TA CUN - 12500-(05-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 12500-(05-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
' DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO/ACTOS QUE RECONOCEN P.SOCIALES°
DEMANDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SiJESECCION "C" -, r JUL. 99k Ét Santa Fe de Bogotá u.0
Magistrado Ponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI
Referencia Juicio No12500
Demandante ANGEL BENICIO FORIGUA G.
Demandado CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
AUTORIDADES NACIONALES.
Mediante el presente proceso el demandante, ANGEL :OENIC:::iO FORIGUA GONZPILEZ pretende la nulidad de la Resolución 396 de 14 de mayo de 1984 proferida por el Contralor General de la Repubi ica mediante la cual se le ordena devolver la totalidad de las mesadas pensiona les recibidas desde el 31 de mayo de 1974 hasta el 30 de agosto de 1983 y a pagar una multa de $100 co Como restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto demandados pretende que se declare que no está obligado a reintegrar tales sumas y en subsidio 5 que se declare que únicamente debe devolver la totalidad del valor de las mesadas pe'nsionales recibidas los últimos tres amos, es decir entre el 30 de agosto de 1980 y la misma fecha de 1983 por estar prescrito el valor de las mesadas anteriores al ::.o de agosto de 1980.'2 Exp. No. 12500 Relata la demanda que el actor prestó sus servicios por 20 afos al Hospital Militar Central, que le reconoció la pensión de jubilación aludida,
de agosto de 1980.'2 Exp. No. 12500 Relata la demanda que el actor prestó sus servicios por 20 afos al Hospital Militar Central, que le reconoció la pensión de jubilación aludida, Pt partir del lo de mayo de 19745 se vinculó al Hospital Militar como Auxiliar de Enfermería y presté sus servicios hasta el 2.8 de agosto de 19B. cuando 'fuó desvinculado a petición de la Contraloría General de la Nación, por violación del articulo 64 CJE.' la Constitución Nacional En la demanda se acepta expresamente la irregularidad en que ha venido incurriendo el ac:tor, quien pretende justificarla con la afirmación de que tanto las Directivas del Hospital Militar como las del Instituto de Seguros Sociales, tenían pleno conocimiento de tales hechos. Se alega en el libelo que al actor no se le llamó a rendir descargos dentro de la investigación adelantado por la Contraloría y que, en consecuencia, fue condenado sin haber» sido vencido en juicio, además de' que la providencia le 'fué notificada por edicto emplazatorio y no se hizo diligencia alguna con el fin de efectuarlo personalmente. Por último, SE. aduce que las mesadas pensiona les recibidas del Hospital Militar Central con anterioridad al 30 de agosto de 19805 se encuentran prescritas y que el actor no está en condiciones de devolver las sumas que se le exigen porque carece de medios de fortuna y con los pocos ingresos pIte recibe por su trabajo, sostiene su familia. Del estudio del proceso, se corcluye que está C', plenamente comprobado que éstedevengó simu 1 tánetmen te sueldo
porque carece de medios de fortuna y con los pocos ingresos pIte recibe por su trabajo, sostiene su familia. Del estudio del proceso, se corcluye que está C', plenamente comprobado que éstedevengó simu 1 tánetmen te sueldo del Hospital Militar y pensión de jubilación del Instituto de Seguros Sociales, mediante la constancia 8SF'- SINSRF' No, 10123 Exp No. 12500 de enero 15 de 1984 y la fotocopia de la Resolución No. 281 de 19/1 por medio de la cual le fue: reconocida pensión de jubilación que no ha Sido suspendida La acumulación de dos asionac.iones del Tesoro (:::hj ico. está prohibida por el artículo 64 de la Constitución (art. 138 de la actual) conforme al cual nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público o de empresas instituciones en que tenga parte principal el estado salvo lo que para casos especiales determinen las leyes y que afecta al actor, ya que su caso no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el Art. 10 del Decreto 1713 de 1960v a saber a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de caracter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados porprofesionales or profesionales con título universitario, hasta por dos cargos publicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c::) Las que provengan de pensión de Jubi lac ion y del servicio de cargas públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el carqo, no exceda de mil doscientos pesos 01 200 oo) mensuales
c::) Las que provengan de pensión de Jubi lac ion y del servicio de cargas públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el carqo, no exceda de mil doscientos pesos 01 200 oo) mensuales
d) Las que con carácter cje pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. De conformidad con el artículo lOo :ibidem, el Contralor General de la República está facultado para ordenar por medio de resoluciones, el reintegra a favor de la Nación de las sumas que se reciban con violación de los limitesExp. No. 12500 fijados en esa misma norma No obstante que no le fuá notificada personalmente ).a providencia, :15 conducta concluyente del actor al otorgarpoder torgar poder y presentar la demanda sanes cualquier error que se hubiera cometido por la administración al notificarla poredicto. or edicto En cuanto a la prescripción alegada los plazos sealados por la ley se refieren al titular de la respectiva prestación y por ende corren contra éste y no en contra de la administración Con respecto' a ésta el numeral :3o de:i. artículo :1.36 del expresa II c:uandc: se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá interponerse er cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar 1 prestaciones pagadas a particulares de buena f e Entiende la Sala que si la administración puede interponer tales acciones en cualquier tiempo, es indudable que en su contra no corre ninguna prescripción y a contrario serisu • de acuerdo con la norma transcrita, también es evidente
Entiende la Sala que si la administración puede interponer tales acciones en cualquier tiempo, es indudable que en su contra no corre ninguna prescripción y a contrario serisu • de acuerdo con la norma transcrita, también es evidente que siempre puede aquella recuperar los dineros públicos pagados a título de prestaciones a particulares de mala fé como en el caso en estudio. De tal manera que con fundamento en si anterioranálisis ntera.c'r anlisis debe concluirse que el demandante está en la obligación de devolver la totalidad de las sumas recibidas del Hospital Militar como pensión de jubilación. En vista de que en el proceso no fuá desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara deben nenarse las pretensiones de la demandaE>n. No. 12500 En mérito, el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Primera.. Subsección 'XC" administrando justicie en nombro do le República de Colombia Y por autoridad de la 1OY FALLA NIESANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA COP 1 ESE • NOTIFIQUESEl COMUN 1 QUESE Y CLIMPL.ASE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión No