TA CUN - 125-(07-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 125-(07-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL / PERIODO DE ALCALDES - Demanda / NULIDAD INSANEABLE / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Demanda …Encuentra la sala que, acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, que éste tribunal respeta y acata, se presentan causales de nulidad insaneables consagradas en el artículo 140 del c. p. c., aplicable a los procesos electorales por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A. En efecto, siendo que la pretensión de nulidad refiere únicamente al período señalado por la comisión escrutadora municipal, para que el alcalde elegido popularmente el 10 de enero de 1.999 dirija los destinos del municipio de granada, excluyéndose por tanto del debate la elección propiamente dicha, el procedimiento que ha debido aplicarse es el del proceso ordinario y no el del electoral. Según la mencionada jurisprudencia que ha sido luego reiterada por la sección quinta del máximo juez de lo contenciosoadministrativo, al no estar demandada la elección misma sino el período para el cual fue declarada la elección por el órgano electoral, la acción que debe ejercitarse es la de simple nulidad. De manera que atendiendo a la teoría de los móviles y finalidades al interpretar la demanda presentada en ejercicio de la acción de la referencia, se concluye que su trámite debió surtirse bajo el proceso ordinario de nulidad, cuya competencia no ésta asignada a éste tribunal, pues es claro además, de conformidad con el artículo 157 del código electoral, que la comisión escrutadora municipal (integrada
trámite debió surtirse bajo el proceso ordinario de nulidad, cuya competencia no ésta asignada a éste tribunal, pues es claro además, de conformidad con el artículo 157 del código electoral, que la comisión escrutadora municipal (integrada por el correspondiente tribunal superior de distrito judicial, por dos ciudadanos de distinta filiación política), es un organismo de carácter transitorio del orden nacional, como parte de la organización electoral, cuya representación legal está en cabeza del registrador nacional del estado civil. (…) Concurren entonces dos causales de nulidad procesal a saber : Incompetencia ( numeral 2. del artículo 140 del C. DE P.C.) Trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde ( Numeral 4. del artículo 140 del C. DE P.C.) Dichas causales son insaneables y deben declarase de oficio acorde con lo normado en los artículos 144 y 145 del estatuto procesal bajo mención… Hallándose la actuación en la etapa de adoptar sentencia que ponga el fin al proceso, encuentra la Sala que, acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena del
H. Consejo de Estado, que éste Tribunal respeta y acata, se presentan causales de nulidad insaneables consagradas en el artículo 140 del C. P. C., aplicable a los procesos electorales por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A.En efecto, siendo que la pretensión de nulidad refiere únicamente al período señalado por la Comisión Escrutadora Municipal, para que el Alcalde elegido popularmente el 10 de enero de 1.999 dirija los destinos del Municipio de
señalado por la Comisión Escrutadora Municipal, para que el Alcalde elegido popularmente el 10 de enero de 1.999 dirija los destinos del Municipio de Granada, excluyéndose por tanto del debate la elección propiamente dicha, el procedimiento que ha debido aplicarse es el del proceso ordinario y no el del electoral. Según la mencionada jurisprudencia que ha sido luego reiterada por la Sección Quinta del máximo juez de lo ContenciosoAdministrativo, al no estar demandada la elección misma sino el período para el cual fue declarada la elección por el órgano electoral, la acción que debe ejercitarse es la de simple nulidad. De manera que atendiendo a la teoría de los móviles y finalidades al interpretar la demanda presentada en ejercicio de la acción de la referencia, se concluye que su trámite debió surtirse bajo el proceso ordinario de nulidad, cuya competencia no ésta asignada a éste Tribunal, pues es claro además, de conformidad con el artículo 157 del Código Electoral, que la Comisión escrutadora Municipal (integrada por el Correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, por dos ciudadanos de distinta filiación política), es un organismo de carácter transitorio del orden nacional, como parte de la Organización Electoral, cuya representación legal está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil. Por consiguiente, debe ordenarse la remisión al competente para su conocimiento, esto es a la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, toda vez que por disposición reglamentaria interna de aquélla Corporación judicial , le fue asignada la atribución de conocer de los procesos de nulidad contra actos de contenido electoral.
disposición reglamentaria interna de aquélla Corporación judicial , le fue asignada la atribución de conocer de los procesos de nulidad contra actos de contenido electoral. Concurren entonces dos causales de nulidad procesal a saber : Incompetencia ( numeral 2. Del artículo 140 del C. de P.C.) Trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde ( numeral 4. Del artículo 140 del C. de P.C.) Dichas causales son insaneables y deben declarase de oficio acorde con lo normado en los artículos 144 y 145 del estatuto procesal bajo mención que dicen en lo pertinente: “Artículo 144. Saneamiento de la Nulidad. (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.”“Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…” Consecuencia de lo antes observado será la declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y la remisión del expediente al
H. Consejo de Estado.Magistrada.MagistradaMagistradaMagistradaMagistradaMagistradaMagistr ada
(Auto del 7 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.