TA CUN - 12534-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12534-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUES'lY) A LAS VENTAS - Sanci6n /
INEXPCITIUD VENTA DE SALVAMENIOS - Dació pago /
BIENES CORPORALES MUEBLES / IVA - Ventas ()•
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ COLOM
REF. EXPEDIENTE No. 12.534 elat°
ACTOR: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
VENTAS Vy VI BIMESTRE DE 1994
SENTENCIA La sociedad Aseguradora Grancolombiana S .A., Nit.860 .006.820-0, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinaron oficialmente los impuestos sobre las ventas correspondientes a los bimestres V y VI de 1994 y se le impusieron sanciones por inexactitud.
Expresa así sus pretensiones: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá que se relacionan a continuación, por medio de las cuales se establecieron los impuestos de ventas y las sanciones por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por los períodos gravables del V y VI bimestres de 1994. (aparece cuadro) SEGUNDO. - Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni
inexactitud, a cargo de la sociedad demandante, por los períodos gravables del V y VI bimestres de 1994. (aparece cuadro) SEGUNDO. - Se declare que no hay lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de las sanciones por inexactitud que se relacionan a continuación. (aparece cuadro). TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firme las liquidaciones privadas por concepto de impuesto sobre las ventas, presentadas por el V y Vi bimestres de 1.994." (fi. 2 c.p.) HE CHOS Tilbunal Admfl1S1 a ce Cunflma lca çtS \ø Los narra el libelista en la demanda (fis. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No.12.534 2
DEMANDANTE: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES La sociedad presentó sus declaraciones de ventas por los bimestres V y VI de 1994 y se determinó un impuesto de $1.277.808.000 y $1.285.529.000, respectivamente. La DIAN, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió para los correspondientes bimestres los requerimientos especiales 184 (19 - XII - 96) y 011 (23 - 1 - 97), los cuales fueron respondidos oportunamente con base en que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de los salvamentos y se fundamentó legalmente tal proceder. El 18 de septiembre de 1997 se profirieron las liquidaciones de revisión Nos.
los cuales fueron respondidos oportunamente con base en que la actividad primordial de las aseguradoras no es la venta de los salvamentos y se fundamentó legalmente tal proceder. El 18 de septiembre de 1997 se profirieron las liquidaciones de revisión Nos. 0201 y 0209 y en ellas se determinaron mayores impuestos y sanciones por inexactitud por un total de $113.433.000 para el V bimestre de 1994 y $92.695.000 para el sexto. Las citadas liquidaciones fueron notificadas por correo en la misma fecha de su expedición. Los impuestos declarados por la empresa fueron cancelados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 83 y 363, Constitución Nacional. Artículos 420, 437 y 647, Estatuto Tributario. Artículo 264, Ley 223 de 1995.EXPEDIENTE No. 12.534
3 DEMANDANTE: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 5 a 10 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 66 a 81 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación. 1.- Artículo 264 Ley 223 de 1995 Manifiesta la parte opositora que el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 que aduce el accionante no es aplicable, que fue rectificado por el No.069 de
resumen a continuación. 1.- Artículo 264 Ley 223 de 1995 Manifiesta la parte opositora que el concepto No. 18229 de julio 18 de 1984 que aduce el accionante no es aplicable, que fue rectificado por el No.069 de enero 28 de 1997 y que como la ley 223 de 1995 comenzó a regir el 22 de diciembre de 1995 no puede aplicarse retroactivamente su artículo 264 y por ello no surte efectos ante el primer concepto, pero sí ante el segundo que es posterior y que transcribe parcialmente. Alude la demandada a la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones y al caso particular de un bien asegurado. Con base en el artículo 437 (E.T.) la opositora se refiere a la expresión "habitual" e indica que las aseguradoras por costumbre enajenan los bienes que reciben una vez reconocido el valor del riesgo de lo cual deduce que la actora es responsable del IVA por la enajenación de los salvamentos. Afirma que lo habitual lo determina la costumbre en realizar el hecho, y que lo eventual se da por la casualidad que constituye casos imprevistos y que si el reconocimiento de un riesgo en el contrato de seguro es un hecho previsto, alEXPEDIENTE No.12.534
DEMANDANTE: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES 4 igual que la transferencia de dominio de los bienes siniestrados así como su enajenación, no puede hablarse de eventualidad. En cuanto al concepto 069 agrega: "No puede tampoco afirmarse, que la Dirección de Impuestos esté cambiando de interpretación doctrinal, en primer lugar porque el concepto que se pretende aplicar
enajenación, no puede hablarse de eventualidad. En cuanto al concepto 069 agrega: "No puede tampoco afirmarse, que la Dirección de Impuestos esté cambiando de interpretación doctrinal, en primer lugar porque el concepto que se pretende aplicar no se refiere a la venta de salvamentos, por tanto, no es posible que la posición doctrinal adoptada por la administración en el concepto No.069 del 28 de enero de 1997 sea contraria a dicho concepto. Si así lo fuera, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 no le prohibe cambiar su criterio doctrinal, afirmación no solo nuestra, sino también de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que decidió la coi, c titucionalidad, del tantas veces citado artículo 264." (fi. 73 c.p.) 2.- Artículos 13, 83 y 363, Constitución Nacional. Con fundamento en providencia de la H. Corte Constitucional, la opositora se refiere a los principios de igualdad y de equidad tributaria y de la buen fe y expresa que la administración no había efectuado interpretación alguna relacionada con la venta de salvamentos por lo que no puede la sociedad demandante ampararse en un concepto relativo al terna. 3.- Artículos 420 y 437 (lit. a), Estatuto Tributario. Manifiesta la demandada que estas normas son las aplicables al caso en debate y que no lo es el inciso 2° del artículo 437 pues si el hecho discutido se enmarca dentro de la norma que lo considera gravado, no puede ser no gravado al mismo tiempo y agrega con respecto al 420: "La Administración, luego de establecer que la sociedad de autos enajena de manera habitual los bienes producto del salvamento, precisa que ejecutándose de manera
gravado al mismo tiempo y agrega con respecto al 420: "La Administración, luego de establecer que la sociedad de autos enajena de manera habitual los bienes producto del salvamento, precisa que ejecutándose de manera habitual y no estando expresamente excluído, esta operación genera el impuesto, determinación que no vulnera en ningún momento el contenido del citado artículo, antes por el contrario, confirma lo en él expresado." (fi. 78 c.p.)EXPEDIENTE No.12.534 5
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4.- Artículo 647, Estatuto Tributario. Sostiene la apoderada de la DIAN que la sanción por inexactitud es procedente ya que no existen diferencias de criterio ante la claridad del literal a) del artículo 437 (E.T.) que establece quiénes son los sujetos pasivos del IVA (art. 25 C.C.). En el alegato de conclusión (fis.107 a 109 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta en lo Judicial se remite por celeridad y economía al concepto (fis. 110 a 120 c.p.) rendido dentro del proceso 12.520 en el que estima que la actuación debe mantenerse y denegarse las súplicas de la demanda. Se refiere la colaboradora del Ministerio Público a los artículos 437 literal a) y 420 literal a) del Estatuto Tributario para afirmar que las aseguradoras son responsables del IVA, que los salvamentos no se encuentran expresamente excluidos, que no procede para el caso la analogía y sostiene que el concepto No. 18229 de 1984 no es aplicable.
responsables del IVA, que los salvamentos no se encuentran expresamente excluidos, que no procede para el caso la analogía y sostiene que el concepto No. 18229 de 1984 no es aplicable. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.12.534
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6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se refiere el libelista a los fundamentos de la actuación demandada y en especial a las consideraciones del memorando explicativo de las liquidaciones de revisión y con base en el artículo 264 de la ley 223 de 1995 y en el concepto de la DIAN No. 18229 de 18 de julio de 1984, afirma que el caso de las aseguradoras es similar al de los bancos pues su actividad primordial es la de prestar el servicio de seguros y solo, de marera eventual, adquieren la propiedad de los salvamentos que posteriormente enajenan. Aduce analogía entre las dos situaciones pues en ambos casos las responsabilidad del IVA es por razón de su actividad principal que es el servicio gravable y no lo es por la venta de bienes corporales muebles que es secundaria. Invoca el demandante el concepto de la DIAN No.069 de enero 28 de 1997, uno de cuyos apartes transcribe y afirma que en él se ratifica el primer concepto citado en cuanto a los bancos y en el caso de las aseguradoras manifiesta que la actividad primordial no es la venta de salvamentos pese a lo
uno de cuyos apartes transcribe y afirma que en él se ratifica el primer concepto citado en cuanto a los bancos y en el caso de las aseguradoras manifiesta que la actividad primordial no es la venta de salvamentos pese a lo cual establece tratamiento diferente al de aquéllos sin expresar razón alguna por lo que violan los principios de igualdad tributaria y de generalidad de la ley. A renglón seguido indica que el contribuyente tiene derecho a sustentar su defensa con los conceptos de la DIAN (art. 264 Ley 223/95) y que el ingreso principal de la actora se genera en las primas derivadas del contrato de seguros, mientras que la enajenación de salvamentos es actividad secundaria como se establece con los valores adicionados que representan un porcentaje ínfimo del total, el que refleja en cuadro que figura al folio 8 (c.p.). Se refiere el accionante al concepto 18229 que según estima contiene una interpretación de carácter general sobre las normas atinentes a la causación del impuesto de ventas y manifiesta que si no se aplica se viola el principio según el cual cuando existe una misma razón debe aplicarse una mismaEXPEDIENTE No.12.534
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IMPUESTOS NACIONALES 7 disposición. Invoca la providencia de la H. Corte Constitucional (C-487 de 26 - IX - 96) que declara la exequibilidad del artículo 264 de la ley 223 de 1995 y expresa que el artículo 420 (E.T.) no hace depender la causación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren. Reclama la parte demandante la violación de los principios de la igualdad y
impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes corporales muebles, del título por el cual se adquieren. Reclama la parte demandante la violación de los principios de la igualdad y equidad tributaria por establecerse diferenciaciones en el tratamiento entre los bancos cuando enajenan bienes y las aseguradoras cuando realizan la misma operación pues para ambos estos ingresos son de carácter secundario dentro de lo que constituye su actividad principal. Agrega el apoderado de la parte actora: "Conforme al artículo 437, inciso 2 del E.T.: "La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento" (He subrayado) Luego, "a contrario sensu", cuando la adquisición de los bienes por el responsable no da origen a descuentos tributarios y la enajenación de los respectivos activos no corresponde al giro ordinario o actividad primordial, no se causa el impuesto de ventas por la enajenación. En el caso presente, la compañía de seguros que represento no ha solicitado descuento alguno en la adquisición de los bienes constitutivos del salvamento, como se demuestra con el certificado adjunto del Revisor Fiscal, razón por la cual es preciso concluir que no se causa el impuesto de ventas en la unajenación de los salvamentos conforme al artículo citado." (fi. 9) Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta que por las anotadas razones como no hay mayor impuesto aquélla no es procedente. Con base en el último inciso del artículo 647 (E.T.) indica que lo
Finalmente el accionante se refiere a la sanción por inexactitud y manifiesta que por las anotadas razones como no hay mayor impuesto aquélla no es procedente. Con base en el último inciso del artículo 647 (E.T.) indica que lo expuesto sobre la determinación de la base gravable muestra claramente la existencia de una diferencia de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente.EXPEDIENTE No,12.534
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8 En el alegato de conclusión (fis. 121 a 127 c.p.) la demandante reitera los anteriores argumentos y refuta los traídos en la contestación de la demanda porque no se pide la aplicación retroactiva del artículo 264 de la ley 223 pues la actuación demandada se adelantó con posterioridad a su vigencia y por ello se pueden invocar legítimamente los conceptos citados. Así mismo sostiene que esta disposición se funda en el postulado de la buena fe como lo dice la sentencia que lo declaró exequible, se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado y reitera que el título por el cual se adquieren los bienes es indiferente para efectos del impuesto pues lo que cuenta es el acto de enajenación del responsable. Respecto del artículo 437 (inc. 2°) E.T. indica que con la demanda se anexó certificado de revisor fiscal en el que consta que en la adquisición de los bienes recibidos en salvamento no se originó un impuesto descontable. La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420
adquisición de los bienes recibidos en salvamento no se originó un impuesto descontable. La Sala advierte que en las liquidaciones de revisión se indica que sobre la enajenación de salvamentos se debe liquidar el IVA por cuanto el artículo 420 literal a) del Estatuto Tributario establece que el gravamen se aplica sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídos expresamente y que la operación realizada por la compañía de seguros al enajenar los bienes y vehículos siniestrados entregados por el asegurado, es una venta gravada. Se remite al artículo 437 literal a) ibídem, para deducir que las aseguradoras están obligadas a liquidar y cobrar el IVA en la enajenación de bienes corporales muebles gravados, entre los cuales se encuentran los salvamentos. En cuanto al concepto 18229 de 1984 en el memorando explicativo se precisa que se trata de una situación diferente al punto controvertido por lo que no es aplicable a los salvamentos, se analiza la naturaleza de la dación en pago y se expresa:EXPEDIENTE No. 12.534
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IMPUESTOS NACIONALES 9 "Circunstancia completamente distinta a la presentada en los salvamentos, pues ésta se presenta cuando la compañía de seguros, en el caso de pérdida total de un bien asegurado, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado, quedándose con los bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble
bienes siniestrados, cesando a partir de ese momento todas las obligaciones y responsabilidades entre la aseguradora y el asegurado referentes a dicho bien; posteriormente la compañía de seguros genera la enajenación del bien mueble corporal siniestrado, el cual es de propiedad de la misma, toda vez que el tomador del seguro ha traspasado mediante venta a la compañía de seguros, el derecho y propiedad sobre el bien objeto del siniestro. La compañía de seguros una vez legalizado el traspaso ante notaría y autoridades de tránsito, cuando es necesario, dispone libremente de dicho bien para su comercialización." (fi. 32 c.p.) En el mismo acto se acepta que la venta de salvamentos no es la actividad principal de los seguros, se hace referencia a los elevados niveles de siniestralidad en los de automóviles para deducir que la venta de los salvamentos se realiza en forma habitual y periódica y que corresponde al giro ordinario de los negocios de los aseguradores así su proporción no sea significativa en relación con sus ingresos. Se destaca que la venta de salvamentos tiene relación directa con el negocio y se contempla en el objeto social de la empresa. Con cita del artículo 424 ibídem se advierte que en la relación de bienes que no causan el impuesto no se incluyen los salvamentos. Para la Sala es claro que la adición de las bases gravables para los bimestres en discusión por la enajenación de salvamentos se ajusta a derecho, pues el fundamento legal de la actuación así lo determina. En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo
En efecto, los artículos 424 a 428-2 del Estatuto Tributario enlistan expresamente los bienes y servicios excluidos del IVA y en relación con las compañías de seguros solo se incluyen las pólizas indicadas en el artículo
427. Tales disposiciones tienen la naturaleza de ser normas de excepción y por tanto su aplicación es restrictiva y no puecc darse el fenómeno de la analogía. Es tan evidente esta situación que el artículo 420 que regula los hechos sobre los que recae el impuesto establece que se aplicará sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluídosEXPEDIENTE No.12.534
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IMPUESTOS NACIONALES lo expresamente y dentro de ellos no se encuentran las operaciones relativas a los aludidos salvamentos. Así mismo el artículo 437 ibídem en el inciso segundo cuya falta de aplicación reclama el demandante, extiende la responsabilidad del impuesto a la venta de los bienes muebles, sea que se enajenen o no dentro del giro ordinario del negocio cuando en su adquisición o importación se hubiese generado el derecho al descuento, norma también exceptiva, pues si no existe derecho-al descuento debe aplicarse lo establecido por vía general en el literal a) del artículo 420 al cual se ha hecho referencia. Se observa igualmente que estas disposiciones no se refieren a la actividad primordial de las empresas sino en general al desarrollo de su objeto social o sea a las operaciones que se realicen dentro del giro ordinario del negocio, situación que se da en el caso de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo
de las aseguradoras cuando se trata del seguro sobre bienes corporales muebles, no solo por concepto de la percepción de las primas sino también por los ingresos que por todo concepto se obtengan por razón del mismo contrato. En cuanto al argumento central del accionante relativo a la aplicación a las compañías aseguradoras del concepto No. 18229 de 18 de julio de 1984, el mismo no puede ser aplicado por analogía como lo pretende el libelista ya que se dirige a las entidades bancarias cuando venden los bienes recibidos en dación en pago, operación que por su misma naturaleza no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquéllas, como sí lo es la venta de salvamentos en el caso de las compañías de seguros por cuanto es de la naturaleza del contrato responder del valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro por lo que en el caso de la pérdida total, como lo indica la administración en su actuación, cancela la totalidad del monto del riesgo pactado y conserva los bienes siniestrados. La anotada situación es bien distinta a la dación en pago que es un modo de extinguir las obligaciones y que se da en las operaciones bancarias para recuperar parcial o totalmente lasEXPEDIENTE No.12.534 11
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IMPUESTOS NACIONALES sumas entregadas al usuario del servicio en desarrollo de su actividad financiera. Del mismo modo no es aplicable a los aseguradores, como lo indica la DIAN, el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 dé la
el concepto 069 de 28 de enero de 1997. Por lo analizado para la Sala la actuación demandada no quebranta las disposiciones invocadas por el demandante, en particular el artículo 264 dé la ley 223 de 1995, por cuanto los aludidos conceptos se dirigen a las entidades bancarias y por ende tampoco se han vulnerado los principios constitucionales de la equidad y la igualdad. En cuanto a la sanción por inexactitud el demandante manifiesta que no es procedente por cuanto no hay lugar al mayor impuesto establecido, aspecto sobre el cual la Sala advierte que el cargo fue despachado desfavorablemente. Aduce el libelista el último inciso del artículo 647 (E.T.) y providencia del H. Consejo de Estado sobre el particular para concluir que las razones expuestas para deducir la base gravable manifiestan claramente diferencias de criterios entre la administración tributaria y el contribuyente. En atención a la providencia invocada, la Sala observa que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos según se advierte de las cifras contenidas en las liquidaciones de revisión, enlistados a doble columna (liquid. privada - liquid. oficial), en las que la disconformidad en ellas se presenta precisamente por la diferencias de criterio relativas a los ingresos por operaciones excluídas y al total de ingresos por operaciones gravadas sin que de ello se pueda entender que la sociedad actora haya' ocultado la verdad y menos aún que haya utilizado maniobras fraudulentas en las dos declaraciones que han sido modificadas por lo cual estima esta Corporación que es procedente levantar la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.12.534
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que es procedente levantar la sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.12.534
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12 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A lANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Liquidaciones de Revisión Nos. 0201 y 0209 ambas de 18 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en cuanto se impuso sanción por inexactitud por el impuesto sobre las ventas por el Quinto y Sexto Bimestre de 1994 a la compañía ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., NIT.860.006.820-0. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a títub de restablecimiento del derecho DECLÁRASE, que la sociedad relacionada en el numeral anterior no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos que se anulan. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.ARÍA INÉS ORTÍZ BAROA NUEL B
EXPEDIENTE No.12.534
13 DEMANDANTE: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
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13 DEMANDANTE: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 40