos con respaldo en cheques en los cuales consta el número de facturas canceladas con ellos por los clientes para pagar bienes adquiridos de la demandante, correspondientes a ventas de mercancías susceptibles de ser gravadas con el
respaldo en cheques en los cuales consta el número de facturas canceladas con ellos por los clientes para pagar bienes adquiridos de la demandante, correspondientes a ventas de mercancías susceptibles de ser gravadas con el impuesto sobre las ventas, aspecto corroborado en testimonios de giradores. Concreta, que de la lectura de los fundamentos de derecho del requerimiento especial, se determina que el mismo se basó en el análisis de pruebas sobre la configuración de indicios de inexactitud, en el estudio del concepto de venta, y en la naturaleza y valor probatorio de las consignaciones. Añade, que resulta contradictorio que se afirme que la inspección no existió cuando en la demanda se indica que quienes la practicaron habían limitado su visita a algunos días solamente.13 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada.
Afirma, que las fotocopias de los cheques obtenidas de los archivos y cruces con la central de información bancaria, no obstante su carácter de reserva, tienen valor probatorio, ya que fueron debida y lícitamente solicitadas y obtenidas para ser aportadas al expediente, además de coincidir sus datos con los tomados y anotados dentro de su oportunidad en el acta; y que con dicha prueba se busca verificar la realidad objeto de investigación, finalidad que no está limitada únicamente a los jueces de la República sino que compete al Estado en todas sus ramas, inclusive a las unidades de fiscalización. Cita en su apoyo Sentencia del H. Consejo de Estado. Agrega, que si bien a los servidores públicos les está prohibido proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Administración cuando no están facultados para hacerlo, y el Código Penal sanciona la revelación de secreto, en este caso existe el deber
servidores públicos les está prohibido proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Administración cuando no están facultados para hacerlo, y el Código Penal sanciona la revelación de secreto, en este caso existe el deber legal de las entidades de colaborar a la Administración Tributaria con información, conservación, y suministro de documentos que evidencien hechos como ingresos, en virtud de las facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, no siendo oponible la reserva, por lo tanto, puede tomar como base los depósitos bancarios y adelantar investigación para comprobar si provienen de ingresos constitutivos de enriquecimiento. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Expone, en relación con el acervo probatorio, que de acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario, las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial, por lo que los hechos dados a conocer se tienen como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción. Igualmente, al existir norma especial y constar el proceso tributario de una sola etapa de investigación y determinación, no se aplican las formalidades y ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al decreto y práctica de la prueba. Manifiesta, que la decisión contenida en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión no está fundamentada sustancialmente en testimonios de funcionarios sobre irregularidades en la ubicación de las14 Exp. 12.486
Actor: Ferretería Ica Limitada. pruebas, sino en testimonios de terceros, giradores de cheques, y empleados de la sociedad demandante, quienes tienen relación y conocimiento de las facturas cuyos números fueron relacionados detrás de cheques y que
Actor: Ferretería Ica Limitada. pruebas, sino en testimonios de terceros, giradores de cheques, y empleados de la sociedad demandante, quienes tienen relación y conocimiento de las facturas cuyos números fueron relacionados detrás de cheques y que demuestran la realización de transacciones y por ende, la existencia de ventas generadoras de ingresos gravados y omitidos en la declaración privada. Así mismo, la expedición de facturas de talonarios especiales cuyos dineros eran consignados directamente en cuentas corrientes del representante legal, de un hermano, y de la señora en calidad de socia, a cambio de la compra de mercancía.
Los funcionarios que actuaron dentro de la investigación, practicaron la visita y recepcionaron los testimonios, fueron debidamente comisionados a través del Auto No. 0065 del 21 de junio de 1995, mediante el cual la División de Fiscalización los facultó para adelantar investigación a la sociedad demandante por el impuesto