TA CUN - 12546-(25-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12546-(25-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO DE EJEaJcION - Excepciones / DEBIDO - Cr
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZUL UA GA RAMIREZ
REF.- EXPEDIENTE No. 12.546
ASUNTO: JURISDIC ClON COACTIVA NACIONAL
DEMANDANTE. LA NÁCION CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Cl LEON SAMPER LÁSSO, EVANGELINA DIÁZ DE
MILLAN Y OTRO.
SENTENCIA.
Procedente de la Rama Judicial del Poder PúblicoDirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá CundinamarcaOficina Cobro Coactivo, ha llegado a este Tribunal para conocer de las excepciones propuestas en el proceso que por jurisdicción Coactiva se adelanta contra LEON SAMPER LÁSSO, EVANGELINA DIAZ DE MILLAN Y OTRO, en razón de la multa impuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 16 de julio de 1.997, (fol. 2) por no justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación prevista para el día 3 de junio de ¡.99 7, dentro del proceso ordinario de Evangelina Diaz , contra Mauricio Parra Rodriguez. A folio 2 vuelto se observa constancia de la Secretaría del mencionado Juzgado, que la aludida providencia se encuentra legalmente notificada y ejecutoriada y es primera copia.
Rodriguez. A folio 2 vuelto se observa constancia de la Secretaría del mencionado Juzgado, que la aludida providencia se encuentra legalmente notificada y ejecutoriada y es primera copia. Mediante auto de octubre 17 de 1.997, la Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá- Cundinamarca, libró con fundamento en laEXPEDIENTE No. 12.546 2 mencionada providencia, orden de pago en contra de Evangelina Diaz de Millan, Leon Samper Lasso Lasso y Mauricio Parra Rodriguez, y a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $856.192.27 a cada uno, más los intereses, a la tasa del 6% anual, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago total de la misma. El día 17 de noviembre de 1.997, se notificaron del aludido mandamiento de pago León Samper Lasso Lasso y Diaz de Millan Evangelina y el 18 del mismo mes y año se notificó Mauricio Parra Rodriguez (fols. 7,8 y 9), presentando escrito de excepciones, el Doctor León Samper L. visible a folios 10 a 12, el día 14 de noviembre de ¡.997, proponiendo la que denomina "exigencia de pago de lo no debido ' aduciendo que para la fecha de la diligencia de conciliación ya no era apoderado de la Señora Millan, por cuanto ella había prescindido de sus servicios profesionales, para lo cual allega un paz y salvo expedido a la Señora Millan, por lo tanto concluyendo que "la sanción impuesta por el Juez carece de causa ".
Señora Millan, por cuanto ella había prescindido de sus servicios profesionales, para lo cual allega un paz y salvo expedido a la Señora Millan, por lo tanto concluyendo que "la sanción impuesta por el Juez carece de causa ". Por su parte la ejecutada Evangelina Diaz presenta, mediante apoderado con licencia temporal escrito de excepciones que obra a folios 14 15. Corrido el traslado de rigor, se refirió al escrito de excepciones la Oficina Ejecutante, manifestando que, "pues si bien, todo trabajo conlleva una remuneración por parte de su poderdante, en manera alguna lo obligaba a enfrentar las obligaciones derivadas del poder a él otorgado. Pero también es cierto, que nuestro ordenamiento Procesal Civil consagra los mecanismos jurídicos para liberarse de las obligaciones que le asisten a los profesionales frente al incumplimiento, bien sea a través de la renuncia por parte del profesional o la revocatoria o la sustitución del poder, en la forma establecida en el art.EXPEDIENTE No. 12.546 3 69 del C.P. C. Añade que la "solicitud de paz y salvo, es una forma ingenua de considerar que en esta forma terminaba su actuación en el proceso, pues el mecanismo procesal es el establecido en el artículo antes citado". (foL 26) Corrido el traslado a las partes pata alegar de conclusión, el ejecutado Doctor Leon Samper Lasso presentó escrito visible a folios 38 y 39, reiterando las argumentaciones contenidas en el escrito de excepciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción denominada "exigencia de pago de lo no debido ", no está
Doctor Leon Samper Lasso presentó escrito visible a folios 38 y 39, reiterando las argumentaciones contenidas en el escrito de excepciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La excepción denominada "exigencia de pago de lo no debido ", no está llamada a prosperar, toda vez que el artículo 509 del C.P. C. prescribe en forma taxativa que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad en los casos que contempla los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida. De otro lado y como lógica consecuencia del principio que emerge del inciso segundo del artículo 561 del C.P. C. los hechos que fundamentan la excepción propuesta han debido debatirse exclusivamente dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 17 Civil del Circuito. No está por demás añadir que el planteamiento de la parte ejecutante es correcto, por cuanto obviamente una constancia de paz y salvo no constituye prueba fehaciente de la terminación del mandato judicial. Los anteriores razonamientos son más que suficientes para rechazar la excepción propuesta por la parte ejecutada.EXPEDIENTE No. 12.546 4 Respecto del escrito de excepciones presentada por la ejecutada Evangelina Diaz de Millan, a través de apoderado, no le es posible a la Sala emitir pronunciamiento alguno de fondo por cuanto el Señor BLÁDIMIR PRIETO CORTES quien actúa como titular de una licencia temporal, carece en tal virtud de facultad para litigar ante esta
Sala emitir pronunciamiento alguno de fondo por cuanto el Señor BLÁDIMIR PRIETO CORTES quien actúa como titular de una licencia temporal, carece en tal virtud de facultad para litigar ante esta Corporación, por no ubicarse dentro de las excepciones contempladas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FÁLLÁ. 1 °. RECHAZASE la excepción propuesta por el ejecutado Doctor LEON SAMPER LA SSO LA SSO. 2°. SE ABSTIENE de resolver sobre las excepciones propuestas por la ejecutada EVANGELINA DIÁZ DE MILLAN. 3°. En consecuencia siga adelante la ejecución.
COPIESE, NOTIFIQVESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 26