TA CUN - 12493-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12493-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
J
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION - Disminuci6fl ¡ACTO ADMINISTRA_
TIVO - Firmeza
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA REF. EXPEDIENTE No. 12.493 otOM'' ACTOR: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD u CA D ASUNTOS VARIOS 5 E N T E N C 1 A Ç 1ribufl3 dmin15'° do Cund1mar ca La sociedad Grancolombiana de Seguridad S.A., Nit.860.046.201-2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1991.
Expresa así sus pretensiones: "Se anulen los actos administrativos acusados, mediante los cuales se han vulnerado los derechos de la sociedad y deben ser restablecidos." (fis. 4 y 5 c.p.) HE CHOS Los narra el libelista al folio 3 (c.p.) y pueden resumirse así: El 8 de mayo de 1992 la empresa presentó su denuncio rentístico de 1991 con un saldo a favor de $39.102.000, cuya devolución solicitó y fue aceptada mediante la resolución No.427 de febrero 26 de 1993.EXPEDIENTE No. 12.493
un saldo a favor de $39.102.000, cuya devolución solicitó y fue aceptada mediante la resolución No.427 de febrero 26 de 1993.EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
SUNTOS VARIOS.
2 La DIAN practicó visita a la empresa y como resultado de la misma planteó inconsistencias por lo que profirió requerimiento el 21 de abril de 1995, respondido el 21 de julio del mismo año. El 10 de noviembre de 1995 se notificó la liquidación de revisión No.0 108 en la cual se rechazaron deducciones y se adicionaron ingresos. El 29 de febrero de 1996 se notificó el pliego de cargos No.0098 en el que se propuso una sanción de $39.102.000. El 29 de marzo de 1996 se impuso la sanción propuesta, acto que fue recurrido. El recurso fue desatado desfavorablemente mediante la resofución No.200 de julio 22 de 1997, notificada por edicto desfijado el 22 de agosto de 1997. El 7 de abril de 1997 la sociedad demandó los actos que determinaron el impuesto de renta por el año gravable de 1991 (Exp. 11.993). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violado el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4
C.P.).EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
ASUNTOS VARIOS.
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PARTE DEMANDADA
C.P.).EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
ASUNTOS VARIOS.
3 PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 34 a 46 c.p.) con cita del artículo 670 (E.T.) se refiere a la actuación surtida en sede administrativa e indica que la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor de la empresa por lo que los actos demandados se ajustaron a la ley. En el alegato de conclusión (fis. 127 a 130 c.p.) manifiesta la opositora que para imponer la sanción no era necesario..la ejecutoria de la liquidación de revisión y que se está hablando de trámites administrativos diferentes como son la improcedencia de la devolución y la determinación oficial del tributo por el año gravable de 1991, aún cuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación que se concretó en la liquidación de revisión. Aduce la parte demandada que el artículo 670 solo exige la constatación de la improcedencia de la devolución que fue lo que hizo la administración. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dio traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
(EXPEDIENTE No. 12.493
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
(EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
ASUNTOS VARIOS.
4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el demandante los actos impugnados transgredieron el artículo 331 del C.P.C. por cuanto la administración profirió la liquidación de revisión No. 108 de noviembre 10 de 1995 y la consideró en firme y ejecutoriada. Indica que solo se puede considerar en firme una sentencia, conforme a la norma citada, cuando haya sido notificada y esté ejecutoriada y aunque exista recurso cuando no se haya hecho uso del mismo dentro del término legal y agrega: "La Liquidación oficial antes mencionada fue expedida el día 10 de Noviembre de 1995 y contra ella la sociedad en su oportunidad interpuso recurso de Reconsideración con fecha 10 de Enero de 1996, con lo cual se desvirtúa completamente el planteamiento de la Administración de que ésta se encuentra en firme y ejecutoriada." (fi. 4 c.p.) / Para resolver la Sala observa que en el libelo demandatorio solo se cita como quebrantado por la actuación que se demanda, el artículo 331 del C.P.C. que regula la ejecutoria de los actos proferidos en los procesos judiciales más no en los administrativos ya que la firmeza de los actos de la administración se desarrolla en el artículo 62 del C.C.A. y su carácter ejecutivo y ejecutorio en el 64 ibídem. Así las cosas la disposición invocada no es aplicable y ello sería
desarrolla en el artículo 62 del C.C.A. y su carácter ejecutivo y ejecutorio en el 64 ibídem. Así las cosas la disposición invocada no es aplicable y ello sería suficiente para negar prosperidad a las pretensiones. 4 No obstante lo anterior la Sala estima pertinente destacar que en el proceso 11.993 que se adelantó en esta Corporación se demandaron los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año gravable de 1991, denunció rentístico en el cual se declaró el saldo a favor objeto de la devolución y de la consecuente sanción y mediante sentencia de julio 16 de 1998, Magistrado Ponente doctor Manuel Bernal Arévalo, que se encuentra en apelación ante el H. Consejo de Estado, se disminuyó el indicado saldo a $1.316.000, por lo que es del caso modificar los actos acusados en el sub-lite para reducir el monto según lo determinado en la anotada providencia..EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
ASUNTOS VARIOS.
5 En consecuencia se fija como sanción por improcedencia de la devolución a la sociedad demandante el reintegro de la suma de $37.786.000 más los intereses moratorios a que haya lugar aumentados en un cincuenta por ciento (50%). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo dé Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lc'.-. MODIFICÁNSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 000657 de 11 de septiembre de 1996 y 000200 de 23 de
Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lc'.-. MODIFICÁNSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 000657 de 11 de septiembre de 1996 y 000200 de 23 de julio 1997 expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá por las cuales se impuso sanción por improcedencia de la devolución a la sociedad GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A. Nit. 860.046.201. 2.- Como consecuencia de lo anterior FÍJASE EN LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($37.786.000) la sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad relacionada en el numeral anterior, la cual deberá REINTEGRAR, MAS LOS
INTERESES MORATORIOS A QUE HAYA LUGAR HASTA EL MONTO
DEL REINTEGRO AUMENTADOS EN UN CINCUENTA POR CIENTO
(50%). En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.S. JEANNETTE CARVAJAL B. F
RO E. VPR A TAIMES NELSON ZULUAG A ' MÍREZ
EXPEDIENTE No. 12.493
DEMANDANTE: GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD S.A.
ASUNTOS VARIOS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.54
ANUEL BERNAL ARÉVALO
Ausente 6