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TA CUN - 12531-(01-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12531-(01-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IVA - Hecho generaor / Oi'IPPIÑIA DE S3UROS - Enajenación de salvamentos / SNCION K)R INEXAC]TIUD ,L Improcedencia / DIFE7CIA

DE CP,.L11uxIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA..— Dt cotOM

SECCION CUARTA 1nbUfl3 Als1ratvO 49 eCL 998 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.531

Demandante: COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad Compañía de Seguros Colmena S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0182 y 0183 de 17 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se estableció el impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud por los períodos gravables del V y VI bimestres de 1994, respectivamente. Solicita igualmente se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactidud, por los bimestres V y VI de 1994, en cuantía de $39.889.000 y $67.847.000, respectivamente, para un total de $107.736.000.2

ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactidud, por los bimestres V y VI de 1994, en cuantía de $39.889.000 y $67.847.000, respectivamente, para un total de $107.736.000.2 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho y se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad por concepto del impuesto sobre las ventas, por los citados bimestres de 1994 (fis. 23). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: La Compañía de Seguros Colmena S.A., presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres V y VI de 1994, en las que se liquidó un impuesto de $1.401.839.000 y $1.237.101.000, respectivamente, las que posteriormente fueron objeto de revisión. La División de Liquidación de la DIAN Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió en relación con los citados bimestres los Requerimientos Especiales Nos. 202 y 224 de 20 y 30 de diciembre de 1996, respectivamente, a los que la sociedad dio respuesta oportuna, demostrando que la actividad primordial de las compañías de seguros no consiste en la venta de los salvamentos. La misma División expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0182 y 0183 de 17 de septiembre de 1997, notificadas por correo en esa misma fecha, mediante las cuales se le determinó un mayor impuesto sobre las ventas y se le

La misma División expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 0182 y 0183 de 17 de septiembre de 1997, notificadas por correo en esa misma fecha, mediante las cuales se le determinó un mayor impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud, para un total de $39.889.000 por el V bimestre de 1994, y $67.847.000 por el VI bimestre del mismo año. Cita como normas violadas los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política; 420, 437 y 647 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 10 del expediente, se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y concretamente a las3 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. consideraciones del memorando explicativo de las liquidaciones oficiales de revisión, y con base en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el Concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984 de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual cuando las entidades bancarias vendan los bienes recibidos en pago de sus acreencias no serán responsables del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que esta actividad la ejercen de una manera particular por que su actividad primordial es la de prestar un servicio financiero, afirma que en el caso de las compañías de seguros ocurre algo similar, pues la actividad primordial de éstas consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar. Por lo tanto, dice, existe una analogía perfecta entre las dos situaciones, pues en ambos casos

consiste en prestar el servicio de seguros y solo de manera eventual adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente pueden enajenar. Por lo tanto, dice, existe una analogía perfecta entre las dos situaciones, pues en ambos casos la entidad es responsable del impuesto sobre las ventas en razón a su actividad primordial que es un servicio gravable, pero no lo es por la venta de bienes corporales muebles por tratarse de una actividad secundaria. Afirma, que la Dirección de Impuestos Nacionales mediante el Concepto No. 069 de 28 de enero de 1997, ratifica el contenido del Concepto No. 18229 de 1984, respecto de los bancos y manifiesta que, en el caso de las compañías de seguros, la actividad primordial no consiste en la venta de los salvamentos; a pesar de ello, establece un tratamiento diferente para éstas del que considera debe seguir aplicando a los bancos sin expresar razón alguna, con lo cual viola los principios de la igualdad tributaria y de la generalidad de la ley. Señala, que conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes tienen derecho a sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional con base en los conceptos de la Dirección de Impuestos Nacionales, y que para el caso, resulta evidente que la actividad primordial de la compañía consiste en la celebración de contratos de seguros y las primas recibidas por tal concepto constituyen su ingreso principal; en cambio, la enajenación de salvamentos es una actividad secundaria, similar a lo que ocurre cuando los bancos venden bienes recibidos en pago. Prueba de lo expuesto se establece al comparar el total de las operaciones realizadas en los períodos y que figuran en las liquidaciones4 Exp. 12.531

una actividad secundaria, similar a lo que ocurre cuando los bancos venden bienes recibidos en pago. Prueba de lo expuesto se establece al comparar el total de las operaciones realizadas en los períodos y que figuran en las liquidaciones4 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. oficiales, con el valor de las ventas de salvamentos que se adicionan en las mismas, pues estas cifras representan un porcentaje ínfimo del total, según cuadro que elabora (fi. 8).

Indica, que el Concepto No. 18229 de 1984, no se refiere a las compañías de seguros sino a los bancos, razón por la cual no sería aplicable a aquéllas, pero que sin embargo el mismo trae una interpretación de carácter general sobre las normas relativas a la causación del impuesto de ventas, por lo que, de no aplicarse a las primeras, se violarla el principio según el cual "cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición". En apoyo de su argumento cita la sentencia C-487 de 26 de septiembre de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, y se estableció que la Dirección de Impuestos Nacionales está obligada a respetar los criterios de interpretación de la ley señalados por ella misma, dentro del principio tutelar de la buena fe. Expresa, que carece de fundamento la diferenciación que hace la Oficina de Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que ocasionalmente venden a título de dación en pago y las compañías aseguradoras no, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender la causación del impuesto

Liquidación en cuanto a que los bancos adquieren los bienes que ocasionalmente venden a título de dación en pago y las compañías aseguradoras no, pues el artículo 420 del Estatuto Tributario no hace depender la causación del impuesto de ventas en la enajenación de bienes corporales muebles del título por el cual se adquieren. Aduce, que son principios fundamentales de la Constitución Nacional el de la equidad en la aplicación de los tributos (art. 363), y el de la igualdad de las personas frente a la ley (art. 13), por lo que no se pueden establecer arbitrariamente diferenciaciones en el tratamiento que reciben los bancos cuando enajenan bienes y el que reciben las compañías de seguros cuando realizan la misma operación, siendo que para unos y otras los ingresos de que se trata son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad primordial.5 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

Transcribe el inciso 20 del artículo 437 del Estatuto Tributario, y afirma que, contrario sensu, cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto sobre las ventas por la enajenación de bienes corporales muebles; y que en el presente caso la compañía no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado del Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas en la enajenación de los salvamentos. Considera, por lo anterior, que si no hay un mayor impuesto tampoco puede existir

Revisor Fiscal, razón por la cual concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas en la enajenación de los salvamentos. Considera, por lo anterior, que si no hay un mayor impuesto tampoco puede existir la sanción por inexactitud, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, ésta es consecuencia del mayor impuesto establecido. Con base en el último inciso de la citada disposición, expresa, además, que las razones expuestas sobre la determinación de la base gravable muestran claramente la existencia de una diferencia de criterio entre la Administración Tributaria y el contribuyente, por lo que no se configura la inexactitud. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora, y solicita se denieguen (fis. 68 - 79). Sostiene, que no es procedente la pretendida violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, supuestamente presentada en el contenido del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, relativo a la venta de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras. Precisa, que la Administración al proferir los actos demandados no actuó con base en aquél sino con fundamento en la ley tributaria, y si se refirió a él y analizó sus efectos fue porque el contribuyente lo citó en la respuesta al requerimiento especial; que no existe duda de la inaplicabilidad del6 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. mismo porque está dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las

respuesta al requerimiento especial; que no existe duda de la inaplicabilidad del6 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. mismo porque está dirigido a las entidades financieras bancarias y no a las compañías aseguradoras que tienen objeto social distinto, no pudiéndose asemejar los bienes que reciben a título de salvamento, consecuencia directa y obligatoria al cumplirse el siniestro en los contratos de seguros que son su actividad principal, con los bienes que los bancos reciben de manera extraordinaria por no ser una prestación pactada dentro del giro ordinario de sus negocios.

Explica, que la dación en pago constituye un modo de extinguir las obligaciones que tiene como elemento esencial la determinación de la prestación sustitutiva y los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria; por el contrario, el bien asegurado transferido al asegurador cuando éste cancela el valor total pactado como contraprestación por la ocurrencia del siniestro no constituye forma de extinguir las obligaciones, ya que el asegurado no tiene obligación alguna a favor de aquél diferente al pago de la prima, y es claro que la transferencia del domino no busca cancelar dichas primas. Indica, que por sus características la dación en pago es eventual para el caso de los bancos, mientras que el salvamento hace parte de la actividad principal de las aseguradoras. Con fundamento en el artículo 437, literal a) del Estatuto Tributario, se refiere a la expresión "habitual" para afirmar que las aseguradoras tienen por costumbre enajenar los bienes que reciben una vez ha reconocido el valor del riesgo, por lo que deduce que la demandante es responsable del impuesto sobre las ventas por

expresión "habitual" para afirmar que las aseguradoras tienen por costumbre enajenar los bienes que reciben una vez ha reconocido el valor del riesgo, por lo que deduce que la demandante es responsable del impuesto sobre las ventas por la enajenación de salvamentos. Expresa, que lo habitual lo determina la costumbre de realizar el hecho, y lo eventual se da por la casualidad que constituye casos imprevistos o impensados, y si el reconocimiento de un riesgo en el contrato de seguros es un hecho previsto, al igual que la transferencia de dominio de los bienes siniestrados, así como su enajenación, no puede predicarse de él la eventualidad.7 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

Afirma, que por haberse proferido en Concepto No. 18229 de 1984 con anterioridad a la vigencia del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, no es de obligatorio cumplimiento para la Administración y tampoco es sustento de las actuaciones de los contribuyentes en la vía gubernativa y en la jurisdiccional. Asegura, citando providencia de la H. Corte Constitucional de la cual transcribe apartes, que no se quebrantaron los principios constitucionales de igualdad de las personas ante la ley previsto en el artículo 13 de la Carta, ni el de equidad en la aplicación de los tributos consagrado en el artículo 363, porque la venta de los salvamentos no posee los mismos presupuestos de la dación en pago y por consiguiente no era aplicable a la enajenación de salvamentos el tantas veces citado concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales referido a la enajenación de bienes recibidos a este título, y porque jurídicamente no es posible aplicar un

consiguiente no era aplicable a la enajenación de salvamentos el tantas veces citado concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales referido a la enajenación de bienes recibidos a este título, y porque jurídicamente no es posible aplicar un concepto relacionado con una actividad específica a otra completamente distinta por tener características distintas. Tampoco se desconoció el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta, toda vez que para la fecha en que la sociedad demandante presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres V y VI de 1994, la Administración no había hecho interpretación alguna sobre la venta de salvamentos, por lo que el demandante para considerar que era una operación excluida solo tuvo como fundamento la ley, y no se vulnera el citado principio por el hecho de no compartir la oficina fiscal tal interpretación. Manifiesta, que la Administración al fundamentar su decisión en el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, no violó el principio de igualdad tributaria, por cuanto la norma establece obligación igual para aquellos que se encuentren inmersos en situaciones iguales, y es así como todo aquel que es comerciante es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas al igual que todas las personas que habitualmente ejerzan actos de comercio. Las aseguradoras, dice, son comerciantes y adicionalmente enajenan de manera habitual los salvamentos lo que las convierte en sujeto pasivo del referido impuesto, interpretación acorde con su contenido y ajustada a la ley; que para el caso no es posible la aplicación del inciso 2 de la disposición en cita porque si el hecho discutido se enmarca dentro8 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. de la norma que lo considera gravado, no se puede al mismo tiempo clasificarlo

inciso 2 de la disposición en cita porque si el hecho discutido se enmarca dentro8 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. de la norma que lo considera gravado, no se puede al mismo tiempo clasificarlo como no gravado; agrega, que con la determinación adoptada por la Administración tampoco se vulneró el contenido del artículo 420 del ordenamiento tributario, ya que se estableció que la sociedad actora enajena de manera habitual los bienes producto del salvamento, operación, que por no encontrarse expresamente excluida, genera impuesto sobre las ventas.

Por último, afirma que debe aplicarse la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que no existe diferencia de criterios entre la Administración y la demandante relacionados con la interpretación del derecho, toda vez que el literal a) del artículo 437 ibídem, es muy claro al establecer quiénes son sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas, no habiendo lugar a interpretación, por el contrario, afirma, se cumplen los presupuestos básicos para su procedencia, impuesta por la Administración en el acto administrativo demandado. ALEGATOS Corrido el traslado, alegaron de conclusión el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo conceptúa que las pretensiones de la demanda no estan llamadas a prosperar y que los actos demandados deben mantenerse (fis. 123 -126). Se refiere al artículo 420 del Estatuto Tributario que consagra como hecho generador del impuesto sobre las ventas, las de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y al artículo 421 ibídem, que considera

(fis. 123 -126). Se refiere al artículo 420 del Estatuto Tributario que consagra como hecho generador del impuesto sobre las ventas, las de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y al artículo 421 ibídem, que considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la9 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. designación que se le de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Observa, que la venta de salvamentos de automóviles no aparece excluida en forma expresa en el artículo 424 del mismo ordenamiento, para que pueda predicarse como exención a dicho gravamen. Destaca, que conforme al Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objetivo social de la contribuyente consiste, entre otros aspectos, en adquirir o hacer toda clase de instalaciones comerciales relacionadas con su objeto social como el de enajenar, arrendar, gravar y administrar en general los bienes que conforman su patrimonio social, y el de celebrar y ejecutar en su propio nombre o por cuenta de terceros, o en participación con ellos actos, contratos y operaciones comerciales. Manifiesta, que el último inciso del artículo 437 del Estatuto Tributario, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de bienes corporales muebles así no se enajenen en forma ordinaria, siempre y cuando la adquisición o la importación hubiere generado derecho al descuento; pero así no hubiera derecho al descuento, el cual es exceptivo, es menester aplicar lo previsto en el artículo 420

enajenen en forma ordinaria, siempre y cuando la adquisición o la importación hubiere generado derecho al descuento; pero así no hubiera derecho al descuento, el cual es exceptivo, es menester aplicar lo previsto en el artículo 420 ibídem, por no ser viable en este caso su procedencia. Finalmente, considera que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración debe sostenerse. Por su parte, tanto la entidad demandada como la demandante reiteran los argumentos expuestos en sus escritos de contestación y de demanda, respectivamente, solicitando además la primera se tenga en cuenta lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de julio de 1998, expediente 12.490 (fls.108 y 115).lo Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 00182 y 00183 de 17 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas y se le impuso sanción por inexactitud, por los períodos gravables del V y VI bimestre de 1994, respectivamente, (fis. 27 - 52). Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por la Sección en sentencia de 2

bimestre de 1994, respectivamente, (fis. 27 - 52). Como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que aquí se discuten, coinciden con los que fueron objeto de análisis por la Sección en sentencia de 2 de julio de 1998, Magistrada Ponente, Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 12.490, la Sala para decidir los puntos que se han dejado precisados en el presente proceso, retorna los argumentos allí expuestos.

Se dijo: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos.11

Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de

que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fi. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad de los automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los

objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación asilo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo12 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A.

427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos.

Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en e/ literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial

existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en e/ literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación de las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 del 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y13 Exp. 12.531

Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. que se da en las operaciones bancarias para recuperar total o parcialmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.

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Actor: Compañía de Seguros Colmena S.A. que se da en las operaciones bancarias para recuperar total o parcialmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera.

Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar a mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E. T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya

ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total

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