TA CUN - 12541-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12541-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DELINEACION URBANA ¡SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Inexistencia ¡FORMULARIO OFICIAL - Vigencia
SECCI CUATA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrad Ponente: 110ra. STELL JE'NNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. :12541
DE'.IiATE :COSTRUCTtk LA EQUIDAD, O. C.
Asuntos Vari.s Constructora La Equidad, O. C., a través de apoderado, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1996 y 086 de 23 de septiembre de 1997, expedidas por la Jefatura de Determinación y la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se le impuso sanción por no liquidar la sanción de extemporaneidad en la declaracion del impuesto de delineación urbana, presentada el 28 de noviembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, pide que se tenga como válida y oportuna la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la Constructora el 17 de febrero de 1995, y se acepte que la declaración presentada el 28 de noviembre de 1995, constituye una corrección2 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. a la anterior, no habiendo lugar a liquidar sanción de extemporaneidad sobre la misma (fis. 3 y 4).
Actor: Constructora La Equidad, O.C. a la anterior, no habiendo lugar a liquidar sanción de extemporaneidad sobre la misma (fis. 3 y 4).
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 17 de febrero de 1995, Constructora la Equidad, O.C., presentó en formulario oficial de 1994, ante el Banco del Estado, Oficina Marly, con preimpreso No. 94061017532, la declaracion del impuesto de delineación urbana para la obra Predio La Esperanza y El Peñón, carretera que conduce de Suba a Cota de Santa Fe de Bogotá, D.C., y pagó la suma de $4.936.932. El 22 de febrero de 1995, la Constructora radicó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, bajo el número 9504861, la solicitud de licencia de construcción, la que le fue expedida bajo el No.1459 el 12 de septiembre de 1995, para la obra Senderos de la Esperanza, ubicada en el predio La Esperanza y El Peñón, carretera que de Suba conduce a Cota, carrera 92 con calle 151 de Santa Fe de Bogotá, D.C. El 28 de noviembre de 1995, la Constructora presentó ante el Banco del Estado, Oficina Marly, con preimpreso No. 950699999997, la declaración de corrección del impuesto de delineación urbana para la referida obra, por cuanto la base gravable había aumentado de $189.882.000 a $250.982.000, y pagó la suma de $4.452.000, discriminada en $159.000 por sanción, $2.704.000 por intereses de
había aumentado de $189.882.000 a $250.982.000, y pagó la suma de $4.452.000, discriminada en $159.000 por sanción, $2.704.000 por intereses de mora, y $1.859.000 por mayor impuesto a cargo. El 29 de noviembre de ese mismo año, mediante oficio radicado con el No. 23061, informó a la Dirección Distrital de Impuestos la corrección a la declaración inicial, adjuntando copia de la misma. El 1° de febrero de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos, Jefatura de Determinación, mediante oficio SH-96-531-0003857, le manifestó que la declaración inicial del impuesto de delineación urbana se tenía como no3 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. presentada, por haber sido allegada en el formulario oficial del año inmediatamente anterior.
El 26 de marzo de 1996, la misma Jefatura formuló a la Constructora el Pliego de Cargos No. 132015, argumentando que en la declaración de 28 de noviembre de 1995, se liquidó la sanción de extemporaneidad sin tener en cuenta lo contemplado en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. El 17 de septiembre de 1996, la Jefatura de Determinación profirió la Resolución No. 117, mediante la cual, considerando que la declaracion del impuesto de delineación original se tenía como no presentada, le impuso sanción por extemporaneidad y por no liquidar la sanción correspondiente respecto de la declaración de corrección. Contra el anterior acto, la Constructora interpuso recurso de reconsideración. El 23 de septiembre de 1997, La Jefatura Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos
declaración de corrección. Contra el anterior acto, la Constructora interpuso recurso de reconsideración. El 23 de septiembre de 1997, La Jefatura Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió la Resolución No. 086, notificada el 21 de octubre de 1997, fecha en que se desfijó el edicto correspondiente, por virtud de la cual confirmó la Resolución Sanción. Cita como disposiciones violadas los artículos 158 deI Decreto 1421 de 1993; 580 y 650-1 de¡ Estatuto Tributario; 24 deI Decreto 2150 de 1995; 12, 13, 17, 61 y 95 del Decreto Distrital 807 de 1993; 9 de la Resolución 1330 de¡ 23 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Hacienda Distrital; y 5 de la Resolución 548 de la Dirección Distrital de Impuestos. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 13 deI expediente, expone:
1. La facultad sancionatoria de la Administración está asignada y limitada por la ley.
La Administración, se encuentra sometida a unas normas de obligatoria observancia que determinan y limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria, de4 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. tal forma que el ente fiscal sólo está facultado para calificar como faltas administrativas los hechos previstos como tales en las normas legales, e imponer la sanción taxativamente fijada en la ley para lo hechos que resulten probados dentro del proceso. De esta manera, la valoración de los hechos y la
administrativas los hechos previstos como tales en las normas legales, e imponer la sanción taxativamente fijada en la ley para lo hechos que resulten probados dentro del proceso. De esta manera, la valoración de los hechos y la interpretación de las normas debe sujetarse a unos principios establecidos como garantía de los contribuyentes. Las resoluciones que imponen una sanción deben partir de la existencia de una conducta tipificada como sancionable por una norma legal existente, sin que sea dable la interpretación extensiva o analógica, y en tal sentido, la Administración Tributaria Distrital, al momento de ejercer su potestad sancionatoria, debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en las normas contenidas en el Decreto 807 de 1993 y las que éste incorpora por remisión expresa, sin que exista posibilidad de sancionar por un hecho diferente al contemplado en las normas de procedimiento tributario.
2. Las causales de no presentación de las declaraciones tributarias están consagradas de manera taxativa en normas con jerarquía de ley.
El principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa conlleva para la Administración Tributaria Distrital, al momento de imponer sanciones, la obligación de verificar que el hecho a sancionar es el mismo previsto como tal en la norma legal aplicable y que la sanción a imponer corresponda al hecho que resulte probado dentro del proceso. Los artículos 17 del Decreto 807 de 1993, 580 y 650-1 del Estatuto Tributario establecen de manera taxativa los eventos en los cuales hay lugar a dar por no presentada una declaración, por lo tanto, respetando el principio de tipicidad del
Los artículos 17 del Decreto 807 de 1993, 580 y 650-1 del Estatuto Tributario establecen de manera taxativa los eventos en los cuales hay lugar a dar por no presentada una declaración, por lo tanto, respetando el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionatorio, sólo en los casos señalados en las citadas disposiciones la Dirección Distrital de Impuestos podría dar por no presentada la declaración e imponer la sanción correspondiente, de lo contrario, al ejercer su potestad sancionatoria estaría excediendo los límites impuestos por la ley.5 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
Para el caso, la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, al proferir el Pliego, fundamenta sus cargos de irregularidades en la liquidación de extemporaneidad, en el hecho de haber presentado el contribuyente la declaración del impuesto de delineación urbana en un formulario oficial correspondiente a un año calendario distinto a aquel en el cual se presentó dicha declaración, con lo cual desconoce no solo el principio de tipicidad sino que excede las facultades legales sancionatorias al aplicar la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, ante supuestos de hecho distintos a los tipificados en el artículo 17 del mismo decreto, toda vez que las exigencias del artículo 13 de ese ordenamiento, en relación con la información que debe contener toda declaración tributaria, constituyen un supuesto distinto a los previstos en el mencionado artículo 17 como causales de no presentación de las mismas. Indica, que basta comparar la declaración presentada por la Constructora con las normas antes citadas para concluir que no se configuró ninguna causal de no
supuesto distinto a los previstos en el mencionado artículo 17 como causales de no presentación de las mismas. Indica, que basta comparar la declaración presentada por la Constructora con las normas antes citadas para concluir que no se configuró ninguna causal de no presentación de la misma, ya que se presentó en el lugar indicado para el efecto, en ella se suministró la información correcta del declarante, contiene todos los datos necesarios para identificar la base gravable tal como lo ordena al artículo 158 del Decreto 1421 de 1993, se encuentra debidamente firmada por el Gerente y Representante Legal del declarante, se informó correctamente la dirección, y contiene la constancia de pago.
3. Las instrucciones impartidas mediante resolución respecto a la utilización de los formularios oficiales no constituyen una fuente legal válida para crear hechos sancionables administrativamente.
Expone, que el inciso 1° del artículo 13 del Decreto 807 de 1993, faculta al Director de Impuestos para el señalamiento de las características de los formularios oficiales, no para tipificar como sancionables hechos que por si solos no configuran una de las infracciones administrativas previstas en el mencionado decreto. La utilización de formularios oficiales que correspondan a un año distinto a aquel en el cual se presenta la declaración tributaria, constituye un hecho6 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. sancionable sólo en los eventos en los cuales el desconocimiento del período gravable se consagre en la ley de manera autónoma e independiente como causal de alguna de las sanciones administrativas, ya sea porque afecta la determinación de los elementos esenciales del impuesto a pagar, o porque incide en la información solicitada para un determinado ejercicio gravable.
gravable se consagre en la ley de manera autónoma e independiente como causal de alguna de las sanciones administrativas, ya sea porque afecta la determinación de los elementos esenciales del impuesto a pagar, o porque incide en la información solicitada para un determinado ejercicio gravable. Para el caso, dice, la utilización de un formulario oficial correspondiente a un año calendario distinto a aquel en el cual la constructora presentó la declaración de delineación urbana, no conlleva por si misma consecuencia alguna en la determinación de los elementos esenciales a dicho impuesto, ni en la identificación del contribuyente, y mucho menos incide en la validez de la información y datos ahí consignados, pues basta comparar los renglones de los formularios oficiales correspondientes a 1994 y 1995 para concluir que además de exigir una misma información, existe identidad en todas y cada una de sus partes.
4. El impuesto de delineación urbana es instantáneo y no de período.
Argumenta, que la naturaleza del hecho imponible instantáneo predicable de la causación del impuesto de delineación urbana es reconocida expresamente en el Decreto 807 de 1993, artículo 12, numeral 7, por lo que puede afirmarse que este impuesto se causa a partir de un hecho considerado en un momento dado que debe valorarse independientemente de cualquier período gravable determinado para efectos de otros impuestos distritales, en atención de lo cual se han establecido las condiciones para la presentación y pago de las declaraciones respectivas. Con fundamento en los artículos 70 de la Resolución 1081 de 1995, 90 de la Resolución 1330 de 1994 y en la Resolución 548 de 1993, concluye que la validez de las declaraciones del impuesto de delineación urbana no está asociada a un
Resolución 1330 de 1994 y en la Resolución 548 de 1993, concluye que la validez de las declaraciones del impuesto de delineación urbana no está asociada a un período gravable por cuanto éste es irrelevante para la determinación de dicho impuesto, es decir, su valor no se liquida sobre ingresos obtenidos u otros hechos sucedidos durante un lapso determinado sino que se calcula aplicando por una única vez su tarifa a un presupuesto de costos directos de obra a diferencia de7 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. otros impuestos distritales (impuesto de industria y comercio, y de juegos), en los cuales el señalamiento del período gravable es fundamental para la determinación de algunos de los elementos esenciales del impuesto y para la validez de las declaraciones.
5. La utilización de un formulario oficial correspondiente a un año calendario distinto a aquel en el que se presenta una declaración urbana no configura por sí mismo uno de los hechos previstos en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto
Tributario. Sostiene, que sólo en los eventos previstos en los artículo 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, la Administración puede dar por no presentada una declaración tributaria y en consecuencia imponer la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, incrementada de conformidad con el artículo 95 del mismo decreto. La utilización de un formulario oficial correspondiente al año de 1994, no configura ninguno de los hechos previstos en las citadas disposiciones del Estatuto Tributario pues el señalamiento del período fiscal no configura un factor necesario para identificar la base gravable del impuesto de delineación urbana, como sí lo es el monto total del presupuesto de
las citadas disposiciones del Estatuto Tributario pues el señalamiento del período fiscal no configura un factor necesario para identificar la base gravable del impuesto de delineación urbana, como sí lo es el monto total del presupuesto de la obra o construcción tal y como lo ordena la Resolución 1421 de 1993 y basta con indicarlo para dar cumplimiento a los requisitos de discriminación de los factores necesarios para identificar las bases gravables de que trata el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario. En cuanto a los demás requisitos establecidos en esta última disposición y el artículo 650-1 ibídem, afirma que el formulario oficial de 1994 permite al contribuyente suministrar la información exigida en relación con el hecho imponible instantáneo causado en 1995. Expresa, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2150 de 1995, que el Gobierno Nacional ha reconocido que los particulares pueden presentar la información solicitada por la Administración en cualquier documento que consigne la totalidad de los datos exigidos y respete la estructura de los formularios oficiales prescritos para tales efectos, por lo que la utilización de un formulario oficial de8 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. 1994 que respete íntegramente la estructura de los formatos definidos para el año calendario de 1995, debe aceptarse.
6. La declaración tributaria del impuesto de delineación urbana no es extemporánea cuando se presenta antes de radicar la solicitud de licencia de construcción.
Aduce, que sólo podría configurarse extemporaneidad en la presentación de la declaración si esta se hubiera producido después de la expedición de la licencia de construcción, pero la accionante respetó estrictamente el plazo y la
construcción. Aduce, que sólo podría configurarse extemporaneidad en la presentación de la declaración si esta se hubiera producido después de la expedición de la licencia de construcción, pero la accionante respetó estrictamente el plazo y la oportunidad previstos en el artículo 90 de la Resolución 1330 de 1994, ya que presentó la primera declaración del impuesto de delineación urbana para la obra en comento y posteriormente radicó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la solicitud de licencia de construcción. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 146 a 151 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene, que la decisión de imponer la sanción tiene suficiente soporte legal, y cita al respecto los artículos 61 y 95 del Decreto 807 de 1993, y 701 del Estatuto Tributario Nacional, los cuales transcribe. Indica, que no se trata de una simple omisión el no presentar la declaración en el formulario establecido, cuando el artículo 12, numeral 7 del mencionado decreto establece que a partir del 10 de enero de 1994, los contribuyentes de los tributos9 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C. distritales deberán presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, la cual debe corresponder al período o ejercicio que señale.
Actor: Constructora La Equidad, O.C. distritales deberán presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, la cual debe corresponder al período o ejercicio que señale.
A su vez, el artículo 13 del mismo compendio normativo, dispone que las declaraciones tributarias deberán presentarse en los formularios que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos, por lo que la Administración anualmente mediante resolución establece los formularios para la presentación y pago de los impuestos distritales, y fue así como para el año de 1994 profirió la Resolución No. 559 de 22 de diciembre de 1993, mediante la cual adoptó el formulario oficial de delineación urbana para esa vigencia, y mediante Resolución No.002 de 4 de enero de 1995, adoptó los formularios oficiales para 1995, entre ellos el del referido impuesto, y en el considerando tercero determinó que a partir de 1995, estos formularios serían de carácter obligatorio; no obstante lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 807, mediante Resolución No. 004 del 16 de enero de 1995, autorizó temporalmente a los contribuyentes del impuesto de delineación urbana, a presentar durante el mes de enero de ese año, sus declaraciones en los formularios oficiales para 1994. Concluye que las causales para tener como no presentadas las declaraciones tributarias contempladas en el articulo 17 del Decreto 807 de 1993, no son las únicas existentes en la normatividad fiscal, y que las declaraciones deben presentarse no solo en los lugares y plazos señalados para tal efecto sino que es obligatorio, además, la presentación en los formularios oficiales que determine la
únicas existentes en la normatividad fiscal, y que las declaraciones deben presentarse no solo en los lugares y plazos señalados para tal efecto sino que es obligatorio, además, la presentación en los formularios oficiales que determine la Dirección Distrital de Impuestos, ello al tenor del artículo 13 del mentado decreto. Sobre el tema, cita sentencia del H. Consejo de Estado. Finalmente, aduce, que en el impuesto de delineación urbana, el hecho generador se causa antes de la expedición de la licencia de construcción, según los Acuerdos 6° de 1904, 20 de 1940,, 2 de 1979 y 18 de 1989, pues todos ellos disponen que no se expedirá la respectiva licencia de construcción sin que el contribuyente haya cancelado previamente el impuesto de delineación urbana.10 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la entidad demandada hicieron uso de esta oportunidad legal, para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente (fis. 418 - 430). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1996 y 086 de 23 de septiembre de 1997, expedidas por la Jefatura de Determinación y la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora
de septiembre de 1997, expedidas por la Jefatura de Determinación y la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no liquidar correctamente la sanción de extemporaneidad en la declaracion del impuesto de delineación urbana año de 1995, identificada con preimpreso No. 950699999997 de 28 de noviembre de 1995, en cuantía de $4.242.000, por la obra ubicada en La Esperanza y El Peñón, carretera SubaCota, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 119 - 132). Se decide, en primer término, la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que habrá lugar a pronunciamiento de fondo. Entra la Sala a estudiar el cargo precedentemente descrito en torno a la violación de los artículos 17 del Decreto 807 de 1993, y 580 y 650-1 del Estatuto Tributario.11 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
Consta en el plenario que el actor presentó la declaración del impuesto de delineación urbana el 17 de febrero de 1995, en formulario de 1994, identificado con preimpreso No. 94061017532, por la obra predio La Esperanza y El Peñón, carretera que conduce de Suba a Cota, ante el Banco del Estado Oficina Marly, el
con preimpreso No. 94061017532, por la obra predio La Esperanza y El Peñón, carretera que conduce de Suba a Cota, ante el Banco del Estado Oficina Marly, el cual contiene sello de "RECIBIDO CON PAGO". Posteriormente, el 28 de noviembre de 1995, presentó ante el mismo banco declaración de corrección a la declaración inicial en formulario para el año gravable de 1995, bajo el No. 95069999999-7, en atención al oficio No. SH-95-530-9727 de 14 de Noviembre de 1995, a través del cual la Oficina Fiscal lo invita a corregir la declaración en razón a que presenta inexactitud (fis. 99, 115, 235 y 264). Por su parte, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos profiere el Pliego de Cargos No.13.2015 de 26 de marzo de 1996, al considerar que por haber presentado el contribuyente la declaración de 17 de febrero de 1995 en formulario de 1994, no cumplió con la obligación formal de declarar, por lo que tiene como primera y única, pero extemporánea, la declaración presentada el 28 de noviembre de 1995, la cual no contiene la respectiva sanción (fi.116 - 118). El referido pliego fue aclarado mediante Auto No. 14-6308 de 5 de agosto de 1996 (fi. 200). Mediante Resolución No. 117 de 17 de septiembre de 1996, se impone la sanción propuesta en el pliego de cargos, en cuantía de $4.242.000, acto que fue confirmado a través de la Resolución No. 086 de 23 de septiembre de 1997 (fis. 119-132).
propuesta en el pliego de cargos, en cuantía de $4.242.000, acto que fue confirmado a través de la Resolución No. 086 de 23 de septiembre de 1997 (fis. 119-132). Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, establece: "ARTICULO 170 DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.12 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9y 10 del artículo 12 del presente decreto se tendrán como no presentadas, cuando no contengan la constancia de pago. 11 Por su parte, el artículo 580 del Estatuto Tributario, dispone: Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la dirección del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificarlas bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legaL" Y el artículo 650-1 deI Estatuto Tributario, preceptúa: "Sanción por no informarla dirección.
o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legaL" Y el artículo 650-1 deI Estatuto Tributario, preceptúa: "Sanción por no informarla dirección. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1" - c De las normastranscritas claramente se infiere que, para el caso, el hecho de haber presentado la Constructora su declaración del impuesto de delineación urbana el 17 de febrero de 1995, en el formulario oficial adoptado para tal efecto por la Dirección Distrital de Impuestos, sólo que para la vigencia de 1994, no significa que no haya cumplido con el deber formal de presentarla, pues además de que los dos formularios, el de 1994 y el de 1995, contienen idéntica información, tal circunstancia no está contemplada en las citadas disposiciones como causal para tenerla por no presentada. Por lo demás, la Sala advierte que el contribuyente cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 580 y 650-1 de¡ Estatuto Tributario, por lo que no hay lugar a tenerla como no presentada.,'.13 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
De otra parte, se observa que la hoy demandante presentó y pagó la declaración inicial, antes de radicar la solicitud de licencia de construcción, que lo fue el 22 de febrero de 1995, de donde se deduce que fue oportuna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Resolución 1330 de 23 de diciembre de 1994 (fis. 100 y 275).
febrero de 1995, de donde se deduce que fue oportuna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Resolución 1330 de 23 de diciembre de 1994 (fis. 100 y 275). Lo anterior, permite a la Sala concluir que los actos acusados son violatorios de las normas citadas por el demandante, en tanto la Dirección Distrital de Impuestos tuvo por no presentada su declaración tributaria de 17 de febrero de 1995, por un hecho que no está previsto en las normas como causal para tal efecto, y con base en ello dio por extemporánea la declaración de corrección presentada por el contribuyente el 28 de noviembre de 1995, e impuso la sanción de que tratan dichos actos. Así las cosas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de, restablecimiento del derecho ordenará que se tenga como válida y oportuna la declaración de delineación urbana presentada por el actor el 17 de febrero de 1995, identificada con preimpreso número 94061017532, por la obra ubicada en La Esperanza y El Peñón Carretera Suba - Cota, y como declaración de corrección a la anterior, la presentada por la Constructora el 28 de noviembre de 1995, identificada con preimpreso número 95069999999-7, declarándose además que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fuere impuesta mediante los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,14 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
FALLA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,14 Exp. 12.541
Actor: Constructora La Equidad, O.C.
FALLA
1. ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1996 y 086 de 23 de septiembre de 1997, expedidas por la Jefatura de Determinación y la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección
Distrital de Impuestos, Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción a CONSTRUCTORA LA EQUIDAD, O. C., NIT. 890.325.146-1, en cuantía de $4.242.000, por no liquidar correctamente la sanción de extemporaneidad en la declaracion del impuesto de delineación urbana año de 1995, presentada el 28 de noviembre de 1995, identificada con preimpreso número 95069999999-7, por la obra ubicada en La Esperanza y El Peñón Carretera Suba - Cota.