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TA CUN - 1252-(04-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1252-(04-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO Spaó cc ti DERECHO A LA VA XTDCíOÍ SOAL Causales ti PAGO DE MESADAS - Om1ejó n II

U-- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA 2 PlAYO 2ÜÜ1

SUBSECCION "B"

EPUBL!CA DE COLOML..

COría Bogotá D.C., abril cuatro (04) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.

Tribunal AdmInjstravo

4. Qrndinamarca

REF. : ACCION DE TUTELA No. 01-252

ACTOR: MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA CAJA SUELDOS RETIRO POLICIA NACIONAL Derecho a la vida, salud, igualdad y otros Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la señora MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.582.959 contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL, con el objeto de que se acceda a las siguientes PETICIONES PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la subsistencia, a la igualdad y dignidad humana para obtener el restablecimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la cual tengo derecho en calidad de beneficiaria del señor Cabo Segundo

(r) JIMENEZ EDUARDO, la cual fui excluida de nómina de pagos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior determinación y por así haberlo acreditado respecto a la calidad de beneficiaria a la fecha; y por no haberme independizado

nómina de pagos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior determinación y por así haberlo acreditado respecto a la calidad de beneficiaria a la fecha; y por no haberme independizado económicamente, ni laborar en Entidad Pública ni Privada, se me reintegre los dineros dejado de recibir desde el mes en que fui excluida de nómina de pagos.

TERCERA: Que se ordene a la caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se me restablezca la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro y se ordene el correspondiente pago por cumplir con todos losA. T.O1-252

MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA

PAG. No. 2 requisitos exigidos por el Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes.

CUARTA: Líbrese las comunicaciones pertienents al DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL o quien haga sus veces en

la Carrera 71 No. 13-58 piso 11 de esta ciudad para los efectos inmediatos pertinentes" (fIs. 3 a 4). Los H E C H O S de la demanda - en resumen - son los siguientes: Al Sr. Cabo Segundo (R) EDUARDO JIMENEZ por Resolución No. 0123 de¡ 20-0170, se le reconoció asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El día 05-02-96 falleció, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 172 del decreto 1212 de 1990, con el lleno de todos los

por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El día 05-02-96 falleció, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 172 del decreto 1212 de 1990, con el lleno de todos los requisitos exigidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tramitó la Accionante la sustitución de la asignación mensual de retiro. Por Resolución No. 4317 el 02-10-96 se le reconoció ustitución de asignación mensual de retiro, junto con sus hermanas. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sistema interno fijó una fecha de término para poder seguir cancelando la sustitución de asignación mensual de retiro y para no suspenderla o extinguirla se debe cumplir con algunos requisitos tales como dependencia económica, si labora o ha laborado en entidad pública o privada y manifestación juramentada de terceras personas donde certifiquen los requisitos antes mencionados los cuales deben ser aportado anualmente. En febrero de 2000 la accionante fue excluida de nómina de pagos por parte de CASUR, para lo cual aportó pruebas con la que demostró su calidad de beneficiaria. Al no recibir respuesta favorable a su solicitud de restablecimiento de la sustitución pensional, envió nuevamente oficios junto con sus hermanas con el fin de que la entidad le gire los dineros retenidos.A. T.O1-252

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PAG, No. 3

La Subdirectora de Prestaciones Sociales le informó que se estaban verificando las pruebas. Elevó derecho de petición solicitando la

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PAG, No. 3

La Subdirectora de Prestaciones Sociales le informó que se estaban verificando las pruebas. Elevó derecho de petición solicitando la expedición de copias de lo actuado en el expediente administrativo y recibió contestación en la cual le informan que se están verificando las pruebas y donde le ponen de manifiesto que para la expedición de copias tenía que consignar $51.400 (fIs. 1 a 3). EL PROCEDIMIENTO El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de fecha marzo 23 de 2001, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la Accionante y corrió traslado a la Accionada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. La Parte Accionada en respuesta a los requerimientos de la Corporación señaló que la Entidad por Resolución No. 4317 del 02-10-96 reconoció cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la accionante. Señala que posteriormente se excluyó de nómina con el fin de verificar las pruebas con las cuales la beneficiaria pretende acreditar la calidad de tal, como también que no se ha encuadrado en alguna de las causales de extinción de pensiones establecidas en el decreto 1212 de 1990 como medida preventiva y en ejercicio de la obligación de custodiar los bienes del Estado. Que con oficios enviados por parte de la administración se ha dado respuesta a los derechos de petición radicados por la recurrente, mediante los cuales se le informa que se están verificando las pruebas, toda vea que si la hija se encuentra independizada económicamente, el

Que con oficios enviados por parte de la administración se ha dado respuesta a los derechos de petición radicados por la recurrente, mediante los cuales se le informa que se están verificando las pruebas, toda vea que si la hija se encuentra independizada económicamente, el Estado estaría asumiendo una carga que no debe arrogarse por voluntad o capricho, y que la verificación de las pruebas está siendo adelantada por la DIJIN, razón por la cual la entidad se pronunciará en su momento oportuno.A. T.01-252

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PAC, No. 4

Finaliza aduciendo que al excluir la cuota pensional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el restablecimiento o no de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro está condicionada al aporte anual de las pruebas legales pertinentes y a la veracidad de las mismas, tal como lo establece el decreto 1212 de 1990. CONSIDERACIONES La Accionante señala que se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad y petición, que en • resumen tienen que ver con la exclusión de su nombre de la nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional. Art. 11 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones se sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea

gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones se sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. Art. 15 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.A.T.O1-252

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Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá

privados, en los términos que señale la ley. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales. Las otras normas constitucionales(arts. 43, 49) invocadas como fundamento de la Acción de Tutela no pertenecen al grupo de los derechos fundamentales y por eso no se les puede tener como tales, conforme al art. 2 del Decreto 306 de 1992. que reza: Art. 2° De los derechos protegidos por al acción de tutela. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. Las pruebas arrimadas al proceso: Dentro del expediente se encuentra la siguiente documental trascendental • Resolución No. 0123 de enero 20 de 1978 del Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la cual se reconoce asignación mensual del retiro al Cabo Segundo Eduardo Jimenez (fis. 6 a7).. • Resolución No. 4317 de octubre de 1996 del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se reconoce una sustitución mensual de retiro (fis. 8 a 10).A. T.01-252

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de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se reconoce una sustitución mensual de retiro (fis. 8 a 10).A. T.01-252

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PAG. No. 6 • Oficio de abril 10/00 de la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de la Policía Nacional dirigido a la Accionante y otra, en la cual se le solicitan algunas pruebas (fi. II). • Derechos de petición suscritos por la Accionante en procurar de obtener el derecho a la pensión sustitución (fis. 12, 14). • Respuestas a los derechos de petición presentados por la Accionante (fi s. 13, 15). • Documentación de la Accionante a la Siubdirección de Prestaciones Económicas de la Entidad Accionada en la cual hace algunas manifestaciones y anexa documental (fis. 16 a 19). Encuentra la Sala que la ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela aquí reclamada resulta PROCEDENTE por las siguientes

2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela aquí reclamada resulta PROCEDENTE por las siguientes razones: El artículo 83 de la Constitución Política preceptúa: 11 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".A. T.O1-252

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Esta preceptiva constitucional en concordancia con el artículo 769 el C.C. señala que en todas las actuaciones tanto administrativas como de los particulares debe presumirse la buena fe. En Sentencia 1-469 de julio 17/92 la H. Corte Constitucional manifestó: Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe ' b) La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico..." Pues bien, en el caso sub-¡¡te debe tenerse en cuenta este postulado toda vez que a la Parte Accionante con fundamento legal le fue reconocido el derecho de sustitución pensional y con el argumento de verificación de pruebas fue excluida de la nómina de pensionados, sin tener en cuenta que tal y como lo anota en la demanda de tutela, la pensión asignada es la única prestación con la que cuenta para su subsistencia. Es así como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió

tal y como lo anota en la demanda de tutela, la pensión asignada es la única prestación con la que cuenta para su subsistencia. Es así como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió tener en cuenta la buena fe de la Accionante cuando señala que el único ingreso con que cuenta es la suma reconocida en la pensión de sustitución, y no proceder a negar la prestación citada sin plena prueba y haciendo caso omiso a la preceptiva constitucional antes transcrita. Por otra parte, a la Accionante, le fue reconocida sustitución de asignación mensual de retiro por Resolución No. 4317 de 1996 de conformidad con lo estipulado en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990 a partir del 05-02-96 en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto cabo (R) Eduardo Jímenez. Dicho artículo preceptúa "Art. 172. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un oficial u suboficial de la Policía Nacional enA. T.O1-252

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PAG. No. 8 goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el tesoro público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante (...) ,,. Por su parte el artículo 174 de la misma norma señala: Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un

venía gozando el causante (...) ,,. Por su parte el artículo 174 de la misma norma señala: Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del oficial o suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. (...)(negrilla de la Sala).". Por su parte, el artículo 51 de la Resolución No. 4317/96 que otorgó el beneficio pensional señaló: "Declarar que las beneficiarias de la prestación quedan en la obligación de dar aviso oportuno a la Entidad en el evento de encuadrarse en alguna de las siguientes causales de extinción de pensiones: Matrimonio o independencia económica y acreditar la calidad de tal mediante el aporte anual de las pruebas legales pertinentes" (negrilla de la Sala). Nótese que tanto en la Resolución como en la normatividad pertinente (Decreto 1212 de 1990) se determinan las causales de extinción de la pensión sustitución de la cual es beneficiaria la Parte Accionante. Ahora bien, en oficio 004182 de abril 10/00 la Subdirectora de Prestaciones

(Decreto 1212 de 1990) se determinan las causales de extinción de la pensión sustitución de la cual es beneficiaria la Parte Accionante. Ahora bien, en oficio 004182 de abril 10/00 la Subdirectora de Prestaciones Sociales, le informa a la Accionante que para efectos de actualizar el expediente administrativo, en lo relacionado con la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, que le fue reconocida en calidad deA. T.O1-252

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PAG. No. 9 beneficiaria del extinto Cabo Eduardo Jimenez, debía enviar las siguientes pruebasruebas: 1.- 1.- Manifestación en forma escrita dirigida a la entidad en la que indicara si se ha independizado económicamente y si labora o ha laborado en entidad pública o privada. 2.- Dos manifestaciones escritas por parte de terceras personas en las que se especifiquen datos como estado civil, dependencia económica y situación laboral. Ante tal solicitud, la Accionante en julio 18/00 por oficio No. 004182 allega la documentación solicitada en escritos que dan constancia de su estado civil, su no vinculación laboral, el no estar recibiendo pensión alguna y depender totalmente de la pensión reconocida por el fallecimiento de su padre. Como también allega las declaraciones rendidas por los Señores William Eulises Muñoz Mendez, Luis Alberto Beltran y Elsa Patricia Martínez en sus calidades de Presidente y Secretaria de la Junta de Acción Comunal de la Unidad Residencia Glorieta de las Américas, y Carlos H. Hernández Forero en las cuales manifiesta el estado civil y dependencia económica de la Accionante.

calidades de Presidente y Secretaria de la Junta de Acción Comunal de la Unidad Residencia Glorieta de las Américas, y Carlos H. Hernández Forero en las cuales manifiesta el estado civil y dependencia económica de la Accionante. Es claro para la Sala que, si la Administración exige para la continuidad de una prestación cierta documental y ésta es oportunamente arrimada no tiene porque negarse posteriormente y sin fundamentación alguna un derecho ya reconocido. Ahora bien, menciona la entidad accionada que la verificación de las pruebas está siendo adelantada por Unidades Investigativas de la Policía a nivel Nacional (DIJIN), lo que quiere decir que no existe plena prueba de que la accionante ya no puede gozar de los derechos adquiridos. Otra cosa sería el hecho de que la Administración tuviera certeza de que la Accionante se encuentra incursa en algunas de las causales determinadas para extinguir su derecho pensional, pero esto no se evidencia en ninguna parte del proceso.ATO 1-252

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Y, si la administración verifica luego que la beneficiaria ya no puede disfrutar del derecho pensional reconocido por encontrarse incursa en alguna de las causales de extinción, debe manifestarlo a través de un nuevo acto administrativo, esto con el fin de que si la accionante se encuentra inconforme con la decisión, pueda recurrir y/o acudir a la vía contenciosa administrativa para obtener la nulidad de los actos que pudiesen lesionar sus derechos. Pero, al no existir certeza por parte de la administración para suspender el derecho y excluir de nómina a la Accionante es lógico que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por lo que es procedente acceder

pudiesen lesionar sus derechos. Pero, al no existir certeza por parte de la administración para suspender el derecho y excluir de nómina a la Accionante es lógico que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales por lo que es procedente acceder a las peticiones incoadas en la demanda de acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la SUBSECCION "B" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

V. Tutelar los derechos a la vida, igualdad y dignidad humana invocados en escrito de tutela por MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.582.959 contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Como consecuencia de la anterior decisión, ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, incluir en nómina de pensionados a la Señora MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.582.959, hasta tanto sean verificadas las pruebas tendientes a su reconocimiento.A. T.O1-252

MARIA OROCIA JIMENEZ VERGARA PAG. No. 11 30 Ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que fue excluida de nómina de pensionados hasta que se verifiquen las pruebas de

PAG. No. 11 30 Ordenase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que fue excluida de nómina de pensionados hasta que se verifiquen las pruebas de que se hablan en el acápite anterior.

41. El cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 de¡ d.l. 2591/91. una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la autoridad responsable deberá enviar copia autentica M acto pertinente a este tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo ordenado.

51. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la Accionante, al Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

61. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

AYDA VIDES PABA CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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