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TA CUN - 12518-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12518-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

m II. 1 tJES'ID A LAS VENTAS - Sanción inexistente! DEMJNCI, DE TERCEROS - Indicio grave

EsTIIOS EN NOTARIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA coL0M"

DI Jesaiwa SECCION CUARTA 1 buflel ¿ N 13 Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.518

Demandante: TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX

"EN LIQUIDACION" Impuestos Nacionales La sociedad Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación", a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1993.

Concreta sus pretensiones así: 2

Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex

"En Liquidación"

I. 1. La nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó en la vía gubernativa el impuesto a las Ventas del Quinto Bimestre de 1993 y

sanciones, a cargo de mi representada, a saber: a. Liquidación Oficial de Revisión N°00036 de agosto 6 de 1996, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por la cual se modificó

a. Liquidación Oficial de Revisión N°00036 de agosto 6 de 1996, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por la cual se modificó la Liquidación Privada de la Declaración de Ventas del Quinto Bimestre de 1993. b. Resolución N°000099 de septiembre 5 de 1997, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la cual se falló e! Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N°00036 de agosto 6 de 1996, proferida por la misma Administración, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante y se declare en firme la declaración privada el (sic) quinto bimestre de 1993, en razón a que la Administración tributaria no desvirtuó la presunción de veracidad que la ampara. 1.3. En SUBSIDIO, declare que la consignación realizada el 24 de septiembre de 1993 por $37.3000.000,00 a la cuenta corriente N° 036-01356-3 de! Banco Nacional del Comercio, antiguo Banco de Caldas, a nombre de! cuentahabiente Señor Pablo Villamizar Cajiao, no pertenece a ingresos originados en operaciones realizadas por la sociedad demandante, razón por la cual no estaba obligada a incluirla en la declaración de ventas del quinto bimestre de 1993., no estaba obligada a pagar el mayor impuesto determinado de $783.000. 1.3.1. Que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de

por la cual no estaba obligada a incluirla en la declaración de ventas del quinto bimestre de 1993., no estaba obligada a pagar el mayor impuesto determinado de $783.000. 1.3.1. Que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de $1.253.000,00, como sanción por inexactitud. 1.3.2. Como consecuencia de la anterior petición subsidiaria se declare en firme la declaración privada de la declaración privada (sic) de!Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" quinto bimestre de 1993, tal como fue presentada, por no existir mérito para modificarla." (fi s. 2 - 3).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 15 de noviembre de 1995, la sociedad fue notificada del Requerimiento Especial No. 0113 proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, en el que propone modificar la liquidación privada de la declaración de ventas por el quinto bimestre de 1993, para adicionar la base gravable en cuantía de $5.595.500 equivalente al 15% de $37.300.000, por presunción de consignaciones en cuentas de terceros. En consecuencia se propone liquidar un mayor impuesto de ventas de $783.000 y sanción por inexactitud de $1.253.000, requerimiento que fue respondido por la empresa el 15 de febrero de 1996. El 6 de agosto de 1996, se le notificó por correo la Liquidación Oficial de Revisión No. 00036 de la misma fecha, desconociendo en su totalidad la respuesta al requerimiento especial y las pruebas allegadas al expediente.

El 6 de agosto de 1996, se le notificó por correo la Liquidación Oficial de Revisión No. 00036 de la misma fecha, desconociendo en su totalidad la respuesta al requerimiento especial y las pruebas allegadas al expediente. Contra la anterior Liquidación la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola mediante Resolución No. 000099 de 5 de septiembre de 1997, notificada personalmente el 17 del mismo mes y año. Cita como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 683, 684, 742, 744, 746, 750, 752, 753 y 755-3 del Estatuto Tributario; 299 del Código de Procedimiento Civil; y 30 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 34 del expediente, sostiene que la Administración Tributaria modificó la liquidación privada del impuesto sobre lasExp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" ventas por el quinto bimestre de 1993, sin haber realizado las diligencias necesarias ni allegado las pruebas pertinentes y conducentes para desvirtuar la presunción de veracidad de dicha declaración, establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario, y que por el contrario las diligencias y pruebas por ella practicadas para adicionar la base gravable con ingresos provenientes de consignaciones efectuadas en cuentas de terceros de que trata el artículo 755-3 ibídem, según presunción del ente fiscal, reafirman la aludida veracidad.

Manifiesta, que la adición de ingresos a la base gravable se fundamenta en indicios de conductas irregulares que nada tienen que ver con la sociedad actora,

ibídem, según presunción del ente fiscal, reafirman la aludida veracidad. Manifiesta, que la adición de ingresos a la base gravable se fundamenta en indicios de conductas irregulares que nada tienen que ver con la sociedad actora, según se desprende del análisis de los documentos que obran en el expediente. Se refiere al informe de la Superintendencia Bancaria, el cual transcribe parcialmente la Administración en la resolución que faltó el recurso de reconsideración, haciéndola aparecer como evasora de impuestos, cuando en el mismo no se le involucra en absoluto, porque se refiere a personas y operaciones diferentes a la sociedad; alega que de acuerdo con el objetivo y alcance del Informe de Inspección BC-014-93 de marzo 9/93, rendido por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, es tendenciosa e inaceptable la forma como aparece transcrito el último párrafo en la resolución, porque con ella se da a entender que el señor Pablo Villamizar consignó en su cuenta corriente presuntas ventas no declaradas por la sociedad, cuando lo dicho en el informe se refiere presuntamente a posibles testaferros utilizados por los accionistas o vinculados económicos del antiguo Banco de Caldas para sobrepasar el límite del cupo individual de crédito de préstamos efectuados por el Banco, y no a ventas omitidas por la sociedad. Asegura, que la Administración falsea, manipula y sesga el contenido del precitado informe, en el cual se deja constancia que en la cuenta del señor Villamizar se consignaron $155.000.000 producto de los préstamos números 456 y 524; que en la fecha de la visita de la Superintendencia Bancaria la cuenta

precitado informe, en el cual se deja constancia que en la cuenta del señor Villamizar se consignaron $155.000.000 producto de los préstamos números 456 y 524; que en la fecha de la visita de la Superintendencia Bancaria la cuenta corriente 036-01356-3 presentaba un sobregiro de $35.463.000; y que a 31 de'1 5 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" diciembre de 1992 el saldo acumulado por préstamos y sobregiros era de $268.766.000, con lo que se desvirtúa el que el mencionado señor no tenía otra fuente de ingresos distintos a los provenientes de su relación laboral, y que carecía de capacidad económica; además, aparece la prueba del movimiento de la referida cuenta del antiguo Banco de Caldas abierta a nombre del señor Pablo Villamizar Cajiao, de los préstamos, cheques de gerencia y sobregiros que el Banco le otorgó de sus propios recursos por cuantías importantes, y el movimiento de cheques girados sobre la misma cuenta.

Indica, que en el expediente obra también la liquidación de las prestaciones sociales y pago de la misma a favor del señor Villamizar, documentos que no fueron controvertidos por la Administración, en los que consta que trabajó en Textiles Nylon S.A. hasta agosto 31 de 1992, fecha bastante anterior al 24 de septiembre de 1993, día en que se hizo la consignación cuestionada por $37.300.000, lo que demuestra que la misma proviene del movimiento financiero M señor Villamizar y no de ingresos por ventas no declaradas por la sociedad; adicionalmente, la Administración muestra como única prueba la copia del

$37.300.000, lo que demuestra que la misma proviene del movimiento financiero M señor Villamizar y no de ingresos por ventas no declaradas por la sociedad; adicionalmente, la Administración muestra como única prueba la copia del extracto remitida por el Banco de Caldas con ocasión del Cruce de Información No. 355 de 10 de septiembre de 1995, donde aparece la citada consignación sin que se hubiera verificado su concepto u origen para demostrar que corresponden a ventas omitidas por la sociedad. Explica, que el cheque 7495568 del Banco Ganadero por $27.550.000, girado a favor de la sociedad GASTEC, según se expresa en la resolución impugnada, aparece consignado en la cuenta corriente del señor Pablo Villamizar Cajiao, prueba que corresponde a una operación realizada entre terceros diferentes a la sociedad, por lo que el ente fiscal no debió concluir arbitrariamente que por estar consignado en esa cuenta corresponde automáticamente a ventas no declaradas por la sociedad; agrega, que tampoco se adelantó ninguna diligencia para averiguar y probar el origen del cheque por valor de $9.750.000 que hace parte de la consignación por $37.300.000.'0 6 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" Concluye, por lo anterior que la Administración Tributaria no adelantó las investigaciones necesarias para establecer el hecho generador del impuesto y el sujeto o sujetos obligados al pago de la obligación sustancial, obrando con descuido y negligencia, violando las obligaciones que le imponen los artículos 6 de la Constitución, y 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario.

Afirma, que igualmente el ente fiscal obró con descuido y negligencia al haber

descuido y negligencia, violando las obligaciones que le imponen los artículos 6 de la Constitución, y 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario. Afirma, que igualmente el ente fiscal obró con descuido y negligencia al haber negado la solicitud efectuada por la sociedad en el recurso de reconsideración referente a la recepción del testimonio del señor Villamizar Cajiao, con fundamento en que no se suministró la dirección cuando ésta y su identificación constan en el numeral 2, página 48 del aludido recurso; por lo tanto, la Administración con argumentos falsos negó el derecho constitucional que tiene la sociedad de oírse el citado testimonio, prueba idónea y conducente para establecer la verdad de lo ocurrido, vulnerando de esta manera los artículos 6 de la Constitución, 683, 684 y 744 numeral 40 del Estatuto Tributario, y 30 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, expresa, se quebrantó el artículo 742 ibídem, toda vez que la Administración no aporta prueba alguna sobre si el señor Villamizar era comerciante o no, si era responsable o no del impuesto a las ventas, y si presentó o no declaración de ventas por el quinto bimestre de 1993, para probar que el mismo tenía operaciones realizadas con la sociedad sino que se limitó a fundamentarse en hechos concebidos imaginariamente por ella. Argumenta, que las declaraciones extraprocesales, rendidas fuera de la actuación tributaria no pueden tenerse como pruebas porque no fueron ratificadas por la Administración ni se permitió controvertirlas; que las mismas fueron objetadas y tachadas de falsas en la respuesta al requerimiento especial; y que nada tienen que ver con la presunta omisión de ingresos por ventas por parte de la sociedad;

Administración ni se permitió controvertirlas; que las mismas fueron objetadas y tachadas de falsas en la respuesta al requerimiento especial; y que nada tienen que ver con la presunta omisión de ingresos por ventas por parte de la sociedad; que la agencia fiscal negó el decreto y práctica de la recepción de los testimonios y contrainterrogatorios a las personas que declararon ante el Notario 46 de Bogotá, pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento, basada en que el7 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" contribuyente no aporta prueba válida que respalde sus afirmaciones correspondiéndole hacerlo, y que la tacha de falsedad de las aludidas declaraciones extraproceso no fueron de recibo porque según la Adminditración ello solo corresponde a la autoridad competente mediante un proceso que se adelanta en la jurisdicción ordinaria; por consiguiente si las declaraciones extraproceso no fueron ratificadas ante la Administración como lo dispone el artículo 753 del Estatuto Tributario, se vulnera esta norma y no pueden tenerse como fundamento de hechos generadores de la obligación tributaria, ni tienen la virtud de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de ventas por el quinto bimestre de 1993.

Sostiene, que el indicio grave no existe porque la Administración no probó el hecho indicador, cual es que la consignación por $37.300.000 realizada el 24 de septiembre de 1993, en la cuenta corriente del señor Pablo Villamizar Cajiao, pertenece a ingresos gravados con el impuesto de ventas realizadas por la sociedad demandante. Explica que dicha consignación corresponde al cheque 7495568 del Banco Ganadero, cuenta No. 176015128, por $27.550.000, y cheque

pertenece a ingresos gravados con el impuesto de ventas realizadas por la sociedad demandante. Explica que dicha consignación corresponde al cheque 7495568 del Banco Ganadero, cuenta No. 176015128, por $27.550.000, y cheque de Gerencia del Banco de Occidente por $9.750.000, el primero de ellos girado a nombre de la sociedad GASTEC y luego consignado en la cuenta del citado señor Villamizar, lo que demuestra que corresponde a una operación realizada por terceros diferentes a la sociedad actora, y aunque la Administración practicó visita al Banco Ganadero para verificar el movimiento de la cuenta corriente No. 76015428 perteneciente a la sociedad GASTEC, no investigó su contabilidad ni su declaración de renta para establecer el concepto de la operación y verificar si el mencionado cheque correspondía a ingresos que la obligara declararlo, como tampoco averiguó el origen y concepto del otro cheque, contraviniendo los artículos 6 y 29 de la Constitución; 683, 684, 742, 744, numeral 40, y 755-3 del Estatuto Tributario. Asegura, que lo hasta ahora plenamente probado es que la cuenta corriente del señor Villamizar registraba a 31 de diciembre de 1992 un saldo por más de8 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex 'En Liquidación" $268.000.000 por préstamos, cheques de gerencia y sobregiros que el banco le había otorgado.

Expresa, que la sociedad solicitó se decretara y practicara una inspección a los libros de contabilidad con intervención de contadores públicos, petición que negó la Administración sin dar explicación alguna. En relación con la solicitud de saneamiento de impugnaciones, aduce que la

libros de contabilidad con intervención de contadores públicos, petición que negó la Administración sin dar explicación alguna. En relación con la solicitud de saneamiento de impugnaciones, aduce que la Administración Tributaria incurre en error de hecho y de derecho, cuando afirma que el objetivo y la finalidad de la misma era precisamente finiquitar la discusión ante las autoridades de impuestos, respecto de los planteamientos hechos en el requerimiento especial, y que el haberse acogido a dicho saneamiento no solo perseguía intereses financieros y económicos sino la imposibilidad de desvirtuar la verdad real frente a la adición de ingresos, originada en las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del señor Villamizar, pues no se ajusta a derecho que negada la solicitud de saneamiento el contribuyente pierda el derecho a demostrar la verdad y el Estado no pierda ninguna prerrogativa, ya que el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, consagró la posibilidad para el contribuyente de desistir a formular objeciones, de presentar recursos o acciones administrativas, pero en ningún momento la pérdida de su derecho de defensa; inadmitida la solicitud de saneamiento, dice, tanto el Estado como el contribuyente quedan en pie de igualdad para seguir adelante con la discusión en la determinación de la obligación tributaria, de lo contrario, se violentarían, entre otros, los artículos 4, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito visible a folios 79 a 89 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen.9 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex

"En Liquidación"

expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen.9 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" Expresa, que en ejercicio de las facultades legales inició investigación a la sociedad demandante con el fin de determinar el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 684-1 del Estatuto Tributario y en aplicación del artículo 742 ibídem, verificó los datos suministrados por el contribuyente en dicha declaración.

Indica, que con el resultado de los cruces de verificación e información, en especial del ordenado en el Auto No. 0355 de 10 de septiembre de 1995, se pudo constatar que el Señor Pablo Villamizar Cajiao figuraba como titular de la cuenta corriente No. 36-01356-3 del Banco Nacional del Comercio (antiguo Banco de Caldas), la cual registraba consignaciones por valor de $37.300.000, efectuadas el 24 de septiembre de 1993, y mediante Auto de Verificación No. 0358 de 1° de septiembre de 1995, se obtuvieron tres declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Héctor Fabio Vásquez Cardona, Nubia Isabel Morales Hernández y Bernardo Martínez León, ante el Notario 46 del Círculo de Bogotá con destino a la Fiscalía 53 de esa ciudad, a través de las cuales se pudo establecer que la sociedad Textiles Nylon S.A. en desarrollo de su actividad comercial efectuó ventas que no fueron registradas contablemente ni denunciadas en la aludida declaración de ventas, puesto que el producto de las mismas se consignó en

sociedad Textiles Nylon S.A. en desarrollo de su actividad comercial efectuó ventas que no fueron registradas contablemente ni denunciadas en la aludida declaración de ventas, puesto que el producto de las mismas se consignó en cuentas corrientes diferentes a las de la compañía, que según las referidas declaraciones, ordenaba abrir el señor Víctor Periman a nombre de empleados o terceros, sobre las cuales los titulares desconocían sus movimientos. Dice, que con fundamento en las pruebas obtenidas y allegadas al expediente la División de Fiscalización propuso mediante Requerimiento Especial No. 001335 modificar la declaración de ventas por el quinto bimestre de 1993, y mediante Liquidación Oficial de Revisión, de acuerdo con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que establece la presunción legal de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros cuando existan indicios graves de que los valores consignados en las mismas, que figuren a nombre de terceroslo Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones efectuadas por el contribuyente.

Señala, que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido y consta de tres elementos: un hecho conocido o hecho indicador, un hecho indicado, y la relación de causalidad entre ellos. Para el caso, el hecho indicador consiste en la consignación de sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de terceros, quienes eran empleados de la sociedad demandante, según se encuentra probado, y que sin tener capacidad económica figuran con consignaciones considerables, como se demostró con la declaración de la señora Nubia Isabel

quienes eran empleados de la sociedad demandante, según se encuentra probado, y que sin tener capacidad económica figuran con consignaciones considerables, como se demostró con la declaración de la señora Nubia Isabel Morales Hernández, en la que afirma que a petición del señor Víctor Periman abrió cuenta a su nombre en el Banco de Caldas, la que era manejada directamente por aquél, hecho ratificado con las declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario 46 del Círculo de Bogotá, donde exempleados de la sociedad aseveran que el señor Periman abrió cunetas a su nombre con el fin de manejar a través de las mismas ingresos omitidos originados en ventas de mercancía sin facturas, declaraciones que no fueron desvirtuadas por el actor en el recurso de reconsideración. Así mismo, constituye hecho indicador la consignación de $37.300.000 efectuada por el señor Pablo Villamizar Cajiao en el período en discusión, hecho que se encuentra plenamente probado y aceptado por la sociedad, lo que además se ratifica con el informe de la Superintendencia Bancaria en el cual se describe el movimiento bancario de los empleados de la sociedad actora, donde hecho el análisis de la cuenta del señor Villamizar se observa que éste la abrió el 14 de enero de 1992, fecha en la que era gerente administrativo y financiero de la empresa. Expresa, que el hecho que de dicho informe no se desprenda infracción a la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria ni a las Resoluciones 2091 y 2092 del mismo año de la Superintendencia Bancaria, en relación con el "límite del cupo11 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex

"En Liquidación"

del mismo año de la Superintendencia Bancaria, en relación con el "límite del cupo11 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" individual de crédito del Banco", no desvirtúa el hecho de que el señor Víctor Periman fue el beneficiario directo de las operaciones de crédito concedidas a Pablo Villamizar Cajiao y a Carlos Manuel Torres Villamizar, y que fue él la persona bajo cuyas ordenes se movieron las cuentas detalladas en el citado informe, pues lo discutido no es si se superó o no el límite del mencionado cupo, sino el hecho de que en el Banco se constituyeron cuentas y llevaron a cabo operaciones bancarias por empleados de Textiles Nylon S.A., actuando para y en beneficio del señor Víctor Periman.

Afirma, que en el sub examine existen indicios graves plenamente establecidos, pues hay clara relación entre el hecho demostrado y el hecho que se pretende probar; y en tal virtud el hecho indicado está constituido por el monto de los ingresos que perteneciendo a la sociedad no se reflejaron en su contabilidad y en consecuencia no fueron declarados, por lo que de conformidad con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 175, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, es posible inferir de manera lógica que las consignaciones efectuadas en el Banco de Caldas por los empleados de la sociedad demandante y especialmente las efectuadas en la cuenta No. 36-013563 por el señor Pablo Villamizar Cajiao, por valor de $37.300.000, correspondían a ingresos generados por compras a Textiles Nylon S.A., no contabilizados, debido a que la misma era utilizada para omitirlos.

3 por el señor Pablo Villamizar Cajiao, por valor de $37.300.000, correspondían a ingresos generados por compras a Textiles Nylon S.A., no contabilizados, debido a que la misma era utilizada para omitirlos. Señala, que dados los presupuestos de los artículos 142 y 755-3 del Estatuto Tributario, la Administración puede y debe hacer uso de los medios de prueba señalados en la ley tributaria y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud hacer uso de la presunción , pues si ello no fuera posible se le estaría negando al indicio su calidad y utilidad como medio de prueba y por lo tanto no sería aplicable en derecho tributario ante la dificultad de obtener pruebas directas. Expone, que en la interpretación de la ley tributaria el investigador no puede atenerse a la verdad formal sino que debe buscar siempre la verdad real, y que de12 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" acuerdo con el artículo 750 del Estatuto Tributario, las declaraciones de terceros son un medio de prueba que puede demostrar la veracidad del hecho indicador, debiendo ser estimadas y apreciadas por la Administración, como en efecto se hizo, permitiéndole al contribuyente conocerlas y controvertirlas.

Por lo anterior, afirma que la Administración adelantó todas las investigaciones conducentes a probar la omisión de ingresos por parte de la sociedad y para ello utilizó los medios de prueba previstos en la ley; que todas las pruebas en las que se basó para modificar la liquidación privada de ventas por el quinto bimestre de 1993, obran en el expediente, son válidas y con ellas se desvirtuó la presunción de veracidad de la mencionada declaración, sin que el contribuyente haya

se basó para modificar la liquidación privada de ventas por el quinto bimestre de 1993, obran en el expediente, son válidas y con ellas se desvirtuó la presunción de veracidad de la mencionada declaración, sin que el contribuyente haya presentado prueba alguna para desvirtuar el dicho del ente fiscal, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial. Finalmente, aduce que el hecho de haber rechazado la solicitud de saneamiento de impugnaciones al que se acogió la sociedad, por no haber cumplido con el pagó de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de 1994, no implicó que perdiera su derecho a la defensa, toda vez que en el presente caso, los términos para ello y el debido proceso siempre se han respetado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, solo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar que en el presente caso no existió violación del derecho de defensa ni del debido proceso, y que en la determinación de la carga impositiva debe prevalecer la verdad real sobre la formal, citando en tal sentido sentencias M H. Consejo de Estado (fis. 117 - 118).13 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00036 de 6 de agosto de 1996 y de la Resolución No. 000099 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División

Revisión No. 00036 de 6 de agosto de 1996 y de la Resolución No. 000099 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993 y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 39 - 72). Se deciden en primer término los cargos relativos a que la Administración Tributaria no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria, y a la inexistencia del indicio grave por no estar probado el hecho indicador. Consta en el plenario que la sociedad actora presentó el 18 de noviembre de 1993, su declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1993, en el Banco Ganadero Sucursal Occidente, bajo el número 1314301010896-1 (fi. 3 c.a.). La División de Fiscalización, en uso de las facultades legales conferidas, ordenó iniciar investigación en relación con la precitada declaración, a solicitud de la Administración de Grandes Contribuyentes, por el programa "DENUNCIA DE TERCEROS" (fi. 1 c.a.).14 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex En Liquidación" En desarrollo de la investigación, profirió los Autos de Verificación o Cruce Nos.

TERCEROS" (fi. 1 c.a.).14 Exp. 12.518

Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex En Liquidación" En desarrollo de la investigación, profirió los Autos de Verificación o Cruce Nos. 0355 y 0358 de 10 de septiembre de 1995, ordenados al Banco Nacional del Comercio y a la Notaría 46 de Bogotá, respectivamente (fis. 9-12, c.a.).

Con base en los resultados de los mismos, constató que el señor Pablo Villamizar Cajiao, aparecía como titular de la cuenta corriente No. 36-01356-3 del Banco Nacional del Comercio (Antiguo Banco de Caldas), la que registró una consignación el 24 de septiembre de 1993, por valor de $37.300.000 (fis. 46 y 53, c.a.). El señor Villamizar Cajiao, aparece con un salario mensual de $800.000, en la nómina de la empresa correspondiente a 1992, y para la época en que se efectuó la referida consignación, figuraba como Suplente del Gerente General, se

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