TA CUN - 12498-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12498-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
L.DIiLiO DE PAGO - Excepciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.498
ACTOR:
ASUNTOS VARIOS
SENTENCIA
415 La sociedad Seguros Tequendama S.A., Nit.860.005.239, por medió de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Administración de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 985 de abril 14 de 1997.
Expresa así sus pretensiones: "PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1295 de Junio 19 de 1.997 de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, hoy denominada Administración de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, División de Recaudación, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No.985 de abril 14 de 1.997.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0088 de Agosto 22 de 1.997, mediante la cual el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, de la U.A.E.
de 1.997, mediante la cual el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, desata desfavorablemente el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1295 antes citada.
TERCERA: DECLARAR que SEGUROS TEQUENDAMA S.A. no debe a la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS NACIONALES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, las sumas descritas en el Mandamiento de Pago No.985 de Abril 14 de
1.997. CUARTA. ORDENAR le sea devuelta a SEGUROS TEQUENDAMA S.A., debidamente canceláda su Póliza que hace parte del Título Ejecutivo.
QUINTA: Las demás que considere pertinentes la Honorable Corporación." (fis. 3 y 4)EXPEDIENTE No. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS.
2 HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fi. 4) y pueden resumirse así: Mediante el mandamiento de pago No. 985 de 14 de abril de 1997 se ordenó a la aseguradora pagar la suma de $1.010.142 más intereses y costas que se causaren, así como la indexación si hubiese lugar a ella. La indicada suma fue determinada en póliza expedida a favor de la administración con vigencia entre el 10 de febrero y el 10 de octubre de 1988. Por resolución No. 598 de marzo 13 de 1989 la entidad declaró el incumplimiento de la obligación y contra este acto se interponen recursos los
administración con vigencia entre el 10 de febrero y el 10 de octubre de 1988. Por resolución No. 598 de marzo 13 de 1989 la entidad declaró el incumplimiento de la obligación y contra este acto se interponen recursos los que se deciden desfavorablemente mediante la resolución No.2865 de 31 de mayo de 1995. El mandamiento de pago fue excepcionado por prescripción de la acción de cobro con fundamento en que la vigencia de la póliza expiró el 10 de octubre de 1988 y la orden de pago se profirió el 14 de abril de 1997 y se notificó el 30 siguiente, sin que se interrumpiera el término de prescripción. En la póliza no se garantizó el pago de sanción alguna impuesta mediante resolución sino derechos de importación en caso de que el titular incumpliera la obligación afianzada. La acción de cobro prescribió a los cinco años de presentada la declaración de importación y no se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago que se realizó luego de transcurrido el término de ley.EXPEDIENTE No. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS,
3 La excepción se rechaza con base en que el plazo se cuenta desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la obligación, condición que no aparece en la norma citada como fundamento. En la resolución que desata los recursos se invoca el artículo 817 (E.T.) que señala como extremo la causación de la obligación que es diferente a la consideración de cumplimiento o no de la que es afianzada o la oportunidad para cobrar. Se formuló además la excepción de falta de título ejecutivo con base en que la
señala como extremo la causación de la obligación que es diferente a la consideración de cumplimiento o no de la que es afianzada o la oportunidad para cobrar. Se formuló además la excepción de falta de título ejecutivo con base en que la administración actuó por fuera de los dos años previstos en el artículo 1.081 del Código de Comercio. El incumplimiento de la obligación se declara cinco meses después de expirada la vigencia de la póliza y los recursos se desatan 74 meses después de tal hecho. El plazo de la importación temporal fue de seis meses y la vigencia incluyó dos meses más y desde entonces se cuenta la prescripción ordinaria regulada en el artículo 1.081 citado y si bien la declaración de incumplimiento se hizo dentro de los dos años, los recursos se despachan 74 meses después de expirada la vigencia de la póliza, por lo que no es viable el cobro ya que el título no se conformó dentro del plazo de ley y por ende no son pertinentes los actos de cobro proferidos en 1995. La administración no puede caprichosamente fijar la oportunidad para actuar, la que se prevé en el Código de Comercio. Tampoco existe en su beneficio norma sobre suspensión de la vigencia de la póliza.EXPEDIENTE No. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS.
4 Al decidir el recurso la administración no desvirtúa el cargo de la prescripción del derecho y de la obligación y deja de lado la interpretación oficial de la entidad la que se basa en jurisprudencia y que conforme a la ley le era obligatoria. Se propuso además la excepción de calidad de deudor solidario pues en la
del derecho y de la obligación y deja de lado la interpretación oficial de la entidad la que se basa en jurisprudencia y que conforme a la ley le era obligatoria. Se propuso además la excepción de calidad de deudor solidario pues en la orden de pago ni siquiera se cita al verdaderamente obligado que era el contribuyente. Las normas del proceso administrativo de cobro no hablan de la concurrencia del garante "en lugar de", "en reemplazo de" o "en sustitución de", sino que la exigen con el contribuyente, por ser quien realiza el hecho generador y el mandamiento debe determinar individualmente el monto de su deuda. La obligación del importador parte del hecho generador de la misma, que causa intereses moratorios y la aseguradora solo es responsable de su propia mora y no por la del importador. Dentro del período de 79 meses desde la expiración de la póliza existió obligación pendiente de pago por parte del importador con intereses de mora no cobrados por no llamar al obligado. Al decidir el recurso se confunde la obligación de convocar al importador con el beneficio de excusión consagrado en el Código Civil pues la renuncia a éste no implica la de llamar al importador. En la póliza no se dice que la aseguradora pase a ser deudor único de la obligación de otro, sino que ésta es garante.
Se concluyen así los hechos: EXPEDIENTE No. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS. 5 "31'.- En otros términos la garantía permite a la Administración llamar a la Aseguradora frente al demostrado incumplimiento del importador para que responda
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS. 5 "31'.- En otros términos la garantía permite a la Administración llamar a la Aseguradora frente al demostrado incumplimiento del importador para que responda por la obligación básica objeto de la póliza, sin que por ello sustituya al otro, aunque el pago que hiciere de la obligación afianzada libera al importador en lo que a ello respecta. 32°.- La Administración negó por negar, desconoció los derechos de mi Representada, se limitó a citar normas a las cuales les fijó un contenido que no tienen." (fi. 6) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29, Constitución Nacional. Artículos 2, 3 y 68, Código Contencioso Administrativo. Artículos 3 y 95, Decreto 1909 de 1992. Artículo 1.081, Código de Comercio. Artículos 817, 818, 792, 793, 826, 828 y 828-1, Estatuto Tributario. Concepto 312 de 12 - 30 - 94 de la Subdirección Jurídica División de Conceptos de la DIAN. Artículo 57 (parág.), Decreto 2117 de 1992 Artículo 215, Decreto 2666 de 1984 Artículo 2383, Código Civil. Artículo 41, Resolución 1794 de 1993 del Director de la DIAN. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 34 a 52) se opone a las pretensiones con respuesta a los Hechos
PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 34 a 52) se opone a las pretensiones con respuesta a los Hechos planteados en la demanda.EXPEDIENTE Q. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS.
6 Respecto del concepto de violación la parte demandada se opone con los argumentos que se resumen a continuación. 1.- Artículo 29, Constitución Nacional Se refiere al debido proceso, afirma que el título de recaudo se conformó con arreglo a la ley (art. 92 Dto. 1909/92) y afirma que no se presentó la prescripción regulada en el artículo 1.081 del C. de Co. y que la compañía renunció al beneficio de excusión. 2.-.' Artículos 2, 3 y 68, Código Contencioso Administrativo. Alude a los artículos 6 y 95 de la Constitución Nacional y concluye que la administración tiene la facultad de requerir el pago de la suma asegurada y que existe una obligación expresa, clara y exigible pues la vigencia de la póliza era hasta octubre 10 de 1988 y el acto que la hizo efectiva es de marzo 13 de 1989 o sea que se actuó dentro de los dos años previstos en el artículo 1.081 del Código de Comercio. 3.- Artículo 959 Decreto 1909 de 1992.
Sobre el particular se señala: "De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, en el caso sub-examine se tiene que el término para contar la prescripción de la acción de cobro no se refiere UNTCA
Sobre el particular se señala: "De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, en el caso sub-examine se tiene que el término para contar la prescripción de la acción de cobro no se refiere UNTCA Y EXCLUSIVAMENTE a la fecha de presentación de la declaración sino también a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente, es decir 24 de julio de 1995, fecha de desfijación de la notificación por edicto de la Resolución No.02865 de mayo 31 de 1995 que resolvió el recurso de ley presentado por aseguradora." (fi. 44)EXPEDIENTE No. 12.498
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DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIO 4.- Artículo 3, Decreto 1909 de 1992 Se indica que el artículo 109 ibídem se ocupa de las garantías y prevé que la DIAN las reglamentará y que la aseguradora al asumir los riesgos debe responder por el incumplimiento del asegurado o importador hasta por el valor de la suma asegurada, situación inherente al contrato de seguro, a su naturaleza y condiciones. 5.- Artículo 1.081, Código de Comercio. Se arguye que se pretende cuestionar la validez de unos actos que no se demandan, que la póliza se hizo efectiva antes de vencer el término establecido en esta norma y se apoya en providencias del H. Consejo de Estado. 6.- Artículos 792, 793, 826, 828 y 828-1, Estatuto Tributario. Se refiere al objeto de la póliza en el régimen de importación temporal para indicar que al asumir el riesgo la aseguradora lo hace con todas las implicaciones del incumplimiento del importador y que el artículo 793 no se
Se refiere al objeto de la póliza en el régimen de importación temporal para indicar que al asumir el riesgo la aseguradora lo hace con todas las implicaciones del incumplimiento del importador y que el artículo 793 no se ha transgredido porque el contrato de seguros no tiene responsabilidad solidaria. Se reitera lo atinente a la inoperancia de la prescripción y a la expedición conforme a la ley del mandamiento de pago. 7.- Artículo 57, Decreto 2117 de 1992. Se manifiesta que los conceptos no pueden contrariar las normas superiores. 8.- Artículo 2383, Código Civil. Se alude a los requisitos de la fianza (art. 288 Dto. 2666/84) y se reitera lo atinente a la renuncia de la aseguradora al beneficio de excusión.EXPEDIENTE No. 12.498
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8 En el alegato de conclusión (fis. 246 a 249) la parte opositora reitera los anteriores argumentos. ( MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda teniendo en cuenta que pueden resumirse ellos en lo atinente a la prescripción de la
negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda teniendo en cuenta que pueden resumirse ellos en lo atinente a la prescripción de la acción de cobro, la responsabilidad solidaria, el incumplimiento de un concepto y garantías. 1.- Prescripción de la acción de cobro. Reclama el libelista que la actuación administrativa transgredió el artículo 29 de la Constitución pues no se aplicó el debido proceso ya que se conformó el título cuando había prescrito la obligación y el derecho y cuando había operado la de la acción derivada del contrato de seguros, estableciendo una fórmula no prevista en la ley consistente en que por la renuncia al beneficio de excusión la aseguradora es la única responsable de la obligación afianzadaEXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS. 9 la cual se refería al pago de los derechos de importación y así infiere que la prescripción se iniciaría en la fecha de aceptación de la declaración. Aduce que la administración pretende que los cinco años tienen que contarse a partir de la ejecutoria de la obligación afianzada lo que no se dice en la ley ni el cuerpo de la póliza. Destaca que no se está frente al cobro de sanciones o reliquidación de impuestos y que si en los dos años siguientes a la oportunidad en que se conoció o debió conocerse la realización del hecho asegurado no se profieren los actos tendientes al cobro, prescriben el derecho y la obligación por lo que no es procedente el cobro coactivo. Advierte que en el mandamiento de pago no se citó al importador con base en la renuncia al
asegurado no se profieren los actos tendientes al cobro, prescriben el derecho y la obligación por lo que no es procedente el cobro coactivo. Advierte que en el mandamiento de pago no se citó al importador con base en la renuncia al beneficio de excusión, en contra del Estatuto Tributario que indica que debe citarse a las personas que por ley deben concurrir al pago. Arguye el accionante el quebranto de los artículos 2, 3 y 68 del Código Contencioso Administrativo porque se desconoció que la póliza es la garantía del pago de unos derechos por lo que la acción de cobro tiene plazos y condiciones señaladas en la ley y que si no se atienden éstos se niegan los derechos para favorecer a la administración a pesar de que ella permitió que operara la prescripción. Indica que la actuación debió iniciarse en 1988 y solo se cumplió en 1989 y culminó en 1995 y que si a los dos años (art. 1.081 C. de Co.) no se ha conformado el título, el H. Consejo de Estado ha sostenido que se da la prescripción de la obligación y del derecho por lo que no puede cobrarse ejecutivamente pues la obligación debe ser actualmente exigible, además de clara y expresa. Se apoya en el artículo 95 del decreto 1909 de 1992 que consagra una prescripción de cinco años mientras en el sub-lite la aceptación de la declaración ocurrió hace más de nueve años. Insiste en que no se trata de aplicar sanción para el importador o para la aseguradora y que los responsables de la obligación aduanera se citan en el artículo 3° ibídem en el que no se prescribe que lo sean los terceros que se comprometan a pagar obligaciones del deudor, situación que no se modifica por el contrato de
los responsables de la obligación aduanera se citan en el artículo 3° ibídem en el que no se prescribe que lo sean los terceros que se comprometan a pagar obligaciones del deudor, situación que no se modifica por el contrato de seguros o por la renuncia al beneficio de excusión. Insiste en que no se aplicóEXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS. lo el-articulo 1.081 del Código de Comercio y en que la administración debió tener conocimiento del incumplimiento en el mes de agosto de 1988 y tan solo el 31 de mayo de 1995 decide los recursos o sea a los 79 meses de expirada la vigencia de la póliza, con violación de la previsión legal atinente a que los términos no pueden ser modificados por las partes. Se refiere al artículo 817 (E.T.) que establece en cinco años el término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales, al 818 sobre interrupción de ésta y concluye que la notificación del mandamiento de pago se cumplió a los 104 meses de producido el hecho cuando el término de ley era de solo 60 meses, por lo que no hubo interrupción. Procede la Sala a analizar si la prescripción de cinco años que alega el demandante se cuenta a partir de la presentación de la declaración como éste pretende o de la ejecutoria de la resolución que decide el recurso de apelación como señala la administración. Para sostener su posición se apoya el libelista en el artículo 95 del decreto 1909 de 1992 que reza: "Artículo 95°. Prescripción de la acción de cobro. La acción para el cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las
1909 de 1992 que reza: "Artículo 95°. Prescripción de la acción de cobro. La acción para el cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las declaraciones, liquidaciones oficiales o resoluciones, prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago." De la lectura de la disposición es evidente que la prescripción de cinco años contada a partir de la presentación de la declaración, como arguye el libelista, no es aplicable por cuanto la obligación que se pretende cobrar es la surgida para la compañía con motivo del siniestro, el que consiste en el incumplimiento de las obligaciones del garantizado, vale decir que no se refiere a tributos aduaneros ni a sanciones para la actora, como lo admite elEXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS. 11 mismo accionante. Éste invoca también el artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, norma que se aplica a la administración teniendo en cuenta que la póliza se hace efectiva a través de un acto administrativo que en el sub-lite es la resolución 00598 de marzo 13 de 1989, la cual solo quedó. en firme cuando se notificó la decisióidel recurso de apelación lo que ocurrió el 31 de mayo de 1995. En efecto, el artículo 68 del C.C.A. que define las obligaciones a favor de Estado que prestan mérito ejecutivo dispone en los numerales 4 y 5
de 1995. En efecto, el artículo 68 del C.C.A. que define las obligaciones a favor de Estado que prestan mérito ejecutivo dispone en los numerales 4 y 5 que aquéllas deben constar en la garantía que se preste a favor de la entidad pública las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que las declare o sea que no puede tomarse la garantía de manera independiente sino en conjunto con la citada resolución 00598 de 1989 y por ende la prescripción se contaría a partir de su fecha de ejecutoria que se reitera es el 31 de mayo de 1995, por lo que no se ha dado tal figura. Así las cosas para la Sala no se ha incumplido el procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto 1909 de 1992 que remite al Estatuto Tributario, ni el 2° del C.C.A., ya que el demandante debió impugnar en primer término la resolución 00598 de marzo 13 de 1989 la que actualmente se encuentra en firme y por ende es suficiente soporte del mandamiento de pago cuestionado, ya que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible por lo cual no se ha quebrantado el artículo 68 del C.C.A. No desconoce el Tribunal que la administración en su actuación dejó de lado el principio de celeridad al decidir los recursos con retardo injustificado situación que sin embargo no da lugar a la nulidad del acto, pues bien pudo la aseguradora acudir a esta jurisdicción en demanda del acto negativo presunto según lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A. en desarrollo de lo previsto en el 135 ibídem. Lo cierto es que mientras la administración no decidiera los
aseguradora acudir a esta jurisdicción en demanda del acto negativo presunto según lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A. en desarrollo de lo previsto en el 135 ibídem. Lo cierto es que mientras la administración no decidiera los recursos, teniendo en cuenta que éstos se conceden en el efecto suspensivo, no puede hablarse prescripción. jEXPEDIENTE No. 12.498
DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
ASUNTOS VARIOS.
12 NO PROSPERA EL CARGO. 2.- Responsabilidad solidaria. Manifiesta el accionante que la actuación demandada ha violado el artículo 793 del Estatuto Tributario que establece la res'?ponsabilidad solidaria, ya que aun con tal disposición el tercero responde con el contribuyénte, así como el 792 ibídem que señala los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo pues se convocó a un garante para el caso de incumplimiento del importador quien sigue siendo el responsable directo aquél, pese a lo cual ni siquiera se cita en el mandamiento de pago. Expresa que también se quebrantó el artículo 826 ib. que no alude a terceros y por el contrario dice que el deudor será notificado y el importador será el deudor principal. Se refiere al numeral 4° del 828 ib. en el que se señala que la obligación debe ser exigible y la del sub-lite se encontraba prescrita y al 828-1 ib. relativo a la vinculación del deudor solidario que se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, por lo que prevé la vinculación tanto del deudor principal como del solidario con la necesidad de individualizar el monto de las respectivas obligaciones ya que la aseguradora responde desde cuando se
mandamiento de pago, por lo que prevé la vinculación tanto del deudor principal como del solidario con la necesidad de individualizar el monto de las respectivas obligaciones ya que la aseguradora responde desde cuando se ordene la efectividad de la póliza y ésta no fuere pagada mientras que el importador es deudor desde la realización del hecho. Para resolver la Sala advierte que revisada la póliza visible al folio 72 del expediente se observa que la suma asegurada es de $1.010.142, que es la misma cuyo cumplimiento se hace efectivo mediante la resolución 00598 y que coincide con la anotada en el mandamiento de pago por lo que evidentemente no puede hablarse de solidaridad ya que la obligación que se cobra coactivamente por la administración es la de responder por la garantía prestada a favor del asegurado en el caso de que éste incumpla la suya, hecho éste último que no se discute en la demanda.EXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS.
Se advierte igualmente que la ejecución se podía adelantar directamente contra la aseguradora, en atención a que ésta en la póliza que libró para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera dispuesta por el parágrafo 2° del artículo 189 del decreto 2666 de 1984, renunció expresamente al beneficio de excusión; ahora bien en cuanto al cuestionamiento de que la citada actuación se inició cuando se encontraba prescrita la acción de cobro, es pertinente indicar que se trata de una situación en la cual la agencia fiscal está haciendo exigible una garantía constituida a favor de la Nación, facultad que le otorga el artículo 95 del decreto 1909 de
prescrita la acción de cobro, es pertinente indicar que se trata de una situación en la cual la agencia fiscal está haciendo exigible una garantía constituida a favor de la Nación, facultad que le otorga el artículo 95 del decreto 1909 de 1992, que dispone adelantar la acción de cobro en estos casos dentro de los cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare incumplida la obligación, lo que cumplió la administraciói tal como se analizó al resolver el punto primero. NO PROSPERA EL CARGO. 3.- Incumplimiento de un concepto. Afirma la parte demandante que en la actuación se desconoció el concepto jurídico No. 312 de 12 - 30 - 94 de la Subdirección Jurídica el cual ante el problema No. 3 plantea las tesis de que es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza, transcribe parcialmente las consideraciones del mismo e indica que es obligatorio para los funcionarios de la DIAN (art. 57 Dto. 2117/92) por lo que también se transgredió el artículo 264 de la ley 223 de 1995. La Sala observa que para la época no existía la obligatoriedad de tales conceptos la que se consagró en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y que pese a tal obligatoriedad la H. Corte Constitucional cuando analizó la disposición en acción de inconstitucionalidad (C487/96 de 26 - IX - 96) 1!EXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS. 14 manifestó que los conceptos no constituyen actos decisorios de la
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ASUNTOS VARIOS. 14 manifestó que los conceptos no constituyen actos decisorios de la administración tributaria pues en principio no tienen ese carácter y el hecho de que deben ser respetados por los funcionarios como doctrina oficial no cambia su condición jurídica y por lo mismo para el administrado no es obligación actuar de conformidad con lo que en ellos se exponga porque no tienen una fuerza igual a la ley sino que simplemente contienen una opinión sobre la forma como ésta debe ser entendida o interpretada., De otro lado al decidir este cargo en el expediente 12.497, Magistrado Ponente Dr. Alvaro E. Vera Jaimes, entre las mismas partes se indicó: "Para la Sala este cargo no debe prosperar porque es cierto como lo afirma el concepto a que alude la demandante que es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza y en el caso sub-examine la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, realmente garantizaba que dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la mercancía se presentaría la declaración acompañada de la información y del acto administrativo, teniendo vigencia ocho meses de enero 6 a septiembre 6 de 1988, es decir que si dentro de ese término no se presentaba la declaración y la licencia de importación ocurría el riesgo que hacía que la póliza fuera exigible. Hecho que sucedió al no haber presentado los documentos la aseguradora en el término establecido en la póliza." (Sentencia de 1 - X - 98) Como la situación es similar en el sub-lite las anteriores consideraciones son
sucedió al no haber presentado los documentos la aseguradora en el término establecido en la póliza." (Sentencia de 1 - X - 98) Como la situación es similar en el sub-lite las anteriores consideraciones son válidas para despachar desfavorablemente el presente cargo.
NO PROSPERA EL CARGO.
4.- Garantías. Indica el demandante que se ha violado el artículo 14 del decreto 2666 de 1984 pues es la ley quien determinó el objeto de la póliza que son los derechos de importación se liquidan y fijan y que se cobrarían para la efectividad de la misma. Revisada la póliza se observa que la obligación garantizada se consigna así:EXPEDIENTE No. 12.498
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ASUNTOS VARIOS. 15 "Garantizar que dentro de los 150 días siguientes a la entrega de la mercancía amparada con la Guía Aerea No.13402756364 se presentará la declaración acompañada de la Licencia de Importación y del Acto Administrativo que concede la exención según Parágrafo 2° del Artículo 189 del Decreto 2666 correspondiente a la Importación No. 3288. "RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN" (fi. 72) De lo transcrito se advierte que la situación fáctica es similar a la analizada por esta Corporación en el citado expediente 12.497 por lo cual la Sala transcribe los apartes pertinentes que acoge como sustento para negar el cargo. "Cargo que no esta llamado a prosperar para el apoderado de la demandada ya que la acta en su demanda esta es expresando una opinión, asimilando conceptos
transcribe los apartes pertinentes que acoge como sustento para negar el cargo. "Cargo que no esta llamado a prosperar para el apoderado de la demandada ya que la acta en su demanda esta es expresando una opinión, asimilando conceptos diferentes como lo son el objeto de la póliza y el monto asegurable de la misma. Además la norma en mención se aplica es a las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, según lo estipulado en el Capítulo XXII del Decreto 2666 de 1984 y no de la entrega de repuestos urgentes, según lo previsto en el artículo 189 del decreto referido, disposición que alude expresmente el objeto de la garantía. Para la Sala este cargo tampoco esta llamado a prosperar, por c