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TA CUN - 12525-(09-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12525-(09-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCIOW POR INEXAC1TIUD / VEA SAL

Diferencia

DACION EN PAGOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

UUBUCA DE COLOiII'

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ B e1ato(ia

REF. EXPEDIENTE No. 12.525

ACTOR: SEGUROS TEQUENDAMA S.A..

VENTAS VI BIMESTRE DE 1994

SENTENCIA Tribuna Administra" de CV 4r rr La sociedad Seguros Tequendama S.A., Nit.860.005.2396, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre de 1994 y se le impuso sanción por inexactitud.

Expresa así sus pretensiones: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión practicada por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá que se relaciona a continuación, por medio de la cual se estableció el impuesto de ventas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por el período gravable del VI bimestre de 1994. (aparece cuadro) SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de ventas ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relacionan a continuación. (aparece cuadro).

cuadro) SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de ventas ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relacionan a continuación. (aparece cuadro). TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentada por el VI bimestre de 1.994." (fis. 2 y 3 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.12.525

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

2 La sociedad presentó su declaración de ventas por el bimestre VI de 1994 y se determinó un impuesto de $104.556.000. La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió el requerimiento especial 0226 (30 - XII - 97) el cual fue respondido oportunamente con base en que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de los salvamentos y se fundamentó legalmente tal proceder. El 18 de septiembre de 1997 se profirió la liquidación de revisión No. 0205 y en ella se determinó un mayor impuesto y sanción por inexactitud por un total de $25.958.000. La liquidación oficial fue notificada por correo en la misma fecha de expedición. El impuesto declarado por la empresa, fue canc'Jado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

La liquidación oficial fue notificada por correo en la misma fecha de expedición. El impuesto declarado por la empresa, fue canc'Jado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 83 y 303, Constitución Nacional. Artículos 420, 437 y 647, Estatuto Tributario. Artículo 264, Ley 223 de 1995. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 4 a 10 C.P.).EXPEDIENTE No. 12.525

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

3 PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 46 a 56 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. Manifiesta la parte opositora que la administración no actuó con base en el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 que aduce el accionante y que fue con ocasión de la liquidación de revisión que se refirió a él teniendo en cuenta la respuesta al requerimiento especial. Afirma que del texto del citado concepto se desprende que el mismo se aplica a las entidades financieras y no a las compañías aseguradoras y que para éstas no está vigente. Se refiere a la actividad primordial tanto de unas como de otras para concluir que los bienes que reciben estas últimas a título de salvamentos no se asemejan a los dejos bancos que los reciben a título de dación en pago. Se refiere la demandada a esta última figura como modo de extinguir las

que reciben estas últimas a título de salvamentos no se asemejan a los dejos bancos que los reciben a título de dación en pago. Se refiere la demandada a esta última figura como modo de extinguir las obligaciones, al caso particular de un bien asegurado y agrega: "Teniendo en cuenta que los bienes corporales obtenidos por la compañía aseguradora a título de salvamento o liquidación de seguros y no por dación en pago por acreencias existentes, se concluye que no hacen parte de activos fijos respecto de los cuales eventualmente se efectúen operaciones sino que son bienes que se encuentran dentro del giro ordinario del negocio, actividad u objeto social cuya transferencia de dominio o venta configura hecho generador del tributo." (fi. 50 y 51 C.P.) La opositora se refiere a la habitualidad en s operaciones con bienes obtenidos con ocasión de siniestros a título de salvamentos situación recogida en el concepto No. 0069 de 28 de enero de 1997 y que según el artículo 437 del E.T. lo convierte en responsable del tributo e indica que aquél no confirma el concepto No.18229 de 1984, que éstos no tiene la capacidad deEXPEDIENTE No.12,525 4

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES reformar la ley y que no es de recibo admitir que la aseguradora actuó con base en este último, pues era aplicable y vigente para los bancos respecto de operaciones particulares en ventas eventuales. En relación con la obligatoriedad de los conceptos la demandada anota que la ley 223 de 1995 empezó a regir el 22 de diciembre de ese mismo año por lo que no tienen tal carácter los proferidos con anterioridad a ella.

En relación con la obligatoriedad de los conceptos la demandada anota que la ley 223 de 1995 empezó a regir el 22 de diciembre de ese mismo año por lo que no tienen tal carácter los proferidos con anterioridad a ella. Con fundamento en providencia de la H. Corte Constitucional, la opositora se refiere a los principios de igualdad y de equidad tributaria y de la buena fe y expresa que es aplicable el literal a) del artículo 437 del E.T. por el carácter de comerciante de la aseguradora y no el inciso segundo de la misma norma. Finalmente del artículo 420 literal a) deduce la procedibilidad de la sanción por inexactitud (art. 647 ibídem) sin que haya lugar a la diferencia de criterio, pues no se reúne la condición de que los hechos y cifras denunciados hayan sido completos y verdaderos. Se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado al respecto. En el alegato de conclusión (fis. 81 a 85 c.p.) la opositora insiste en los argumentos expuestos al contestar la demanda. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público, quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170EXPEDIENTE No.12.525

5 DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y en

IMPUESTOS NACIONALES del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y en especial a las consideraciones del memorando explicativo de la liquidación de revisión y con base en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y en el concepto de la DIAN No. 18229 de 18 de julio de 1984, afirma que el caso de las aseguradoras es similar al de los bancos pues su actividad primordial es la de prestar el servicio de seguros y solo, de maera eventual, adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente enajenan. Aduce analogía entre las dos situaciones pues en ambos casos las responsabilidad del IVA es por razón de su actividad principal que es el servicio gravable y no lo es por la venta de bienes corporales muebles que es secundaria. Invoca el demandante el concepto de la DIAN No.069 de enero 28 de 1997, uno de cuyos apartes transcribe y afirma que en él se ratifica el primer concepto citado en cuanto a los bancos y en el caso de las aseguradoras manifiesta que la actividad primordial no es la venta de salvamentos pese a lo cual establece tratamiento diferente al de aquéllos sin expresar razón alguna por lo que violan los principios de igualdad tributaria y de generalidad de la ley. A renglón seguido indica que el contribuyente tiene derecho a sustentar su defensa con los conceptos de la DIAN (art. 264 Ley 223/95) y que el ingreso principal de la actora se genera en las primas derivadas del contrato de seguros, mientras que la enajenación d salvamentos es actividad secundaria como se establece con los valores adicionados que representan un

ingreso principal de la actora se genera en las primas derivadas del contrato de seguros, mientras que la enajenación d salvamentos es actividad secundaria como se establece con los valores adicionados que representan un porcentaje ínfimo del total, el que refleja en cuadro que figura al folio 7 (c.p.). Se refiere el accionante al concepto 18229 que según estima contiene una interpretación de carácter general sobre las normas atinentes a la causaciónEXPEDIENTE No.12.525

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES 6 del impuesto de ventas y manifiesta que si no se aplica se viola el principio según el cual cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición. Invoca la providencia de la H. Corte Constitucional (C-487 de 26 - IX - 96) que declara la exequibilidad del artículo 264 de la ley 223 de 1995 y expresa que el artículo 420 (E.T.) no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren. Reclama la parte demandante la violación de los principios de la igualdad y equidad tributaria por establecerse diferenciaciones en el tratamiento entre los bancos cuando enajenan bienes y las aseguradoras cuando realizan la misma operación pues para ambos estos ingresos son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad principal. Agrega el apoderado de la parte actora: "Conforme al artículo 437, inciso 2 del E.T.: "La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al

"La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento" (He subrayado) Luego, "a contrario sensu", cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación. En el caso presente, la compañía de seguros que represento no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado adjunto del Revisor Fiscal, razón por la cual es preciso concluir que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos conforme al artículo citado." (fis. 8 y 9 c.p.) Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta que por las anotadas razones como no hay mayor impuesto aquélla no es procedente. Con base en el último inciso del artículo 647 (E.T.) indica que lo expuesto sobre la determinación de la base gravable muestra claramente laEXPEDIENTE No.12.525

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES 7 existencia de una diferencias de criterio entre la administración tributaria y el contribuyente. En el alegato de conclusión (fis. 86 a 92 c.p.) la demandante reitera los anteriores argumentos y refuta los traídos en la contestación de la demanda porque no se pide la aplicación retroactiva del artículo 264 de la ley 223 pues

En el alegato de conclusión (fis. 86 a 92 c.p.) la demandante reitera los anteriores argumentos y refuta los traídos en la contestación de la demanda porque no se pide la aplicación retroactiva del artículo 264 de la ley 223 pues la actuación demandada se adelantó con posterioridad a su vigencia y por ello se pueden invocar legítimamente los conceptos citados. Así mismo sostiene que esta disposición se funda en el postulado de la buena fe como lo dice la sentencia que lo declaró exequible, se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado y reitera que el título por el cual se adquieren los bienes es indiferente para efectos del impuesto pues lo que cuenta es el acto de enajenación del responsable. Respecto del artículo 437 (inc. 2°) E.T. indica que con la demanda se anexó certificado de revisor fiscal en el que consta que en la adquisición de los bienes recibidos en salvamento no se originó un impuesto descontable. La Sala advierte que en la liquidación de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos.EXPEDIENTE No.12.525

que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos.EXPEDIENTE No.12.525

8 DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fl.25 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al

principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de la base gravable para el bimestre en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pélizas indicadas en el artículo

427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción yEXPEDIENTE No.12.525

9 DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el incio segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a

expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el incio segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante :Áativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica laEXPEDIENTE No.12.525

salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica laEXPEDIENTE No.12.525

DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES lo administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E.T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterio entre la administración tributaria y el contribuyente.

Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterio entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en la liquidación de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin queEXPEDIENTE No.12.525

11 DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en la declaración que ha sido modificada por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A 1.- ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOSADMIN1STRATFVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 0205 de 18 de septiembre de 1997, profcrida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el Sexto Bimestre (noviembre - diciembre) de 1994 a la

Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el Sexto Bimestre (noviembre - diciembre) de 1994 a la compañía SEGUROS TEQUENDAMA S.A., NIT.860.005.239-6. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral anterior no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos que se anulan. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.'7

ARÍA INÉS £RTÍZ BA

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FABIQ O CASTIBLANCO C.

EXPEDIENTE No.12.525

12 DEMANDANTE: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 41

ALVARO E. VRRA-JAIMES NELSO ZULUAGA IREZ

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