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TA CUN - 12532-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12532-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IVA - Hecho generador / (X»IPAÑIA AS SANCION POR INDCAC]TIJD - Inproced eaaci6n de salvamentos / DE cRI'r12(IOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTA FE DE BOGOTA D. C. Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR NELSON ZULUÁGA RAMIREZ

EPUBL%CÁ DE COLOMI%

Rellatorís Tlibuna,MmniStr'° de jnamarC$ 27 OCT. 1998 La Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del

C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las liquidaciones de Revisión Nos. 0177 y 0175 de 17 de septiembre de 1.997, originarias de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Sant afé de Bogotá, mediante las cuales establecieron los impuestos de ventas y sanciones por los periodos gravabls del 50 y 6°. Bimestre de

¡.994. Como restablecimiento del derecho solicita se declaren en firme las liquidaciones privadas por concepto de impuesto sobre las ventas por el quinto y sexto bimestre de 1.994. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La Sociedad presentó sus declaraciones tributarias de ventas por los periodos Vy VI bimestre de 1.994 y teniendo en cuenta que la División

La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La Sociedad presentó sus declaraciones tributarias de ventas por los periodos Vy VI bimestre de 1.994 y teniendo en cuenta que la División de Liquidación, partió de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de la Compañía de Seguros es gravable, profirió para el quinto

REF.- EXPEDIENTE No. 12.532

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE :ASEGURADORA COLSEG UROS S.A.

SENTENCIA.EXPEDIENTE No. 12.532 2 bimestre el requerimiento especial No. 204 de 20 de diciembre de 1.996 y para el sexto el 223 del 30 del mismo mes y año, requerimientos que fueron contestados oportunamente. 2Posteriormente la Administración le profiere para el quinto bimestre del año aludido la liquidación oficial No. 0177 de 17 de septiembre de 1.997 y para el sexto la 0175 de 17 del mismo mes y año, imponiendo sanción por inexactitud, liquidaciones que fueron notificadas por correo certificado en las mismas fechas de su expedición. Como normas violadas cita los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política, 420, 437y 647 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1.995 y se desarrolla a continuación el concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración en escrito visible afolios 74 a 87, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora reiterando sus anteriores planteamientos.

afolios 74 a 87, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora reiterando sus anteriores planteamientos. Rindió concepto de Fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial, en escrito visible a folios 115 a 122, estimando que debe levantarse la sanción por inexactitud, aduciendo que "ya que la disconformidad en las cifras denunciadas, se presentó por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas, sin que se observe que la sociedad hubiera ocultado la verdad", y solicitando la nulidad parcial de los actos demandados.EXPEDIENTE No. 12.532 3

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En esta Sección han cursado varios procesos entre las mismas partes, referentes a idéntica situación fáctica y jurídica, en la que se presentan las mismas norman violadas e idéntico concepto de la violación. Entre ellos cabe destacar los procesos Nos. 12.490 y 12.530 que culminaron con sentencias, respectivamente, de julio 2 y julio 30 del año en curso con Ponencias de los Doctores María Inés Ortiz Barbosa y Alvaro E. Vera Jaimes. Del primero de ellos se extractan los siguientes apartes, valederos en un todo para el caso de autos: "Se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y en especial a las consideraciones del memorando explicativo de las liquidaciones de revisión y con base en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y en el concepto de la DIAN No. 18229 de 18 de julio de 1984,

en especial a las consideraciones del memorando explicativo de las liquidaciones de revisión y con base en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y en el concepto de la DIAN No. 18229 de 18 de julio de 1984, afirma que el caso de las aseguradoras es similar al de los bancos pues su actividad primordial es la de prestar el servicio de seguros y solo, de manera eventual, adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente enajenan. Aduce analogía entre las dos situaciones pues en ambos casos las responsabilidad del IVA es por razón de su actividad principal que es el servicio gravable y no lo es por la venta, de bienes corporales muebles que es secundaria. Invoca el demandante el concepto de la DIAN No. 069 de enero 28 de 1997, uno de cuyos apartes transcribe y afirma que en él se ratifica el primer concepto citado en cuanto a los bancos y en el caso de las aseguradoras manifiesta que la actividad primordial no es la venta de salvamentos pese a lo cual establece tratamiento diferente al de aquéllos sin expresar razón alguna por lo que violan los principios de igualdad tributaria y de generalidad de la ley. A renglón seguido indica que el contribuyente tiene derecho a sustentar su defensa con los conceptos de la DIAN (art. 264 Ley 223/95) y que el ingreso principal de la actora se genera en las primas derivadas del contrato de seguros, mientras que la enajenación de salvamentos es actividad secundaria como se establece con los valores adicionados que representan un porcentaje ínfimo del total, el que refleja en cuadro que figura al folio 9 (c.p.). Se refiere el accionante al concepto 18229 que según estima contiene

con los valores adicionados que representan un porcentaje ínfimo del total, el que refleja en cuadro que figura al folio 9 (c.p.). Se refiere el accionante al concepto 18229 que según estima contiene una interpretación de carácter general sobre las normas atinentes a la causación del impuesto de ventas y manifiesta que si no se aplica seEXPEDIENTE No. 12.532 4 viola el principio según el cual cuando existe una misma razón debe aplicarse una misma disposición. Invoca la providencia de la H. Corte Constitucional (C-487 de 26 - IX - 96) que declara la exequibilidad del artículo 264 de la ley 223 de 1995y expresa que el artículo 420 (E. T.) no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren. Reclama la parte demandante la violación de los principios de la igualdad y equidad tributaria por establecerse diferenciaciones en el tratamiento entre los bancos cuando enajenan bienes y las aseguradoras cuando realizan la misma operación pues para ambos estos ingresos son de carácter secundario dentro de lo que constituye su' actividad principal. Agrega el apoderado de ¡aparte actora: "Conforme al artículo 437, inciso 2 del E.T.: "La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento" (He subrayado) Luego, "a contrario sensu " cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los

hubiere generado derecho al descuento" (He subrayado) Luego, "a contrario sensu " cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación. En el caso presente, la compañía de seguros que represento no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado adjunto del Revisor Fiscal, razón por la cual es preciso concluir que no se causa el impuesto de ventas en la enajenación de los salvamentos conforme al artículo citado. "(fi. 10) Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta que por las anotadas razones como no hay mayor impuesto aquélla no es procedente. Con base en el último inciso del artículo 647 (E. T) indica que lo expuesto sobre la determinación de la base gravable muestra claramente la existencia de una diferencia de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente ". Dijo más adelante La sala, en la Sentencia en estudio: "La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestradosEXPEDIENTE No. 12.532 5 entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al

compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestradosEXPEDIENTE No. 12.532 5 entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa: "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fl. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados

autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fl. 31 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluídos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo 427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puede darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos.EXPEDIENTE No. 12.532 6

se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos.EXPEDIENTE No. 12.532 6 Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato

bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente las sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 de la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente.EXPEDIENTE No. 12.532 7 Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E. T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente

Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E. T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencia de criterios relativos a los ingresos por operaciones excluidas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud". Al reiterar en esta oportunidad la Sala la Doctrina anteriormente expuesta concluye que ha de prosperar la solicitud subsidiaria, en el sentido de "que se prescinda de imponer la sanción por inexactitud" En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

1ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRA TI VOS contenidos en las Liquidaciones de Revisión Nos. 0177 y 0175 de 17 septiembre de 1997, respectivamente, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial

0177 y 0175 de 17 septiembre de 1997, respectivamente, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el Quinto y Sexto Bimestre de 1994 a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., NIT .860.026.182-5 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeralEXPEDIENTE No. 12.532 8 anterior no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en los actos que se anulan. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.46

NELSON ZUL UA GA RAMÍREZ MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARÉ VALO S. JEANNEITE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C. ALVARO E. VERA JAIMES

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