TA CUN - 125-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 125-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IEiECIO DE RANGO LEGAL / DEBIDO PROCESO / DflECHO AL BUEN NOMBRE /
aLIFIcACION DE PROPUESTA
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDAsc co'-0
SUB-SECCION D : z:. tfla 3
Santafé de Bogotá, diez de febrero del año dos mil. 2
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0125
Demandante: CONSORCIO C & A INTERNACIONAL. S.A. - ORIENTAL. DE CONSTRUCCIONES LTDA. CARLOS JULIO
RIVERA CORREAL.
ACCION DE TUTELA Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.- El Consorcio C & A Internacional S.A. - Oriental de Construcciones Ltda. Carlos Julio Rivera Correal, por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, inició proceso licitatorio para el Suministromantenimiento e instalación de señalización preventiva y reglamentaria de pedestal para la vial de Santafé de Bogotá, convocando a los interesados a participar en la Licitación Pública N° 13/99, mediante resolución N° 0134 del 3 de noviembre de 1.999, definiendo el correspondiente programa de trabajo. "2. Dentro del término de ley, los proponentes presentamos sus ofrecimientos, los cuales fueron
0134 del 3 de noviembre de 1.999, definiendo el correspondiente programa de trabajo. "2. Dentro del término de ley, los proponentes presentamos sus ofrecimientos, los cuales fueron evaluados por la entidad contratante de acuerdo con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1.993.2 luicio N° 00-0125 "3. Hecha la evaluación por los funcionarios de la entidad contratante, se otorgaron los siguientes puntajes: "PROPONENTE PUNTAJE PUESTO "Unión Temporal Tradeco 99.0 1 0 "Consorcio C&A Internacional 97.68 20 "Organización Publicidad Exterior94.48 30 "Consorcio Señalizar Siglo XXI 90.20 40 "U.T. Señal Bogotá 87.19 50 "4. En la citada evaluación, el consorcio Consorcio C&A Internacional obtuvo el máximo puntaje posible en el análisis financiero y contable de su propuesta, y los evaluadores del ente contratante no encontraron objeciones o comentario que formularle a su propuesta. "5. Conocido el informe de evaluación, los proponentes hicieron sus comentarios dentro de los cinco (5) días que les otorga el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1.993 y tampoco la entidad contratante formuló objeción a la parte financiera y contable al consorcio que represento. "6. Antes del vencimiento del mencionado periodo, la entidad promotora de la licitación había solicitado las aclaraciones del caso a aquellos proponentes cuya documentación ofrecía algún motivo de duda o incertidumbre a los evaluadores.
"6. Antes del vencimiento del mencionado periodo, la entidad promotora de la licitación había solicitado las aclaraciones del caso a aquellos proponentes cuya documentación ofrecía algún motivo de duda o incertidumbre a los evaluadores. "7.Al consorcio que represento solo se le solicitó algunas aclaraciones relativas al pago del IVA. Nunca se nos solicitó ninguna aclaración ni complementación de aspectos relacionado con la contabilidad, los balances o los estados financieros de la sociedad C&A INTERNATIONAL S.A.. "8. La entidad inició la etapa de evaluación final, y citó a los proponentes para el acto de adjudicación, el cual se realizó en audiencia pública. "9. La entidad licitantes descalificó la propuesta del consorcio por mi representado, aduciendo lo siguiente: 10. 'Como puede verse, a la citada empresa se le endilgan desfases y distorsión de su información financiera, lo mismo que inconsistencias en la información fiscal y supuestos evidentes errores aritméticos que distorsionan la información financiera'.
11. Lo cierto es que nada de lo afirmado por la entidad licitante en contra de los estados financieros de laluicio N° 00-0125 empresa C&A INTERNATIONAL S.A. tiene bases ciertas y obedece a un garrafal error de la entidad citada. "12. Pero no se trata solamente de un error como puede demostrarse con el más simple análisis contable de la citada empresa, sino de la violación de su derecho fundamental al debido proceso, por que además no se podía descalificar, puesto que el numeral 4.4.2. del pliego de condiciones y ratificado en el adendo N° 1, Numeral 10, esto solo quitaba el puntaje respectivo a la
fundamental al debido proceso, por que además no se podía descalificar, puesto que el numeral 4.4.2. del pliego de condiciones y ratificado en el adendo N° 1, Numeral 10, esto solo quitaba el puntaje respectivo a la parte financiera. "13. Para mayor claridad en el acápite de pruebas se anexa el informe y el respectivo análisis financiero.
14. La propuesta presentada por el consorcio a quien se le adjudicó el correspondiente contrato presentó documentación falsa, misma que no fue objeto de ninguna observación por parte de la entidad contratante, cuando es evidente dicho documento dentro de la propuesta que obra a folio 97, donde consta el cumplimiento y tiempo de la ejecución del contrato N° 0521-96, celebrado con Invías. Así mismo la entidad contratante no advirtió sanciones de que había sido objeto el consorcio a quien le adjudicó el contrato, --por parte de la entidad contratante--, cuando por este hecho daba lugar a una sanción, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 4.4.6. del pliego de condiciones. Por lo anterior se advierte, que pareciera que la entidad no hubiese hecho la evaluación del mencionado consorcio en debida y legal forma. "15. La falsedad de la referencia, fue comunicada a la entidad contratante (STT), POR EL CONSORCIO GRUPO EMPRESARIAL, y objetada en la audiencia de adjudicación, cuyo documento se anexa en el acápite de pruebas, así como copia de la resolución 0098 del 9 de diciembre de 1.997, mediante la cual se sanciona un integrante del consorcio. Se aprecia esta evaluación en el hecho de que en una primera evaluación, la entidad no
pruebas, así como copia de la resolución 0098 del 9 de diciembre de 1.997, mediante la cual se sanciona un integrante del consorcio. Se aprecia esta evaluación en el hecho de que en una primera evaluación, la entidad no encuentra objeción a los balances de la compañía C&A INTERNATIONAL S.A., uno de los integrantes del consorcio que represento, pero en la segunda, sin que mediara la solicitud o el comentario de los restantes proponentes, el ente contratante oficiosamente se viene contra su propia evaluación y la cambia de manera drástica, pasando de la mejor calificación a la descalificación, sin que hubiera lugar de acuerdo al numeral 4.4.2. del pliego de condiciones y el adendo N° 1.
16. La violación al debido proceso consistió en que el consorcio que represento no disfrutó de oportunidad4 Juicio N° 00-0125 alguna para aclarar los supuestos errores, inconsistencias, desfases y distorsiones de sus estados financieros, cuando la ley 80 de 1.993 en el numeral 8 artículo 30, otorgó a los proponentes el término de cinco días para aclarar o comentar las observaciones que los evaluadores le formulen a sus ofrecimientos. Esa oportunidad procesal, le fue hurtada al consorcio que represento mediante el fácil mecanismo de no informarle en la oportunidad debida, para luego comunicarla cuando ya el proponente carecía de una oportunidad para defenderse de la injusta e ilegal acusación, tan solo en el momento de la adjudicación. Además no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del acto de adjudicación para presentar los descargos por parte de los profesionales de la contabilidad, ya que dicho acto de adjudicación se hizo
adjudicación. Además no tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del acto de adjudicación para presentar los descargos por parte de los profesionales de la contabilidad, ya que dicho acto de adjudicación se hizo en altas horas de la noche y no dentro del horario hábil de la entidad contratante (6:30 p.m. a 10:00 p.m. del día 4 de enero del año en curso). "1 7. Del mismo modo se le ha violado su derecho a la honra y buen nombre, puesto que injustamente se le endilgaron conductas deshonrosas en las que no ha incurrido la persona jurídica afectada y los profesionales que realizaron todo el análisis contable y financiero presentado con la propuesta.
18. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental y está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, donde está expresamente referido a actuaciones judiciales y administrativas. "19. El derecho a la honra y buen nombre es un derecho fundamental y está consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional. "20. Los derechos fundamentales pueden también predicarse de las personas jurídicas, y así lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, entre las que menciono la T-411 de 1.992, que en lo pertinente afirmó 'En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas'. "21.Lo anterior es aplicable a los consorcios, teniendo en cuenta que se trata de la unión de personas jurídicas y naturales y que es entonces obvio que si las anteriores están legitimadas para intentar la defensa de sus derechos
"21.Lo anterior es aplicable a los consorcios, teniendo en cuenta que se trata de la unión de personas jurídicas y naturales y que es entonces obvio que si las anteriores están legitimadas para intentar la defensa de sus derechos fundamentales por vía de tutela, éstas últimas también lo están puesto que participan de la misma naturaleza".luicio N° 00-0125 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la parte accionante los derechos consagrados en los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "1.-Suspender la aplicación de la mencionada resolución que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica, de quienes integramos el citado consorcio, (art. 70) y en efecto, ordenar a la entidad contratante realizar un nuevo proceso de adjudicación teniendo en cuenta todos los parámetros legales y la calificación dada por la misma administración. "2.- De no ser posible lo anterior, ordenar, en consecuencia, que no se aplique dicho acto particular (Res. 0200 de enero 4/2000), a la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo (art. 81). "3.- Disponer de cualquier otra medida que considere procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados y no hacer así ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (art. 7° inc. 2° Dto. 2591/91). En ejercicio de esta facultad, respetuosamente
procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados y no hacer así ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (art. 7° inc. 2° Dto. 2591/91). En ejercicio de esta facultad, respetuosamente le solicito considerar la posibilidad de ordenar la suspensión o inaplicación de dicho acto administrativo por lo menos hasta cuando se pronuncie la justicia de lo contencioso administrativo sobre la suspensión provisional de los mismos, medida ésta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo, debe decidir el Tribunal Administrativo en el mismo auto admisorio de la demanda. "4.- Notificar de la suspensión o de la inaplicación de dicho acto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más expedito y eficaz posible, de acuerdo con lo previsto en el inciso 31 M artículo 7 0 y en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. "5.- Se envíe copia de la presente actuación a la Personería y Contraloría Distrital, para lo de su competencia". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la parte accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a6 luicio N° 00-0125 la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., dió respuesta al requerimiento que se le
ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° 4-115 del 3 de febrero del año en curso que obra a folios 239/253. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.luicio N° 00-0125
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.luicio N° 00-0125 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por MO la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa
competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso administrativo, y, con este, el derecho al trabajo y a la libertad económica, y, se ha propuesto como mecanismo transitorio para, según se afirma, evitar un perjuicio irremediable, susceptible de reparar, únicamente, mediante indemnización. Y se ha acudido a él por cuanto la firma demandante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta que, dice, asumió la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al no permitirle, dentro del proceso licitatorio No. 13 de 1.999, "...aclarar los supuestos8 Juicio N° 00-0125 errores, inconsistencias, desfases y distorsiones de sus estados financieros...", mediante el fácil mecanismo de no informarla en la oportunidad debida para que pudieran defenderse de la injusta e ilegal acusación que se les hizo, tanto la persona jurídica afectada como los profesionales que realizaron el correspondiente análisis que en tal sentido fue presentado con la propuesta. Estima la accionante, que al no proceder la entidad demandada en tal sentido, ocasionó que, por ello, su propuesta fuera rechazada y el contrato le fuera adjudicado a otra firma contratista, que, a su juicio, no podía ser adjudicataria del mismo, pues, según afirma al hecho 14, "presentó documentación falsa..." y había sido objeto de sanciones anteriores, por lo cual
fuera adjudicado a otra firma contratista, que, a su juicio, no podía ser adjudicataria del mismo, pues, según afirma al hecho 14, "presentó documentación falsa..." y había sido objeto de sanciones anteriores, por lo cual advierte, "...que pareciera que la entidad no hubiese hecho la evaluación del mencionado consorcio en debida y legal forma." (f. 4) Por todo lo cual, solicita, en esencia, que por parte de este Tribunal se le ordene a la autoridad contratante accionada, Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., suspenda la aplicación de la resolución de adjudicación del contrato mencionado y proceda a "...realizar un nuevo proceso de adjudicación, teniendo en cuenta todos los parámetros legales y la calificación dada por la misma administración." De no ser posible lo anterior, ordenar la suspensión o inaplicación de la resolución No. 0200 de enero 4 de 2.000, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo, o, por lo menos, hasta cuando se pronuncie la justicia de lo contencioso administrativo sobre la suspensión provisional de la misma. Circunstancias que llevan a la Sala después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos de las partes comprometidas, especialmente los expuestos por la autoridad accionada, en respuesta al requerimiento que se le hizo, los cuales deben entenderse ofrecidos bajo el principio de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la parte accionante.9 Juicio N° 00-0125 En efecto, los derechos alegados por la accionante, relacionados con
pruebas allegadas al informativo, al convencimiento que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la parte accionante.9 Juicio N° 00-0125 En efecto, los derechos alegados por la accionante, relacionados con la oportunidad que, dice, tenía para conocer y controvertir las observaciones que se hicieron a su propuesta, y, a que se le evaluara y calificara, con prelación a ser la adjudicataria del mencionado contrato, como ella misma lo reconoce y acepta en su libelo, surge de normas de rango legal y reglamentario, cuya aplicación y cumplimiento alega en su favor, una vez tuvo noticia del resultado de lo decidido por la Administración en la Resolución No. 0200 de 4 de enero de 2.000. Lo que indica, sin lugar a dudas, que la accionante, en este caso, está solicitando dar cumplimiento a unas normas de inferior rango a las de la Constitución, como son las que, a su juicio, para la época, regían el proceso de - contratación, licitación y adjudicación del contrato referido, contenidas en la Ley 80 de 1.993, la Licitación Pública No. 13/99, de que habla la Resolución No. 0134 del 3 de noviembre de 1.999, y los correspondientes pliegos de condiciones, para, con ello, propender por la protección de los derechos que reclama, lo que, según los postulados del art. 2o. del Decreto 306 de 1 .992, la hacen improcedente. Tal disposición establece, que esta acción "...no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior , como es el caso que nos ocupa.
para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior , como es el caso que nos ocupa. Obsérvese que, según el propio texto de la solicitud de tutela, la firma accionante respalda sus pretensiones al debido proceso, y, con este a los demás derechos invocados, mediante las previsiones de los artículos 30., 24, numeral 51. literal b); 25, numerales 20. y 18; 29 y 30, numerales 90., 101. y 11, de la Ley 80 de 1.993 y en lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 13 de 1.999. Lo que, desde este punto de vista, hace que la acción propuesta aparezca improcedente, conforme al propio texto de la norma transcrita. Ahora, desde otro aspecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, con el propio escrito de tutela y con la información10 Juicio N° 00-0125 suministrada por la autoridad accionada, que, se repite, debe entenderse ofrecida bajo los postulados de la buena fe del artículo 83 de la Carta Política, que la supuesta vulneración de los derecho alegados por la firma accionante, cuyo amparo solicita, surge única y exclusivamente de la determinación que tomó la administración frente a la propuesta que ésta presentó, en la resolución No. 0200 M 4 de enero de 2.000, por medio de la cual adjudicó el contrato relacionado con la mencionada licitación pública, a una firma contratista diferente a ella. Es como consecuencia de la expedición de tal resolución, por parte de
M 4 de enero de 2.000, por medio de la cual adjudicó el contrato relacionado con la mencionada licitación pública, a una firma contratista diferente a ella. Es como consecuencia de la expedición de tal resolución, por parte de la entidad demandada, que hace surgir la accionante la transgresión de los derechos que reclama. Determinación que, sin lugar a dudas, como igualmente lo acepta el apoderado de la firma accionante, es susceptible de ser acusada ante esta jurisdicción, no mediante la acción de tutela, sino en ejercicio de las acciones contenciosas procedentes. Lo cual indica a la Sala que la acción de tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad, que resulta improcedente, aún como fue formulada como mecanismo transitorio, pues, para salvaguardar los derechos alegados, frente a dicha determinación, cuenta la accionante, con otros remedios o mecanismos de defensa judicial, como son las acciones contenciosas previstas en el C.C.A. en - concordancia con lo dispuesto, al respecto, por la Ley 80 de 1.993. Existe, entonces, remedio judicial contra la decisión de la administración que adjudicó el contrato mencionado a una firma distinta de la accionante, y que, según dice, le causa perjuicios, que solo son reparables mediante una indemnización, a través del cual no solamente podrá lograr, si es que se propone en término y prospera la demanda, la suspensión provisional y la anulación M acto mencionado, sino, como ya se dijo, el restablecimiento de sus derechos, haciendo que la acción propuesta resulte improcedente. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiaria y residual, no tiene, legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente
haciendo que la acción propuesta resulte improcedente. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiaria y residual, no tiene, legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar11 luicio N° 00-0125 la legalidad de las determinaciones de la administración, que, como la acá examinada, pueda eventualmente atentar contra los derechos invocados por la firma accionante. Es, pues, ante esta Jurisdicción, y dentro de la oportunidad y trámite de Ley, en donde la accionante podrá válidamente esgrimir todos los argumentos que ha expuesto en su solicitud de tutela y hacer valer los elementos de prueba que estime pertinentes, entre ellos los invocados en esta solicitud, encaminados a obtener, como ya se dijo, no solamente la suspensión provisional y la anulación de la determinación que, dice, vulnera sus derechos, sino, como consecuencia de ello, el restablecimiento de los mismos. Existe, entonces, en este caso concreto, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer los derechos alegados por la accionante, lo que, desde este otro aspecto, hace que la acción de tutela, igualmente resulte improcedente, aún como mecanismo transitorio, como fue propuesta. El Juez de tutela no puede, como culminación de este procedimiento subsidiario, en el que, dado su carácter corto y expedito, no es posible cumplir con la etapa de publicidad y contradicción de la prueba, definir, sin peligro de error, a quien corresponde realmente el derecho que se reclama y así poder tomar las medidas que se demandan. Mucho menos, cuando, como aparece de autos, y consta en la
con la etapa de publicidad y contradicción de la prueba, definir, sin peligro de error, a quien corresponde realmente el derecho que se reclama y así poder tomar las medidas que se demandan. Mucho menos, cuando, como aparece de autos, y consta en la resolución No. 0200 del 4 de enero de 2.000, dentro del proceso licitatorio respectivo tanto la accionante como las demás firmas proponentes tuvieron la oportunidad de hacer las observaciones propias y las objeciones a las propuestas de las demás, las cuales, se dice, fueron estudiadas y definidas por la entidad contratante en la mencionada resolución. Y, cuando, como también se dijo en el auto que denegó la medida cautelar solicitada, a esas otras firmas contratistas les pueden asistir iguales derechos a los de la accionante, en el mencionado proceso licitatorio, y para llegar a determinar, válidamente y sin riesgo de error, a cual de ellas corresponde realmente el mismo, es necesario, previamente, un amplio debate probatorio a nw12 luicio N° 00-0125 través del cual se estudien y se despejen todas las inquietudes expuestas por las partes, incluso oír al adjudicatario del contrato, para lo cual el estadio natural y legalmente adecuado, no es el trámite breve de la tutela, sino el que corresponde a la acción contencioso administrativa de rigor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.-Niégase la Tutela solicitada, por intermedio de apoderado, por la
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.-Niégase la Tutela solicitada, por intermedio de apoderado, por la firma Consorcio C & A Internacional S.A. - Oriental de Construcciones Ltda. Carlos Julio Rivera Correal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.-Se reconoce al Dr. LUIS ENRIQUE MAYORGA GOMEZ, para que actúe en este proceso como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
(Impedido) 1