TA CUN - 12530-33-33-003-2022-00044-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12530-33-33-003-2022-00044-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señora () invoca la protección de sus derechos fundamentales a la a la estabilidad laboral reforzada por el embarazo, el derecho al trabajo y a la vida digna , los cuales estiman vulnerados por parte del SENA SEDE CENTRO DE LA TECNO LOGÍA DEL DISEÑO Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT con ocasión de la reubicación labora l de que fue objeto y posterior terminación de su vínculo contractual.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para reclamar la protección laboral reforzada de la mujer embarazada y el pago de la licencia de maternidad Problema jurídico: “Determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el SENA - SEDE CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO Y LA P RODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT, la empresa SERVIESPECIALES S.A.S y la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora () y en particular a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por nacer? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.”.
Tesis: “(…) (i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el pago de la licencia de maternidad.
(…)
de primera instancia.”.
Tesis: “(…) (i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el pago de la licencia de maternidad. (…) En síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es , en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, procede excepcionalmente esta acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gesta nte o la madre y su hijo recién nacido, quienes, por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado.
De otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU -070 de 2013 unificó diferentes criterios que venían adoptando las Salas de Rev isión, respecto de dos aspectos (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (ii) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Esto, con el fin de fijar las reglas d e procedencia para la aplicación del d erecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia y, las medidas de protección que debe imponer el juez de tutela. (…) Al respecto, es menester destacar que si bien es claro que el vínculo contractual con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA -TOLIMA suscrito por SERVIESPECIALES S.A.S finalizó el 31 de enero de 2022, conocido el estado de embarazo de la señora () se ciñe sobre ésta una protección especial y con e lla la estabilidad laboral reforzada como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como
conocido el estado de embarazo de la señora () se ciñe sobre ésta una protección especial y con e lla la estabilidad laboral reforzada como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido, circunstancia que es reconocida por la empresa empleadora. (…) Ahora bien, el Contrato No. 02 -006-2021-01925 suscrito por la señora () y SERVIESPECIALES S.A.S. observamos que se estipuló como ciudad para la prestación del servicio o labor la ciudad de Girardot, sin que se contemplara en sus cláusulas la posibilidad del cambio de ciudad, por ende, la dec isión adoptada por las directivas de la empresa sobre la reubicación laboral de la accionante a la ciudad de Ibagué y que le fuera comunicada mediante memorial del 01 de febrero de 2022, resulta arbitraria y poco solidaria si se tiene en cuenta que la señora () se encuentra en estado de gestación, circunstancia que demanda cuidados especiales tanto para ella como del hijo que está por nacer y pensar en trasladarse todos los días entre Girardot e Ibagué sitúa a la madre y su hijo por nacer en e stado de vulnerabilidad, expuestos a asumir riesgos que pueden afectar su vida e integridad. (…) A lo anterior, se suma que la accionante describió que el 28 de febrero de 2022 SERVIESPECIALES S.A.S le consignó como salario correspondiente a ese mes la suma de ciento veintidós mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($122.668), cantidad que resulta ilógica pues para esa fecha y aún en la actualidad la entidad accionada no cuenta con la autorización y/o calificación de una justa causa para culminar el vínculo labor al con la señora () y
pesos ($122.668), cantidad que resulta ilógica pues para esa fecha y aún en la actualidad la entidad accionada no cuenta con la autorización y/o calificación de una justa causa para culminar el vínculo labor al con la señora () y en el radicado No. 13EE2022712500000000900 la autoridad laboral fijó como fecha de vencimiento para otorgar respuesta a su solicitud el 12 de mayo de 2022, es decir, el empleador debe seguir con la relación laboral y2
cancelar los salarios de manera completa y realizar los aportes a seguridad social de la accionante, hasta tanto no exista pronunciamiento de la autoridad competente que avale la terminación de la relación patronoempleado. Finalmente, entorno al argumento de la empresa SERVIESPECIALES S.A.S relativa a indicar en su impugnación, que no ha ejercido discriminación sobre la señora () en su estado de gravidez, es preciso recordar que la H. Corte Constitucional (en sentencias SU-070 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada y T-092 de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo . Anota relatoría) ha sido enfática al precisar qu e el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador demanda de éste brindar una protección integral y completa a la trabajadora, a punto tal q ue se presume que un eventual despido se basó en el embarazo y por ende es un factor de discriminación en razón del sexo. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la protección laboral reforzada de mujer embaraza da o en lactancia y el conocimiento del embaraz o por parte del empleador , consultar se ntencias de la Corte Constitucional SU-070 de
(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la protección laboral reforzada de mujer embaraza da o en lactancia y el conocimiento del embaraz o por parte del empleador , consultar se ntencias de la Corte Constitucional SU-070 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada y T-092 de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículo 153TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-04-057 AT
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 125307-33-33-003-2022-00044-01
ACCIONANTE: JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN.
ACCIONADO: SERVIESPECIALES S.A.S Y SENA – SEDE
CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO
Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL DE
GIRARDOT.
TEMA: Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por nacer.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Girardot, que resolvió:
“(…)PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGAN y del hijo que está por nacer, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de SERVIESPECIALES S.A.S. o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a tres (3) días contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, proceda a:
- Reubicar a JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGAN en un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando en cualquier empresa y/o entidad con la que tenga vínculo contractual vigente en el Municipio de Girardot. 2) Pagar los sala rios causados y que ha dejado de percibir JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGAN en los términos del contrato de trabajo pactado hasta que se haga efectivo su reintegro y mientras la accionante continúe gozando de estabilidad laboral reforzada en el empleo por razón de su maternidad. 3) Realizar los aportes a seguridad social hasta que se haga efectivo su reintegro y en los meses subsiguientes mientras la accionante continúe gozando de estabilidad laboral reforzada en el empleo por razón de su maternidad.Expediente No. 2022-044-01
reintegro y en los meses subsiguientes mientras la accionante continúe gozando de estabilidad laboral reforzada en el empleo por razón de su maternidad.Expediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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- En cas o de que el funcionario laboral competente establezca que no subsisten las causas que originaron el vínculo, deberá seguir pagando las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud que garanticen el pago de la licencia de maternidad. 5) Deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO estará a cargo del Representante Legal de SERVIESPECIALES S.A.S. o a quien haga sus veces, y será vigilado por este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual de manera inmediata se remitirá por la entidad accionada copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento conforme se dijo anteriormente. En el evento que conforme a la estructura interna de la entidad, no le corresponda dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, deberá remitir inmediatamente este asunto al funcionario competente, e informar dentro del término de veinticuatro (24) horas a este Juzgado, su nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno.
nombre completo, documento de identificación, dirección personal para notificaciones, cargo que ocupa dentro de la entidad y quién es su superior jerárquico, de quien igualmente deberán indicar los mismos datos personales del subalterno. CUARTO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela al SENA SEDE CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT y la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, teniendo en cuenta que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados por parte de estas entidades. QUINTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual podrá ser enviada a los correos electrónicos del Juzgado, esto es , jadmin03gir@notificacionesrj.gov.co o jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co. Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. PREVENIR al Representante Legal de SERVIESPECIALES S.A.S. o a quien haga sus veces, para que cumpla con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez y acuda de manera oportuna a nte las autoridades laborales competentes para no poner en riesgo o vulnerar sus derechos fundamentales.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la
competentes para no poner en riesgo o vulnerar sus derechos fundamentales.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN , actuando en nombre propio, instauran acción de tutela en contra de l SENA SEDE CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT y la empresa SERVIESPECIALES S.A.S por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por el embarazo, el derecho al trabajo y a la vida digna.
Señala que empezó a trabajar con la empresa SERVIESPECIALES SAS el 25 de marzo de 2021, mediante contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de
por el embarazo, el derecho al trabajo y a la vida digna.
Señala que empezó a trabajar con la empresa SERVIESPECIALES SAS el 25 de marzo de 2021, mediante contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2021, siéndole informado que sería prorrogada su vinculación hasta el 31 de enero de 2022 con una asignación mensual equivalente a un salario mínimo más auxilio de transporte.
Narra que su labor la desempeñó en las instalaciones del SENA – GIRARDOT en el área de servicios generales, sin embargo, se le informó por parte de SERVIESPECIALES S.A.S el 1 de febrero de 2022 que debía dirigirse a prestar sus servicios en la ciudad de Ibagué, ante lo cual manifestó que en virtud de su estado de gestación le era difícil asumir el traslado, máxime cuando no contaba con alojamiento en la referida ciudad y su hijo de 9 años a su cuidado se encuentra en la ciudad de Girardot y cursa sus estudios en dicha ciudad , sin embargo, afirma que se mantuvo la orden de continuar con su labor en la ciudad de Ibagué.
Seguidamente, narra que le fue propuesto aceptar la suma de dos millones de pesos para terminar el contrato o que esperara a que terminara el proceso con el Ministerio del trabajo porque ya habían presentado la solicitud de terminación del contrato; además, señala que ha presentado quebrantos de salud durante su embarazo que han conllevado a presentar incapacidades médicas.
En virtud de lo anterior, señala que acude a l a acción de tutela con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, en tanto no ha solicitado terminación de contrato de trabajo en momento alguno, por el
médicas.
En virtud de lo anterior, señala que acude a l a acción de tutela con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, en tanto no ha solicitado terminación de contrato de trabajo en momento alguno, por el contrario, ha requerido a su empleador le permita continuar prestando sus servicios en la ciudad de Girardot donde los venía llevando a cabo hasta el momento.
En virtud de lo anterior, solicitó se acceda a las siguientes pretensiones:
PRETENSION PRINCIPAL
1. Se proteja mi derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y se me deje continuar con mi contrato de trabajo en el SENA – GIRARDOT.
PRETENSION SUBSIDIARIAExpediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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2. Se proteja mi derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y se me deje continuar con mi contrato de trabajo en la ciudad de Girardot.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Serviespeciales S.A.S.
La e mpresa accionada efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones de la accionante.
Relata que entre Serviespeciales S.A.S y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena -Tolima, se firmó la orden de compra N° 65761 con el fin de proveer los servicios de aseo y cafetería a las sedes de esta institución en el área de responsabilidad de la misma, en la cual está la sede de la ciudad de Girardot en Cundinamarca.
servicios de aseo y cafetería a las sedes de esta institución en el área de responsabilidad de la misma, en la cual está la sede de la ciudad de Girardot en Cundinamarca.
Precisa que para la ejecución de la orden de compra se vinculó a la señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN con contrato por obra o labor, en el cargo de operario de aseo y cafetería , relación laboral que inicio el 2021 -03-25 y finalizó el 2022-01-31.
Sin embargo, destaca que aun cuando el contrato referido feneció, la señora MONTAÑA BARRAGÁN no fue desvinculada de la entidad, tramitándose su reubicación en la sede del SENA Girardot.
2.2 Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
La entidad accionada se pronunció ante la acción constitucional precisando que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no participó ni suscribió vinculación laboral alguna con la señora JENNY PAOLA MONTAÑA
BARRAGÁN.
Destaca que si bien se emitió orden de compra N° 65761 de la cual era proveedor la empresa SERVIESPECIALES S.A.S, el SENA no tiene injerencia ni relación con los contratos que resulten de esta, pues los pagos por el servicio solo se realizan al proveedor según las condiciones establecidas en la orden de compra.
Finalmente, precisa que el contrato con SERVIESPECIALES S.A.S, finalizó el 31 de enero de 2022, por lo que para la vigencia 2022, se adelantó la celebración de Acuerdos Marco de Precios, en el cual quedó seleccionado como proveedor
de enero de 2022, por lo que para la vigencia 2022, se adelantó la celebración de Acuerdos Marco de Precios, en el cual quedó seleccionado como proveedor del servicio la empresa ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A mediante orden de compra No. 84806 del 2 de febrero de 2022.
3. Sentencia impugnada.Expediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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Mediante providencia del 11 de marzo de 202 2, el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió acceder al amparo de tutela solicitado por la señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN.
Al respecto, expuso que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
Precisó que el Contrato N° 02 -006-2021-01925 suscrito por la señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN y SERVIESPECI ALES S.A.S. observamos que se estipuló como ciudad para la prestación del servicio o labor la ciudad de Girardot, sin que se contemplara en sus cláusulas la posibilidad del cambio de ciudad, por ende, consideró que la decisión adoptada por las directivas de la empresa sobre la reubicación laboral de la accionante es arbitraria y desconoce el estado de gestación de la accionante, su condición de madre cabeza de hogar y los derechos de su hijo de 9 años, así como los de su hijo por nacer.
la empresa sobre la reubicación laboral de la accionante es arbitraria y desconoce el estado de gestación de la accionante, su condición de madre cabeza de hogar y los derechos de su hijo de 9 años, así como los de su hijo por nacer.
4. Impugnación.
La empresa SERVIESPECIALES S.A.S formuló impugnación a la sentencia del 11 de marzo de 2022 precisando que la accionante fue contratada bajo un contrato por obra o labor determinada, desde la fecha de inicio del contrato se pactó como termino de duración el correspondiente a la duración del contrato comercial existente , es decir , que al momento de cesar dicha relación comercial el contrato laboral también se debía de finalizar, situación que además estima acorde a los parámetros legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 61, numeral 1, literal d.
Expone que contra la accionante no se efectuó ningún tipo de discriminación por su condición de gestante, incluso la empresa en un acto de buena fe y siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 075 de 2018 , estableció que tratándose de contratos laborales por obra o labor cuando una trabajadora se encuentra en periodo de gestación y la obra en realidad finalizó (como en el presente caso, hecho que además quedó demostrado en primera instancia) el empleador solo está obligado a cancelar los aportes a seguridad social, en este orden de ideas la empresa suspendió el contrato de trabajo, no lo terminó, conllevando esto a que los pagos a seguridad social se han efectuado de forma oportuna y se están cancelando además las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante.
III. CONSIDERACIONES:
a que los pagos a seguridad social se han efectuado de forma oportuna y se están cancelando además las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 delExpediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Girardot, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probator io y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el SENA - SEDE CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT , la empresa SERVIESPECIALES S.A.S y la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora JEN NY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN y en particular a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por
fundamentales de la señora JEN NY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN y en particular a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por nacer? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
(i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y para obtener el pago de la licencia de maternidad; (ii) La administración de justicia en perspectiva de género y (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el pago de la licencia de maternidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, disponen de los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reclamar el reconocimiento de prest aciones sociales o, para procurar la protección de derechos laborales, cuya efectividad se vea comprometida por una controversia que surja de la relación empleado-trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior y el carácter subsidiario que la Constitución le atribuye a la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este medio constitucional no puede interponerse para reclamar derechos ni prestaciones laborales de los trabajadores, pues se trata de asuntos de origen litigioso que le corresponde
jurisprudencia, ha señalado que este medio constitucional no puede interponerse para reclamar derechos ni prestaciones laborales de los trabajadores, pues se trata de asuntos de origen litigioso que le corresponde resolver, en principio, a los jueces laborales o administrativos, según sea el caso.Expediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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No obstante, de manera excepcional, la Corte ha determinado que, la acción de tutela se despoja de su carácter subsidiario para convertirse en un mecanismo de defensa principal, por lo menos, en dos supuestos: (i) cuando la persona que reclama la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es un sujeto de especial protección constitucional, como el caso de las madres gestantes y de las madres y sus hijos recién nacidos; y (ii) cuando la persona que reclama el pago de una prestación social, como la licencia de maternidad, ve comprometido su derecho fundamental al mínimo vital y el de su hijo que acaba de nacer, por no contar con otra fue nte de ingresos que les asegure una digna subsistencia.
En síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, procede excepcionalmen te esta acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes, por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado.
constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante o la madre y su hijo recién nacido, quienes, por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado.
De otra parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU 070 de 2013 unificó diferentes criterios que venían adoptando las Salas de Revisión, respecto de dos aspectos (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (ii) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Esto, con el fin de fijar las reglas de procedencia para la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia y, las medidas de pr otección que debe imponer el juez de tutela.
(ii) La administración de justicia en perspectiva de género.
La Constitución Política de Colombia y las Convenciones sobre protección a la mujer, precisan que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.
Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.
Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es
Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y porExpediente No. 2022-044-01
Accionante: Jenny Paola Montaña Barragán Impugnación de tutela
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consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas p ara frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.1
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondr á a continuación resolver si el SENA - SEDE CENTRO DE LA TECNOLOGÍA DEL DISEÑO Y LA PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL GIRARDOT, la empresa SERVIESPECIALES S.A.S y la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRABAJO han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la señora JEN NY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN y en particular a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por nacer.
BARRAGÁN y en particular a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los derechos fundamentales del niño que está por nacer.
Al respecto, es preciso resaltar que contamos en el expediente con la historia clínica de la señora JENNY PAOLA MONTAÑA BARRAGÁN en la cual se observa que es una mujer que cuenta con 27 años de edad en estado de gestación, vinculada a través de contrato individual de t rabajo por la duración de una obra o labor determinada, suscrito con la empresa SERVIESPECIALES S.A.S el pasado 25 de marzo de 2021 , con las siguientes especificaciones:
- Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada. • Contrato No. 02-006-2021-01925. • Labor contratada: Operario de aseo y cafetería. • Ciudad de labor: Girardot. • Duración de la obra o labor: “La obra o labor está determinada por la vigencia del contrato comercial existente entre SERVIESPECIALES SAS y la empresa cliente donde presta el servicio”. • Empresa
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