TA CUN - 12510-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12510-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EXCEPCION DE PA - Procedencia / EBARGO - Levantamiento por cauci6n en dinero /
OBLIGACION NATURAL.. (E)
HPUPLICA DE COLOMEJ l!atora
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1$IRC4 ri Imat Acm.nisfraJjyo Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.510
ACTOR: LA NACIÓN - OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA CONTRA BANCO DE AMÉRICA LATINA
HOYBANCO DEL ESTADO
JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL SENTENCIA Procedente del Grupo de Cobro Coactivó de la Subsecretaría JurídicaSecretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito, Público ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado frente al mandamiento de pago de septiembre 20 de 1984 adicionado el 7 de julio de 1997 librado en contra de Banco de América Latina (hoy Banco del Estado) por la suma de $327.119.62 más los intereses correspondientes. Se fundamenta la acción ejecutiva en la resolución 1-7.394 de 29 de septiembre de 1981 expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República por la cual se declara el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía bancaria No. 02249 de 12 de mayo de 1980,
septiembre de 1981 expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República por la cual se declara el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la garantía bancaria No. 02249 de 12 de mayo de 1980, notificada por edicto desfijado el 16 de octubre de 1981 (fis. 5 y 6). El Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales libra la orden de pago el 20 de septiembre de 1984. SECCIÓN CUARTA de CundinamarcaEXPEDIENTE No.12.510
DEMANDANTE: LA NACIÓN - OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA
CONTRA BANCO DE AMERICA LATINA HOY BANCO DEL ESTADO.
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2 El ejecutado presenta ante la Oficina de Cambios del Banco de la República solicitud de revocatoria directa contra la señalada resolución la cual, según oficio 06565 (fi. 46), es resuelta en forma adversa, decisión que es recurrida y confirmada por aquélla por cuanto no se encontró acreditada ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. La oficina ejecutora con auto de 7 de julio de 1997 (fi. 53) corrige el mandamiento de pago en el sentido de incluir los intereses y ordena notificar tanto éste como el corregido, para lo cual envía al ejecutado oficio citatorio (fi. 57 y 58) y la diligencia se surte mediante apoderado el 30 de julio siguiente. Dentro de la oportunidad legal se formulan las excepciones denominadas de prescripción de la obligación y de pérdida de fuerza ejecutoria.
siguiente. Dentro de la oportunidad legal se formulan las excepciones denominadas de prescripción de la obligación y de pérdida de fuerza ejecutoria. En relación con la primera se apoya el excepcionante en el artículo 2536 del Código Civil según el cual la acción ejecutiva se prescribe por diez años y la ordinaria por veinte. Informa el representante del ejecutado que el título es la resolución No. 1-7.394 de septiembre 29 de 1981 proferida por la Oficina de Cambios del Banco de la República con firmeza del 25 de noviembre del mismo año y que el mandamiento de pago fue librado el 20 de septiembre de 1984 y notificado tan solo el 30 de julio de 1997, por lo que se evidencia que han transcurrido más de 10 años entre la fecha del mandamiento y la de su notificación. Igual situación, afirma, se presenta respecto de los intereses incluidos mediante auto de 7 de julio de 1997 que adicionó el mandamiento de pago en tal sentido, por cuanto al encontrarse extinguida la obligación principal la accesoria sigue su suerte. Arguye sobre la aplicabilidad de los artículos 561 del C.P.C. y 4 del decreto 2174 de 1992 para efecto de la ejecución de los actos administrativos.EXPEDIENTE No.12.510
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3 Por lo anterior el libelista sostiene que ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la obligación de que trata este cobro coactivo. Con respecto a la de pérdida de fuerza ejecutoria se propone frente al auto de
3 Por lo anterior el libelista sostiene que ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la obligación de que trata este cobro coactivo. Con respecto a la de pérdida de fuerza ejecutoria se propone frente al auto de julio 7 de 1997, con base en que la citada providencia contiene un elemento más que no puede hacerse efectivo mediante el cobro coactivo por cuanto el citado mandamiento de 1984 no contiene los intereses sino solo el capital, lo cual lleva a aplicar respecto de aquéllos el. artículo 66 del C.C.A. (num. 3°), por lo que resulta inoperante utilizar la vía ejecutiva para el cobro de los intereses aún en el supuesto de que no hubiera prescrito la obligación. Finalmente informa que anexa el recibo de consignación No. 153780 del Banco Popular a favor de la Dirección del Tesoro Nacional por $952.027,13 a manera de caución según lo previsto en el artículo 519 del C.P.C. autorizado por el 47 del decreto 2651 de 1991, con el fin de evitar que se. practiquen medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado. Dentro del término previsto en el artículo 545 del C.P.C. presentan alegatos de conclusión tanto el excepcionante en el que reitera los anteriores argumentos, como la representante de la oficina ejecutora, quien luego de hacer un recuento de la actuación surtida manifiesta que al haberse cancelado la obligación se está reconociendo por el Banco (el ejecutado) su existencia; se refiere al sentido que tiene la caución de evitar el embargo y secuestro de los bienes así como garantizar el pago de la deuda y que aquélla se debe
la obligación se está reconociendo por el Banco (el ejecutado) su existencia; se refiere al sentido que tiene la caución de evitar el embargo y secuestro de los bienes así como garantizar el pago de la deuda y que aquélla se debe prestar a través de garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale y que en el sub-lite en ningún momento se solicitó su fijación por lo que se efectúa es un pago con reconocimiento implícito de la deuda. Con cita de doctrina, la apoderada de la ejecutante se refiere a las obligaciones naturales para concluir que el pago fue voluntario y hecho por persona capaz.EXPEDIENTE No.12.510
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Se procede a decidir las excepciones propuestas previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA ara resolver la Sala advierte que la excepción de prescripción de la obligación se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 509 (num. 2°) del C.P.C. como una de las que pueden plantearse en estos procesos por lo cual procede a su estudio. Revisado el plenario la Sala observa que el título ejecutivo que da origen a la presente acción lo constituye la resolución 1 - 7.394 de 29 de septiembre de 1981 notificada por edicto desfijado el 16 de octubre del mismo año y con constancia de ejecutoria del 25 de noviembre siguiente (fi. .7). La orden de pago se libró el 20 de septiembre de 1984y fue corregida mediante auto del 7
constancia de ejecutoria del 25 de noviembre siguiente (fi. .7). La orden de pago se libró el 20 de septiembre de 1984y fue corregida mediante auto del 7 de julio de 1997 para incluir los intereses legales; los anteriores actos se notificaron personalmente al apoderado del ejecutado el 30 del este último mes y año. Establecidos así los extremos es evidente para la Sala que han transcurrido con creces más de diez años, término previsto en el artículo 2536 (inc. 1°) del C.C. para la prescripción de las acciones ejecutivas.)1 La Sala precisa que tanto la orden de pago (20 - IX - 84) como su corrección (7 - VII - 97) son actos que por sí mismos no interrumpen el término de prescripción pues es la diligencia de notificación personal al ejecutado la idónea para tal fin. Ahora bien, frente a esta excepción se observa que en el alegato de conclusión, la apoderada de la entidad ejecutante entiende que la obligación está prescrita el considerarla como natural y en consecuencia "sin acción o imperfecta" -) 1
4EXPEDIENTE No.12.51 O DEMANDANTE: LANACIÓN - OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA
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5 (En relación con la consignación efectuada por el apoderado del ejecutado al formular las excepciones, la Sala advierte que el artículo 519 del C.P.C., en el cual se fundamenta aquél, señala las formas que permiten impedir o levantar embargos y secuestros, entre ellas la caución en dinero por el monto que el
formular las excepciones, la Sala advierte que el artículo 519 del C.P.C., en el cual se fundamenta aquél, señala las formas que permiten impedir o levantar embargos y secuestros, entre ellas la caución en dinero por el monto que el juez le señale. Revisada la copia del recibo (fi. 79) se observa que corresponde a un depósito a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta que le señaló la oficina ejecutante en el ocio citatorio visible a folios 57 y 58 y aunque afirma el excepcionante que la suma corresponde a la liquidación suministrada por ésta, no aparece en el plenario prueba que respalde tal aserto, por lo cual para la Sala,-pese a ser calificada como caución por el otorgante, la misma tiene características de pago, es decir de satisfacción de la prestación debida, como quiera que se produce conminada por el oficio citado sin solicitud expresa al juez de conocimiento para que liquidára su monto (si se tratara de caución) y el correspondiente pronunciamiento de éste último, conforme lo establece el artículo señalado. ' « -'<Así las cosas, la Sala observa que el pago hecho por la ejecutada constituye el reconocimiento de la deuda y aunque no fuese posible perseguir el crédito por estar prescrita la acción, la obligación se convierte en natural pues tiene causa lícita y su satisfacción es válida lo que permite retener al acreedor dicho valor (1527 C.C.), amén de que en el citado artículo 519 se prevé que la garantía lo es también para el pago del crédito. s- «Por lo anterior y teniendo en cuenta que los procesos por jurisdicción coactiva se rigen por las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del procedimiento
es también para el pago del crédito. s- «Por lo anterior y teniendo en cuenta que los procesos por jurisdicción coactiva se rigen por las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del procedimiento civil (art. 252 del C.C.A. en conc. con 561 C.P.C.) y que el C.P.C. remite al proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía (arts. 497 y ss. ibídem) en el cual, en el artículo 509 (num. 2°), se establecen las excepciones taxativas que pueden plantearse y dentro de ellas se incluye la de pagose declarará probada ésta.r))EXPEDIENTE No.12.510
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6 En efecto, probado el pago de la obligación, el juez debe declararla de oficio conforme lo establece el artículo 306 ibídem. Por lo analizado la Sala se siente relevada de estudiar la excepción atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria y por no encontrarse probadas las costas del proceso no se condenará sobre el particular. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en hombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
DECLÁRASE QUE LA SUMA DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y
DOS MIL VEINTISIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($952.027,13)
CONSTITUYE PAGO A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS.
DOS MIL VEINTISIETE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($952.027,13)
CONSTITUYE PAGO A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS. 2.- DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO. 3.- CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de 20 de septiembre de 1984 y su corrección de 7 de julio de 1997, librado en contra de BANCO DE AMÉRICA LATINA hoy BANCO DEL ESTADO. 4.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen. y 01
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.SA TIZ BARB
VI' e. S. JE FABI ÇASTIBLANCO C
RAMÍREZ G
1
. a ALV JAIMES NE SO ARIA INES BE' AL , 1 '
01 4
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DEMANDANTE: LA NACIÓN - OFICINA DE CAMBIOS DEL BANCO DEIA REPUBLICA
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JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 18