TA CUN - 12536-(07-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12536-(07-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
14
REF. EXPEDIENTE No. 12536
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
DEVOLUCION ORDENADA EN SENTENCIA. , DEVOLUCION DE EXCEDENTE DEL IMPUESTO DE TIEMBRE Y RENTA / DEVOLUCION DE EXCEDENTE ORDENADA POR SENTENCIA / DEVOLUCION DE EXCEDENTE - Solicitud de indexación / CAUSACION DE INTERESES - Determinación en sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, (1999) MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes
PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0639 del 4 de septiembre de 1997 del Jefe del Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "Por medio de la cual se reconoce y compensa una suma de dinero ordenada devolver por concepto de impuesto de renta y timbre año gravable 1983 a la sociedad Occidental de Colombia Inc. Consejo de Estado, Expediente No. 5350. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Administrativo Número 23390 de 1997".
SEGUNDA Que como consecuencia de la anulación a que se refiere la Declaración Primera anterior, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
SEGUNDA Que como consecuencia de la anulación a que se refiere la Declaración Primera anterior, se restablezca a mi mandante en su derecho para lo cual declare que la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también debe reconocer, para ser devuelto, el valor de indexación sobre la suma de $21.272.298.243 por el período comprendido entre el primero (1 1 ) de Julio de 1994 fecha de la Sentencia del H. Consejo de Estado en el Expediente No. 5350 y la fecha efectiva de la compensación total de la suma resultante, aplicando la misma fórmula contenida en la Resolución, tomando en cuenta para este efecto como índice inicial el vigente en la primera fecha (Julio de 1 994) como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia y los intereses aplicables. De conformidad con lo anterior, el valor señalado en el Artículo Primero de la Resolución acusada queda en firme en cuanto a su compensación con las obligaciones de mi representada a que se refiere la misma providencia, asunto que no es materia de esta demanda." De esta manera, el concepto del restablecimiento del derecho en desarrollo de la Sentencia y dando aplicación a los Artículos 177 y 178 del C.C.A., se concreta en ordenar la devolución de las siguientes sumas de dinero: NwEXPEDIENTE No. 12536. 2
1. La suma de $14.991.779.821 por concepto de diferencia entre el valor de la Sentencia a julio 1 0 de 1994, fecha de su expedición ($21.272.298.243) y el valor de la misma Sentencia al 16 de mayo de 1997 ($36.264.078.064).
Sentencia a julio 1 0 de 1994, fecha de su expedición ($21.272.298.243) y el valor de la misma Sentencia al 16 de mayo de 1997 ($36.264.078.064). La última cifra en paréntesis corresponde a la actualización del valor de la Sentencia aplicando el Indice de Precios a mayo de 1997 (635.09 según la Resolución que se recurre), dividido por el Indice de Precios a julio de 1994 (372.04 según la Sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado).
2. Los intereses sobre $14.991.779.821 desde el 16 de mayo de 1997 hasta la fecha de pago del principal. Los intereses serán los comerciales durante los seis primeros meses y moratorios de ahí en adelante." (Folio 5 del cuaderno principal).
H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: 1. "Al decidir el recurso de apelación contra la providencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desató el contencioso de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la determinación impositiva de los impuestos de renta y timbre del año 1983, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado pronunció Sentencia el primero (1 1 ) de julio de 1994 en el Expediente No. 5350 (en adelante la "Sentencia").
2. El numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia ordenó a la Administración de Impuestos Nacionales la devolución de la suma pagada en exceso por Occidental de Colombia Inc., por concepto de renta y timbre por el año gravable 1983, ajustada a valor presente.
de Impuestos Nacionales la devolución de la suma pagada en exceso por Occidental de Colombia Inc., por concepto de renta y timbre por el año gravable 1983, ajustada a valor presente.
3. La sentencia no fue modificada en manera alguna por el H. Consejo de Estado, no obstante la actuación de la Administración posterior a su expedición, la cual resultó improcedente, según proveído de Sala Plena del H. Consejo de Estado del primero (1 1 ) de abril de 1997.
4. La Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
5. La Resolución 0639 del cuatro (4) de septiembre de 1997 del Jefe del Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaria General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, objeto de esta acción, reconoce a favor de Occidental por concepto de pagos en exceso de impuesto de renta y timbre año 1983 ordenado devolver en la Sentencia, una suma que no contempla ajuste a valor presente durante el período comprendido entre el primero (1 0) de julio de 1994 y el diez y seis (16) de mayo de 1997.
6. La Resolución acusada no da cumplimiento a la Sentencia, porque ésta declaró el derecho a la devolución actualizada de la suma pagada a título de impuesto de renta y complementarios, no causada a cargo de mi representada por el año gravable de 1983 y condenó a la Administración a su pago." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas los artículos 2, 23, 29, 58, 83 y 230 de la Constitución Nacional; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 3, 8, 35, 174, 175, 176,
Constitución Nacional; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 3, 8, 35, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 12536. 3 Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 6 a 10 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando que se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con oportunidad del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Al entrar a considerar el presente proceso el Dr. Fabio O. Castiblanco se declara impedido para fallarlo, por encontrarse incurso en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acepta el impedimento y lo declara separado del conocimiento del mismo. La parte demanda propone la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en razón a que el artículo 135 de Código Contencioso Administrativo, exige para demandar cuando se trate de actos de carácter particular concreto agotar previamente la vía administrativa mediante acto expreso o presunto. El artículo 63 ibídem, establece como se agota dicha vía. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 10 de octubre de 1.997 contra
previamente la vía administrativa mediante acto expreso o presunto. El artículo 63 ibídem, establece como se agota dicha vía. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 10 de octubre de 1.997 contra la Resolución No 00684 de 13 de agosto de 1.997 de la División de Recaudación y también se recurrió la Resolución 063 de 4 de septiembre de 1.997 del Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaria General de la DIAN el que fue admitido por Resolución 00285 de 7 noviembre de 1.997, pero aún no se ha decidido, por lo que no se ha agotado la vía gubernativa. Se puede acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa únicamente en los casos de liquidaciones oficiales, cuando se ha contestado el requerimiento especial, tal como lo define el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. En el caso en estudio, se trata de una providencia que ha compensado un suma dinero. Además cuando se expidió la resolución no se había dictado el Decreto 2126 de agosto 29 de 1.997, que estableció los recursos de reposición y apelación, que no consagraba la ley 344 de 1.996, sin que pudiera aplicarse conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1 .887, en virtud de que los términos y la actuaciones ya habían empezado a correr, por lo que se aplicaban las normas vigentes al término de la iniciación. Además en la demanda se pide la nulidad parcial de la Resolución 639 de 4 de septiembre de 1.997, cuyo recurso no se ha decidido en la administración, y esa resolución es parte del acto complejo que se demanda, integrado también por la
Además en la demanda se pide la nulidad parcial de la Resolución 639 de 4 de septiembre de 1.997, cuyo recurso no se ha decidido en la administración, y esa resolución es parte del acto complejo que se demanda, integrado también por la Resolución 00684 de 13 de agosto de 1.997, emanada de la División de Recaudación de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. -EXPEDIENTE No. 12536. 4 De esta manera no se individualizan en la demanda con toda precisión los actos impugnados, como lo exigen los artículos 137 numeral 2 y 138 del Código Contencioso Administrativo. Para la sala la excepción planteada por la parte demanda no prospera, porque el único acto acusado es la Resolución 0639 de 4 de septiembre de 1.997, que reconoció a la sociedad el pago en exceso de impuesto de timbre y renta por el año gravable de 1.983, providencia debidamente individualizada contra la cual no cabía ningún recurso, como lo advertía el numeral 3 de dicha resolución, por tratarse de un acto de ejecución, como lo prevé el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no se debía agotar la vía gubernativa para demandar. Además, no se trata de ningún acto complejo, en razón de que en virtud de él, se estaba cumpliendo con sentencia del H. Consejo de Estado, sin que existiera ningún otro acto. En cuanto al fondo del negocio, afirma la accionante que al reconocer en la resolución demandada el valor de 21 .646.771.615 , por exceso de pago del impuesto de renta y timbre por el año 1.983, desconociendo el demérito de la moneda en
En cuanto al fondo del negocio, afirma la accionante que al reconocer en la resolución demandada el valor de 21 .646.771.615 , por exceso de pago del impuesto de renta y timbre por el año 1.983, desconociendo el demérito de la moneda en período comprendido entre el 1 de julio de 1.994 y el 16 de mayo de 1.997, se violan: 1. "Normas constitucionales" Se refiere a los artículos 2 y 58 de la carta que tratan sobre la protección que deben dar las autoridades a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y las garantías a la propiedad privada y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes. Afirma que la sociedad tiene derecho sobre el valor adquisitivo presente sobre $21.272.198.243, según lo declaró el H. Consejo de Estado, el 1 de Julio de 1.994, valor que debía reintegrar la administración, con el poder de compra que tenía a la fecha de la sentencia. Cantidad que no fue devuelta por la interposición de un recurso de súplica que no prosperó, como lo decidió la sala plena el 1 de abril de 1.997. Al devolver sin ordenar la actualización al valor presente, a los 2 años, seis meses y 15 días después, se lesiona el derecho de propiedad. El artículo 83 de la Constitución, consagra el principio de la buena fe, con que deben actuar los particulares y las autoridades públicas, y la agencia fiscal lesiona ese principio, a través del acto administrativo, cuando con desviación de poder reintegra una suma menor a la que corresponde. La resolución quebrantó, también el principio de equidad al no reconocer la suma de
principio, a través del acto administrativo, cuando con desviación de poder reintegra una suma menor a la que corresponde. La resolución quebrantó, también el principio de equidad al no reconocer la suma de dinero que ordenó la sentencia con el poder adquisitivo que tenía cuando se profirió. En sentir de la demandante también se infringió el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, que exige a las autoridades resolver todas al cuestiones planteadas y dar al interesado la oportunidad de expresar su opinión, y con fundamento en las pruebas tomar una decisión motivada. - OW NwEXPEDIENTE No. 12536. 5 La solicitud presentada por la compañía el 20 de junio de 1.997, fue por un valor de $34.222.520.000.00, para compensar cuotas del impuesto de renta y la Administración sin motivación, compensó $ 21 .646.771 .61 5,00, violando el derecho de defensa y los de contradicción e imparcialidad, consagrados en los artículos 3 y 35 del Código Contencioso. El acto acusado vulnera el principio de contradicción, porque al no existir la posibilidad de interponer recurso contra la Resolución 0684 de 13 de Agosto de 1.997, la administración expide la resolución 0639 el 4 de septiembre de 1.997, y da por concluido el proceso de devolución y ordena el archivo del expediente, sin resolver el recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que es un acto administrativo sujeto a contradicción. Se desconoció el derecho de petición radicado el 25 de junio de 1.997, en el que se
recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que es un acto administrativo sujeto a contradicción. Se desconoció el derecho de petición radicado el 25 de junio de 1.997, en el que se solicitó compensar la suma de $ 34.222.520.000 con cuotas del impuesto de renta, la respuesta fue la resolución sin motivación en la que se compensa el valor de $21.646.771.615, violando el artículos 3°, incisos 6° y 8° y el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo y el 84 por falsa motivación. La parte opositora afirma que la Resolución 0639 de 4 de septiembre de 1.997 es un acto de ejecución con el cual se reconoce el valor que se había compensado, mediante resolución 684 de 13 de agosto de 1.997, proferida por la División de Recaudación, para dar cumplimiento a la sentencia de 1 de julio de 1.994. La sentencia del H. Consejo de Estado quedó ejecutoriada cuando se resolvió el recurso de súplica. Al respecto cita sentencia de la citada corporación. Por lo que no se quebranta el derecho de propiedad, al haber tenido en cuenta la Administración la sentencia de 1 de julio de 1.994, que solo tuvo lugar el 16 de mayo de 1.997, cuando quedó en firme el recurso de súplica. Para la sala la administración no ha violado las normas invocadas por la demandante en virtud de que en la sentencia de 1 de julio de 1.994, consejero ponente Dr. Guillermo Chahin Lizcano, Exp. 5350, actor Occidental de Colombia Inc. S. A., precisó la manera y el término para calcular los intereses, así dijo:
Guillermo Chahin Lizcano, Exp. 5350, actor Occidental de Colombia Inc. S. A., precisó la manera y el término para calcular los intereses, así dijo: "Fórmula que se aplicará en el presente caso: A) Impuesto de Renta Sobre el valor de las sumas que resulten a favor del contribuyente una vez deducido el impuesto de renta, las sanciones e intereses de mora causados por el pago inoportuno del impuesto de renta, que debió cancelarse en tres cuotas que vencieron los días 17 de Mayo, 10 de Julio y 10 de Septiembre de 1984, según indica el formulario oficial del año de 1983 (Folio 129 vuelto cdno. Ppal), aplicando la tasa de interés moratorio del 42% anual, prevista en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 400 de 1987, que rigió hasta el 29 de Febrero de 1988, calculando el tiempo transcurrido desde el vencimiento de cada cuota hasta el día 27 de octubre de 1987 fecha de consignación de las sumas por parte de la actora, y atendiendo para efectos del cálculo del valor a devolver que según informes del DANE el índice correspondiente al mes deEXPEDIENTE No. 12536. 6 Octubre de 1987, en el cual se efectuó el depósito era de 75.03 y el acumulado a Junio 30 de 1994, fecha de la sentencia fue de 372.54". (Folio 101 del cuaderno principal).
Más adelante se afirma: "Timbre Al igual que en el caso del impuesto de renta se ordenaría devolver el exceso pagado sobre el valor determinado por la Corporación $2.285.886 más los
101 del cuaderno principal).
Más adelante se afirma: "Timbre Al igual que en el caso del impuesto de renta se ordenaría devolver el exceso pagado sobre el valor determinado por la Corporación $2.285.886 más los intereses de mora causados desde Mayo de 1983 fecha en la que debió pagar el impuesto de timbre correspondiente al contrato celebrado el 27 de Abril del mismo año, a la tasa del 3.5 mensual que reconoce la actora en el recurso de reconsideración (FI. 101, Exp. 2970) y la demandada en la liquidación de aforo
(FI. 32 del mismo expediente) hasta el día de consignación Diciembre 24 de 1986..... " (Folio 103 del cuaderno principal). Además la demandante promovió incidente de liquidación de intereses, y el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, Exp. 9169, se resolvió así: "Se tiene que conforme al artículo 130 de¡ Código Contencioso Administrativo contra las sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo procede el recurso extraordinario de súplica el cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, caso en el cual la sentencia no queda ejecutoriada dentro de los tres días a que hace mención el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en el caso de que no se interponga el recurso extraordinario, la sentencia del Ad-quem queda ejecutoriada al fenecer el término de los 5 días mencionado. Ahora bien, en el evento de la interposición oportuna del recurso la sentencia queda ejecutoriada transcurridos los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que decida dicho recurso.
Ahora bien, en el evento de la interposición oportuna del recurso la sentencia queda ejecutoriada transcurridos los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que decida dicho recurso. En el caso de autos el recurso extraordinario de súplica fue decidido por la Sala Plena de la Corporación el 1 de abril de 1997, y fue notificado el 13 de mayo de 1997, a partir de esta fecha se cuentan los 3 días a que hace mención el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil para que una providencia quede ejecutoriada y en firme. Observa la Sala que la Administración, atendiendo a estos términos, mediante las Resoluciones 00684 del 13 de agosto de 0639 de 4 de septiembre, ambas de 1997, tomó como fecha, el 16 de mayo del mismo año, para actualización el valor de condena establecido en la sentencia del 1 ° de julio de 1994, correspondiente a la suma pagada en exceso, obteniendo como resultado la suma de $21.646.771.615, es decir, $374.473.372 más de lo pagado en exceso por la sociedad actora. Ahora bien, para actualizar dicha condena debe tomarse como base el Indice de precios al consumidor Certificado por el Dane, según lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como inicial el de la fecha de ejecutoria del fallo y como final el de la fecha de compensación, procedimiento que acató la administración para ajustar dicha condena...
EXPEDIENTE No. 12536.
Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del Ad-quem, 1
EXPEDIENTE No. 12536.
Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del Ad-quem, 1 de julio de 1994, aduciendo que esta es la definitiva, toda vez que la misma Corporación ha considerado que esta es "aquella contra la cual no procede recurso alguno" (Auto del 7 de mayo de 1996, Exp. S-599 y de mayo 31 de 1996, Exp. 7585). En el caso in examine, contra la sentencia del 1 de julio procedía el recurso extraordinario de Súplica, el cual fue interpuesto por la demandada oportunamente aunque decidido en forma desfavorable. En conclusión, a juicio de la Sección el proceder de la administración se ajustó a derecho y, en consecuencia, la Corporación confirmará la providencia del Tribunal A-quo en cuanto negó el incidente de liquidación presupuesto (sic) por la sociedad actora". (Folios 252 a 255 del cuaderno principal). 2. "Normas violadas del Código Contencioso Administrativo" El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, que establece que las sentencias son obligatorias para los particulares y para la administración, quien no la cumplió porque sólo actualizó la cantidad en el tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1.997 y julio del mismo año, e ignoró el tiempo transcurrido entre el 4 de Julio de 1.994 y el 6 de mayo de 1.997, fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala Plena. También se quebranta el artículo 175 ibídem, que señala que la sentencia que declara la nulidad tiene fuerza juzgada erga omnes, al respecto, cita jurisprudencia del H.
Plena. También se quebranta el artículo 175 ibídem, que señala que la sentencia que declara la nulidad tiene fuerza juzgada erga omnes, al respecto, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Concluye con la afirmación de que la administración da cumplimiento a sentencia "que restablece el equilibrio económico inicial, cuando soslayadamente desconoce el restablecimiento del derecho que la sentencia ordena, devolver exactamente la suma pagada excesivamente con su poder adquisitivo". También se infringe el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo al no tomar las medidas necesarias para la indexación y darle cumplimiento a la sentencia. Igualmente al no cumplir la sentencia se viola por falta de aplicación el último inciso del artículo 177 de C. C. A., que ordena el reconocimiento de intereses comerciales y moratorias. Además se infringe el artículo 178 del mismo Código, que manda que la liquidación de las condenas se deben efectuar mediante sumas líquidas de dinero y su ajuste se determina tomando como base el índice de precios al por mayor, desde el día que se vulneró el derecho hasta aquel en que se restablezca, el día de pago como lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco tiene prosperidad este cargo por las mismas razones, que se adujeron al resolver el punto anterior, en virtud de que el H. Consejo de Estado como se dijo determinó las fechas de causación de los intereses y la manera de hacer su cálculo.4 EXPEDIENTE No. 12536. 8 me 3. "Otras normas legales violadas." Se vulneró el artículo 4 de ley 153 de 1.887, porque si había duda sobre la
EXPEDIENTE No. 12536. 8 me 3. "Otras normas legales violadas." Se vulneró el artículo 4 de ley 153 de 1.887, porque si había duda sobre la interpretación al dar cumplimiento en la sentencia, la administración debió acudir a la jurisprudencia. También se violó el artículo 5 de la misma ley, porque no observó el principio de equidad. Igualmente ignoró el artículo 8 ibídem porque no dio aplicación a los principios generales del derecho. Este cargo no prospera por las mismas razones que se adujeron para negar el cargo primero, por cuanto las sentencias del H. Consejo de Estado determinaron la fecha en que corrían los intereses y la fórmula matemática para su determinación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FA L L A
1. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.
2. DENIÉGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue considerada y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 73.