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TA CUN - 12501-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12501-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLARACIONDE RENTA Y.COMPLEJsENTARIOS. —Correcci6n

sanción-,/SALDOS A FAVOR - Devoluci-ón -- -

IPUBUCA DE COLOMUR

ReWO Tribunal Administrativé de Cuninarc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

L7 DIC.- 198

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.501

Demandante : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

DE ELECTRODOMESTICOS LTDA.

CIPROM LTDA.

Asuntos Varios La sociedad Comercializadora Internacional de Electrodomésticos LTDA. CIPROM LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001250 del 8 de noviembre de 1996 y 000216 deI 11 de agosto de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente,2 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA. mediante las cuales se le negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto de rentas y complementarios del año gravable de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho pide

Actor: CIPROM LTDA. mediante las cuales se le negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto de rentas y complementarios del año gravable de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho pide se apruebe el proyecto tal como se presentó y la devolución del saldo a favor que arroje la declaracion de renta de 1994, junto con la indexación del dinero no devuelto hasta la fecha en que el pago se lleve a cabo. En subsidio, solicita se determine un plazo prudencial para presentar el proyecto de devolución por el saldo que arroje la declaracion corregida del impuesto de renta de 1994, sin consideración al plazo fijado en los artículos 816 y 855 del Estatuto Tributario (fi. 8). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad CIPROM LTDA, radicó el 5 de agosto de 1996, solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable de 1994, para trasladar a ella el saldo a favor que presentaba la declaración de renta del año gravable de 1993. El proyecto se presentó con todos los requisitos formales pero fue rechazado por la DIAN, argumentando que el plazo para imputar el saldo a favor de la declaración renta de 1993, era de dos años y que había vencido el 27 de mayo de 1996. Adicionalmente, impuso una sanción de $4.497.000, por haber presentado tal proyecto. El actor, en forma oportuna, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de la DIAN, y ésta confirmó el rechazo de la solicitud pero revocó la sanción por no ser procedente.

proyecto. El actor, en forma oportuna, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de la DIAN, y ésta confirmó el rechazo de la solicitud pero revocó la sanción por no ser procedente. Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 13, 58, 95 ordinal 9, y 345 de la Constitución Política, 815, 816 y 589 del Estatuto Tributario.3 Exp. 12.501

Actor: CIPROM LTDA.

Al sustentar a folios 3 a 8 del cuaderno principal la violación de las mencionadas normas, expone:

1. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.

En un sistema jurídico-político como el nuestro, es principio constitucional que la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles están protegidos por esta norma de rango constitucional, la cual establece límites para esa propiedad privada: sólo debe ceder cuando ella entra en conflicto con el interés público, caso en el cual podría expropiarse pero mediante un procedimiento fijado en ella y con indemnización previa. Cuando los dineros de la sociedad ingresaron en exceso a las arcas del Estado, por encima de la carga impositiva que la ley había determinado, se están utilizando para los fines de aquél, luego no hay choque con el interés publico. Y en el caso en comento no hay un procedimiento para decretar la pérdida del derecho, ni existe recurso contra esa decisión, ni se reconoce indemnización alguna. Establecer, dice, que no hay derecho a corregir la declaración de renta de 1994, para trasladar a ella el saldo a favor de 1993, equivale a decretar la pérdida de ese dinero que forma parte del patrimonio de la sociedad.

alguna. Establecer, dice, que no hay derecho a corregir la declaración de renta de 1994, para trasladar a ella el saldo a favor de 1993, equivale a decretar la pérdida de ese dinero que forma parte del patrimonio de la sociedad. Se lamenta de que mientras en materia de litigios entre particulares hayan de transcurrir diez años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, el Estado establezca términos más cortos para hacer suyo lo que no le pertenece, y que además está en sus manos, cumpliendo con la función social que tiene la propiedad privada.4 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

Por lo anterior, considera que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario son inconstitucionales frente a la mentada disposición, la cual solicita se aplique conforme al artículo 40 de la Carta.

2. Violación del artículo 345 de la Constitución Política.

Conforme al artículo 345 de la Carta, los únicos ingresos que puede percibir el Estado son por contribuciones e impuestos que figuren en el presupuesto de rentas, pero el saldo a favor es un pasivo en la contabilidad del Estado que no puede considerarse como impuesto, por lo que éste no se lo puede apropiar sin desmedro de la citada norma.

3. Violación de los artículos 815 y 816 del Estatuto Tributario y del artículo 4 de la

Constitución Nacional. El artículo 815 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus liquidaciones tributarias, podrán imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable o solicitar su compensación. El término para solicitar la compensación es el señalado en el artículo 816 del

imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable o solicitar su compensación. El término para solicitar la compensación es el señalado en el artículo 816 del Estatuto Tributario, y el término para imputar los saldos a favor, afirma, es el fijado en el artículo 589 ibídem. Por lo anterior, la DIAN confundió la figura de la compensación con la de la Imputación y sus respectivos plazos y, por lo tanto, erró al considerar que ya no es posible modificar la declaración de renta de 1994 para imputar a ella el saldo a favor de la declaración de renta de 1993. 4.- Violación del artículo 13 y del ordinal 90 del artículo 95 de la Constitución Nacional.5 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

Cuando el articulo 816 del Estatuto Tributario contempla que se tiene un plazo máximo de dos años para compensar el saldo a favor, viola la Constitución Nacional, en cuanto el saldo a favor que pretende apropiarse la DIAN en cuantía de $22.487.000 excede el impuesto que las demás sociedades que se encuentren en igualdad de condiciones deben pagar. No hay equidad ni justicia en que simplemente porque no se reclamó el saldo a favor dentro de un determinado plazo, la sociedad termine con una carga impositiva mayor que la que tendrán otras sociedades que se encuentren en las mismas condiciones de ingresos y costos de la recurrente. No se cumple con la norma que establece que se debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con justicia y equidad, cuando a manera de sanción se crea un término de prescripción muy corto que hace que unas personas terminen perdiendo los saldos a favor y

contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado con justicia y equidad, cuando a manera de sanción se crea un término de prescripción muy corto que hace que unas personas terminen perdiendo los saldos a favor y pagando más impuestos que otras personas que se encuentran en estas mismas condiciones.

5. Violación del artículo 589 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con esta disposición, las declaraciones se podrán corregir dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar, en los eventos en que se trate de correcciones que aumenten el saldo a favor o que disminuyan el saldo a pagar. Si para presentar la declaración de renta de 1994, el plazo venció en mayo de 1995, puede corregirla para aumentar el saldo a favor hasta mayo de 1997, por lo que el proyectó lo presentó dentro del plazo legal en agosto de 1996, y por ello la DIAN erró al decir que estaba por fuera del término legal.

PARTE DEMANDADA6 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

El apoderado judicial de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 35 - 44). Propone en primer término se decrete la excepción de inepta demanda, por cuanto en el encabezado de la misma se plantea una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero no se indican las normas violadas ni el concepto de su presunta violación, toda vez que la demanda desarrolla sus planteamientos es contra la constitucionalidad de las normas del Estatuto Tributario, con lo cual en realidad plantea es una excepción de

concepto de su presunta violación, toda vez que la demanda desarrolla sus planteamientos es contra la constitucionalidad de las normas del Estatuto Tributario, con lo cual en realidad plantea es una excepción de inconstitucionalidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, dice, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 70 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presunta violación del artículo 13 y del ordinal 9 del artículo 95 de la Constitución Política, sostiene que el artículo 816 del Estatuto Tributario, contempla un plazo máximo de dos años para compensar un saldo a favor, cosa distinta es que el interesado lo deje correr sin una actuación por lo demás también prevista en las normas respectivas. De otra parte , el citado artículo 95-9, es predicable para el gravamen en sí y no para el resultado final de la depuración de la renta, es decir, para la liquidación privada del contribuyente, que no hace otra cosa que ejecutar las operaciones aritméticas del impuesto, admitida como está su legalidad, por lo que no puede considerarse como inequitativo o injusto el descuido de una actividad establecida en la ley con la anticipación suficiente como para solicitar con toda comodidad su aplicación. Afirma que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario no contradicen el artículo 58 de la Carta, no solo por la prohibición de la confiscación y la actual7 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA. inaplicabilidad de la expropiación por vía administrativa, sino porque no puede confundirse la pérdida de un derecho por falta de ejercicio de su titular, con una

Actor: CIPROM LTDA. inaplicabilidad de la expropiación por vía administrativa, sino porque no puede confundirse la pérdida de un derecho por falta de ejercicio de su titular, con una hipotética actividad del Estado en procura de hacerse a un bien particular.

En lo que tiene que ver con la presunta violación del articulo 345 de la Constitución, alega que resulta imposible que en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se designe con nombre especifico todos y cada uno de los rubros allí contenidos, y que resulta evidente la utilización de una denominación genérica para incluir las cifras provenientes de situaciones como la que nos ocupa. Por último, afirma que la actuación administrativa esta ajustada a derecho y la confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado plasmada en sentencia del 30 de agosto de 1996, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, proceso 7809. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto el Ministerio Público como la demandante y la demandada, hicieron uso de esta oportunidad legal. El señor Agente del Ministerio Publico, Procurador Tercero Judicial Administrativo ante esta Corporación, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (fis. 92-97). Manifiesta, que el contribuyente en lo que toca con el impuesto de renta y complementarios del periodo gravable de 1993, tenía plazo para presentar la declaración el 27 de mayo de 1994, y por consiguiente la imputación de saldo a favor para el período gravable de 1994, podía efectuada hasta el 27 de mayo de 1996.8 Exp.12.501

Actor: CPROM LTDA.

Estima, que así se trate de períodos individuales o autónomos y la entidad

favor para el período gravable de 1994, podía efectuada hasta el 27 de mayo de 1996.8 Exp.12.501

Actor: CPROM LTDA.

Estima, que así se trate de períodos individuales o autónomos y la entidad contribuyente pretenda corregir la declaración de 1994, es necesario para ello integrar los dos períodos gravables del impuesto de renta y complementarios, porque el artículo 816 del Estatuto Tributario limita las compensaciones a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término que tienen los contribuyentes para presentar sus declaraciones, y porque así el artículo 815 ibídem, autorice la imputación en las liquidaciones privadas de saldos a favor para el periodo gravable siguiente, esta modalidad de compensación debe circunscribirse a la limitante temporal antes descrita. Por lo anterior, considera que la sociedad tenía plazo para imputar el saldo a favor de su declaración de 1993 a la declaración de 1994, hasta el 27 de mayo de 1996, por lo que no existe violación de los artículos 589, 815 y 816 del Estatuto Tributario. Niega, que se hayan violados las normas constitucionales invocadas por el demandante, pues las normas tributarias son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para los servidores públicos, razón por la cual los plazos otorgados por aquéllas para que los administrados hagan valer sus derechos, corren en forma independiente de la voluntad de lo administrados. Agrega, que si bien el artículo 95 ordinal 9 de la Carta Política le otorga a las personas el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado acorde con los principios de equidad y de justicia, también lo es, que a

Agrega, que si bien el artículo 95 ordinal 9 de la Carta Política le otorga a las personas el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado acorde con los principios de equidad y de justicia, también lo es, que a dichas personas les corresponde el correlativo deber de cumplir la ley, y que el dinero dejado de compensar oportunamente por el contribuyente hace parte del presupuesto general de rentas en la cuenta de ingresos corrientes de la Nación (fis. 92 - 97).9 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

Por su parte, tanto la entidad demandante como la demandada, reiteran lo expuesto en sus escritos iniciales (fis. 81 - 90). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos.001250 de 8 de noviembre de 1996 y 000216 de 11 de agosto de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó al actor la solicitud de corrección a la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994 y se le impuso una sanción deI 20%, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmando la negativa a la solicitud de corrección y revocando la sanción (fis. 14 - 26). Decide la Sala inicialmente la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada, "por cuanto en el encabezado de la misma

negativa a la solicitud de corrección y revocando la sanción (fis. 14 - 26). Decide la Sala inicialmente la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la demandada, "por cuanto en el encabezado de la misma se plantea una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 84 deI Código Contencioso Administrativo, pero no se indican las normas violadas que sustentan los actos administrativos acusados, ni el concepto de la presunta violación de los mismos, toda vez que la demanda relaciona y desarrolla sus planteamientos es contra la constitucionalidad de las normas del Estatuto Tributario, con lo cual en realidad plantea es una excepción de inconstitucionalidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil" (fi. 40).10 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

Pese a los términos confusos en que está planteada la excepción, la Sala advierte que el artículo 137 numeral 0) del Código Contencioso Administrativo señala como uno de los requisitos de la demanda, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, la indicación de las normas violadas y el concepto de la violación, sin limitarla a unas determinadas normas, es decir, deja en libertad al accionante para que cite las disposiciones que estime transgredidas con el acto, acusado, debiendo si sustentar tal hecho. En el caso en estudio el demandante

violación, sin limitarla a unas determinadas normas, es decir, deja en libertad al accionante para que cite las disposiciones que estime transgredidas con el acto, acusado, debiendo si sustentar tal hecho. En el caso en estudio el demandante cumplió con esa formalidad, pues como ya se ha visto, a folios 3 a 7 del cuaderno principal indicó las normas violadas y explicó el concepto de su violación. No observa la Sala tampoco ninguna vulneración al citado artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por haber planteado el actor una excepción de inconstitucionalidad, a más de que en Colombia el control de constitucionalidad bien puede ser previo, autómatico, por vía de acción, todos ellos con base en el artículo 241 de la Constitución Política, o por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4 ibídem, evento en el cual el fallo sólo produce efectos entre las partes y para el caso en concreto. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto, se estudiarán los cargos precedentemente descritos, en el siguiente orden:

1. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.

Los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario señalan -en la parte a que alude el accionanteque la solicitud de compensación y devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, materia que difiere de bulto de la desarrollada por el artículo 58 de la Constitución Política, por lo que no se advierte frente a ésta su inconstitucionalidad.¡ 11 Exp.12.501

Actor: CJPROM LTDA.

En efecto, mientras el artículo 58 de la Carta establece que se garantizan la

inconstitucionalidad.¡ 11 Exp.12.501

Actor: CJPROM LTDA.

En efecto, mientras el artículo 58 de la Carta establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado debe ceder al interés público o social; que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica; que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa; que el legislador podrá prescindir de la indemnización, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; y que las razones así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no son controvertibles judicialmente, los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario fijan un término de dos años, después de la fecha de vencimiento del término para declarar, para solicitar la compensación y devolución de impuestos. En lo que hace a este término, la H. Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en el juicio de constitucionalidad de las mismas normas -inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto Ley 624 de 1989, frente al artículo 363 de la Carta, mediante sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, Magistrado

primero de los artículos 816 y 854 del Decreto Ley 624 de 1989, frente al artículo 363 de la Carta, mediante sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, que la Sala retorna, así: "Tampoco encuentra la Corte que el establecimiento de un término de caducidad de dos años para el ejercicio de tales acciones vulnere la Carta, pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. 12Además, el Legislador tiene una amplia libertad para determinar el alcance de estos términos de caducidad. Por ello a la Corte únicamente compete examinar si se trata de términos que permitan, de manera razonable, que el contribuyente ejercite sus acciones, puesto que sólo una manifiesta12 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA. irracionalidad de los términos podría determinar la inexequibilidad de estas regulaciones.

En ese orden de ideas, esta Corporación considera que se trata de términos razonables, puesto que las normas acusadas establecen un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, para que el particular presente la solicitud de compensación o devolución. Esto significa, por ejemplo, que el contribuyente puede imputar esos saldos en su siguiente declaración de renta. Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación,

necesario señalar que este plazo es razonable, en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad. (CP arts. 1°y 209). Todo lo anterior muestra, como bien lo señalan el Ministerio Público y la ciudadana inteiviniente, que la eventual pérdida de estas sumas por el contribuyente deriva de su inactividad o de su anuencia tácita, y no de las normas impugnadas, por lo cual la Corte no encuentra objeciones constitucionales por este aspecto. Por ello coincide la Corte Constitucional con lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia al declarar conformes a la Constitución derogada estas mismas disposiciones. Dq/o esa Corporación: "No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se

en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho". 18En este caso específico, las normas acusadas regulan de manera diversa los términos de caducidad y prescripción en el campo fiscal. Para esta Corporación es claro que esa regulación económica que consagra una aparente diferencia de trato no se funda en categorías potencialmente discriminatorias, no desconoce cláusulas específicas de igualdad, no afecta a minorías, ni tiene consecuencias directas sobre los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el Estatuto Tributario no establece diferenciaciones entre los contribuyentes sino que consagran un término de caducidad menor para las acciones de reclamación de los ciudadanos frente al término de prescripción de la acción de cobro del Estado. Por ende, y conforme a lo señalado en los numerales anteriores de esta sentencia, la13 Exp.12.501

Actor: CJPROM LTDA.

Corte no debe efectuar un escrutinio fuerte y riguroso del respeto por esas disposiciones al principio de igualdad, puesto que la Carta reconoce que en esta materia el Legislador tiene una amplia libertad de configuración. Basta entonces que esa diferencia de trato sea potencialmente adecuada para alcanzar objetivos constitucionales admisibles para que pueda ser considerada razonable y constitucional. Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el término de caducidad

alcanzar objetivos constitucionales admisibles para que pueda ser considerada razonable y constitucional. Ahora bien, para la Corte son evidentes los fundamentos que justifican el establecimiento de una diferencia entre, de un lado, el término de caducidad de la solicitud de compensación y reclamación de saldos por los particulares y, de otro, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones. En efecto, el Estado ejerce su acción de cobro para obtener recursos para satisfacer necesidades de interés general, mientras que el particular está reclamando en función de un interés patrimonial particular, por lo cual es legítimo que el ordenamiento confiera prerrogativas a la Administración a fin de que ésta pueda recaudar los tributos necesarios para el funcionamiento de los poderes públicos. Además, tales prerrogativas son razonables ya que nos encontramos frente a situaciones diversas, pues en los eventos de reclamación o compensación, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer desde el inicio el saldo a su favor, mientras que el Estado tiene que, en muchos casos, determinar las obligaciones tributarias para poder recaudarlas, cuando el término de prescripción ya está en curso, ya que la ley señala que éste empieza a contarse a partir de la fecha en que tales obligaciones sean legalmente exigibles. Esta diferencia de trato encuentra entonces un fundamento constitucional suficiente en la prevalencia del interés general (CP art. 1°.) y en la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 29.), ya que tales normas justifican la concesión de prerrogativas al Estado en materia tributaria, por lo cual las disposiciones acusadas son exequibles". No prospera el cargo.

2. Violación del artículo 345 de la Constitución Política.

29.), ya que tales normas justifican la concesión de prerrogativas al Estado en materia tributaria, por lo cual las disposiciones acusadas son exequibles". No prospera el cargo.

2. Violación del artículo 345 de la Constitución Política.

El artículo 345 de la Carta preceptúa que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, por lo que, al no constituir los saldos a favor un impuesto -como bien lo anota el actorni una contribución, no se advierte en qué forma puede resultar transgredida tal disposición.14 Exp.12.501

Actor: CIPROM LTDA.

No prospera el cargo.

3. Violación de los artículos 815, 816 y589 del Estatuto Tributario.

El artículo 815 del Estatuto Tributado dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, o b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. El artículo 816, inciso primero del Estatuto, establece que la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. A su vez, el artículo 589, inciso primero, ibídem, sustituido por el artículo 63 de la Ley 6a de 1992, señala que para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará

Ley 6a de 1992, señala que para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar o, que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo

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