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TA CUN - 12550-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12550-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Ofl'ABILIZACION - Oportunidad / REXIME X4UN - Obligación / REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA a,RR imencom(in ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 12.550

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A. U L 1

VENTAS 2°BIMESTREDE 1995

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA Tnbuflal Admiflistt'° de 27 OCT. 1999 La Sociedad Flores de la Sabana S.A., Nit. 860026186-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dere'cho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al II bimestre de 1.995. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERO. Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 000055 de fecha 23 de septiembre de 1.997 proferida por la U.A.E. DIAN ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., por medió de la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de ventas a cargo del contribuyente que represento, por el 2° bimestre de 1.995. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cual: Se declare la nulidad total

que represento, por el 2° bimestre de 1.995. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cual: Se declare la nulidad total de la liquidación oficial demandada y la firmeza de la liquidación privada".(fl.2 c.p.) 1'\CUENTA -"Impuesto a las ventas por pagar" -Contabilización y oportunidad /REGIMEN COMUN - Obligaci6n /REGISTRO AUXILIAR

Y CUENTA CORRIENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho. (1.998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 12.550

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

VENTAS 2° BIMESTRE DE 1995

IMPUESTOS NACIONALES

S E N TE NCI4

La Sociedad Flores de la Sabana S.A., Nit. 860026186-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al II bimestre de 1.995. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERO, Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 000055 de fecha 23 de septiembre de 1.997 proferida por la U.A.E. DIAN ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., por medio de la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de ventas a cargo del contribuyente

de septiembre de 1.997 proferida por la U.A.E. DIAN ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., por medio de la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto de ventas a cargo del contribuyente que represento, por el 2° bimestre de 1.995. SEGUNDO, Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cual: Se declare la nulidad total de la liquidación oficial demandada y la firmeza de la liquidación privada".(fl.2 c.p.)EXPEDIENTE No. 12.550 2

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES HECHOS Los narra el libelista a folios 2 y 3 (c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó oportunamente su denuncio de ventas por el II bimestre de 1.995, con un saldo a favor de $ 17.166.000. El 28 de febrero de 1.997 se practicó el requerimiento especial No. 0000028 en el que se propuso modificar la determinación del indicado tributo, según cuadro que se inserta, relativo al rechazo de los impuestos descontables solicitados. El 28 de mayo de 1.997 se notifica la liquidación de revisión No. 0000055 en la que se modifica la privada, según cuadro inserto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 509, 707 y 711, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.4 a 9 C.P.)

PARTE DEMANDADA

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 509, 707 y 711, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.4 a 9 C.P.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fl.48 a 56 c.p.) se opone a las pretensiones con los argumentos que a continuación se resumen.EXPEDIENTE No. 12.550 3

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La parte opositora manifiesta que existe congruencia entre la inspección tributaria, el requerimiento especial y la liquidación de revisión fundamentalmente en lo relativo a la ausencia del manejo de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas en los libros mayores y cita sentencia del H. Consejo de Estado. Respecto de la inexistencia comprobada de la cuenta corriente "Impuesto a las Ventas por Pagar" en los libros mayores manifiesta la opositora que el demandante la reconoce con la corrección efectuada en el libro Mayor y Balances, reclasificando los eventos allí consignados e incluyendo la cuenta impuesto a las ventas por pagar obligatoria en todos los libros mayores y no solo en el de Inventarios y Balances. Indica que ello fue lo que dio lugar al rechazo (arts. 509 y 496 E.T.) a lo que se agrega la oportunidad del asiento contable que es otro de los requisitos sine qua non para admitir los impuestos descontables, lo que soslaya la actora con la aludida corrección. Se apoya en providencia del H. Consejo de Estado.

contable que es otro de los requisitos sine qua non para admitir los impuestos descontables, lo que soslaya la actora con la aludida corrección. Se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. En el alegato de conclusión (fi. 94 a 102) la parte demandada destaca que el artículo 509 (E.T.) no se reduce a la exigencia de la contabilización en una determinada cuenta sino a la oportunidad de ésta y en últimasa la necesaria comprobación de tales impuestos. Discurre acera de la intérprétación restrictiva y agrega: "No es como el libelista informa gratuitamente, que la ley ha utilizado la letra "o" en sentido disyuntivo para significar que puede ser en uno o en otro de los libros. La cuenta mayor de balance es una cuenta real, es decir, se refiere a bienes, a los activos y a los pasivos y no tiene nada que ver con los presuntos o reales libros de contabilidad. Y dicha afirmación se hace en la ley, con relación, en general, a las características esenciales de los dos estados financieros mas importantes de la contabilidad, como son el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, o de Resultados, este último, en donde se registran los ingresos y los egresos. " (fl.99 y 100 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.550 4

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES Se refiere la demandada a la jurisprudencia citada por el demandante para enfatizar que los aludidos registros contables no se llevan en auxiliares sino en las cuentas obligatorias de los libros mayores y concluye con crítica de la inversión del sentido de aquélla. Finalmente manifiesta que aún con la indicada corrección, la contabilización fue extemporánea.

en las cuentas obligatorias de los libros mayores y concluye con crítica de la inversión del sentido de aquélla. Finalmente manifiesta que aún con la indicada corrección, la contabilización fue extemporánea. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fis. 83 a 86 c.p.) en el que estima que la actuación demandada debe mantenerse. Considera el Ministerio Público que existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión ya que la contabilidad en el impuesto sobre las ventas es elemento esencial inherente a su determinación, se concreta en la cuenta mayor " Impuesto a las Ventas por Pagar" y debe ajustarse a lo previsto en el artículo 496 E.T. Indica que el artículo 509 ibídem exige la cuenta mayor y no subcuerítas auxiliares que en el sublite se llevaba en la subcuenta 2408 y concluye: "En el caso de la Sociedad Flores de la Sabana S.A. se incumplió con el requisito de. la oportunidad en la contabilización de los descuentos, toda vez que en el libro Mayor y Balances no estaba incluída la cuenta "impuesto a las ventas 5or pagar", pr tanto hubo omisión en la contabilización oportuna de los impuestos descontables, luego no era procedente su reconocimiento, así estuviera demostrado que tales asientos contables eran ciertos, porque no basta probar la existencia y realidad de las compras, sino la procedencia del descuento por el impuesto pagado teniendo en cuenta que correspondan a operaciones gravadas que hayan sido oportunamente contabilizadas." (fi. 86 c.p.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad

correspondan a operaciones gravadas que hayan sido oportunamente contabilizadas." (fi. 86 c.p.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 12.550 5

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1.- Nulidad parcial de la liquidación oficial. Manifiesta el accionante que existe nulidad parcial de la liquidación oficial por cuanto en el requerimiento especial se propuso el rechazo de los impuestos descontables por no manejar la actora la cuenta corriente del impuesto a las ventas con el lleno de los requisitos de fondo y de forma exigidos en la ley, pues no basta demostrar el IVA pagado y que con ocasión de la respuesta a aquél y con el acta de inspección contable demostró que sí llevaba la citada cuenta en el libro de balances. Indica que posteriormente la administración al proferir la liquidación de revisión incluye una glosa para restarle fuerza probatoria a la contabilidad por cuanto ésta no se lleva en debida forma, situación que conduce a la nulidad parcial del acto conforme al artículo 711 del Estatuto Tributario y se apoya en sentencia del H. Consejo de Estado. En relación con la contabilidad afirma que en el acta de inspección contable se deja constancia de los libros, de su registro, Tde sus asientos, de los libros auxiliares y de los soportes internos y externos lo que conduce a que no

Estado. En relación con la contabilidad afirma que en el acta de inspección contable se deja constancia de los libros, de su registro, Tde sus asientos, de los libros auxiliares y de los soportes internos y externos lo que conduce a que no se haya desvirtuado el valor probatorio de la misma y por tanto constituye para el contribuyente prueba a su favor (art. 772 EJ.). Se reduce entonces el cargo a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión pues el valor probatorio de la contabilidad no fue materia de controversia en aquél, teniendo en cuenta que en el acta de inspección contable la misma no fue desvirtuada. La Sala observa que en el requerimiento especial la administración propone la glosa con fundamento en el artículo 509 del Estatuto Tributario que obliga a llevar una cuenta mayor o de balance denominada Impuesto alas ventas por pagar, así mismo en el plan único de cuentas y en el decreto 2649 de 1993EXPEDIENTE No. 12.550 6

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES "Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", y se manifiesta que en el acta se anota que no se refleja en el Libro Mayor y Balances la mencionada cuenta sino que se registra la denominada "Impuestos, Gravámenes y Tasas", con el movimiento contable del bimestre en discusión y en el Libro Diario la cuenta "IVA descontado en compras, servicios y generado"; así mismo se informa que los folios correspondientes al libro Mayor y Balances fueron anulados el 15 de octubre de 1996 imprimiendo unos nuevos para subsanar la inconsistencia y se agrega:

servicios y generado"; así mismo se informa que los folios correspondientes al libro Mayor y Balances fueron anulados el 15 de octubre de 1996 imprimiendo unos nuevos para subsanar la inconsistencia y se agrega: "Al no registrar la cuenta 2408 "Impuesto Sobre las Ventas por Pagar" en el libro Mayor, ni tampoco en el libro Diario, aunque aparezca en el grupo 24 "Impuestos, Gravámenes y Tasas" el contribuyente o responsable no cumple con lo estipulado por los artículos 10 y 13 del decreto 2650 de 1993, puesto que no registró a cuatro (4) dígitos los asientos contables de los libros oficiales. En todo caso, la disposición fiscal contenida en el artículo 509 del Estatuto Tributario, el cual recogió la norma consagrada en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, prevalece sobre las disposiciones contables. El grupo 24 "Impuestos, Gravámenes y Tasas" registrado por la sociedad en el libro Mayor y Balances contiene las cuentas del impuesto sobre la renta e impuesto de industria y comercio además de la cuenta del impuesto a las ventas. Sin embargo, la exigencia consagrada en el artículo 509 del Estatuto Tributario impide. mezclar la cuenta mayor "impuesto a las ventas por pagar" con otras aunque sean similares. La sociedad maneja la cuenta 2408 de impuesto sobre las ventas a nivel de libros auxiliares pero la omite a nivel de libros principales, sin atender las disposiciones legales al respecto." (fi. 19 c.p.) Se refiere luego el requerimiento especial a la oportunidad de los descuentos (art. 496 E.T.) para su viabilidad indicando que no se pueden reconocer los impuestos descontables por el segundo período de 1995 aunque sean ciertos.

Se refiere luego el requerimiento especial a la oportunidad de los descuentos (art. 496 E.T.) para su viabilidad indicando que no se pueden reconocer los impuestos descontables por el segundo período de 1995 aunque sean ciertos. Se enfatiza en la estrecha relación entre la declaración tributaria y los asientos débitos y créditos de la cuenta corriente en el libro Mayor y Balances para concluir que el registro de ésta en el libro auxiliar no permite tener como bien llevada la contabilidad desvirtuándose el valor probatorio de dichos libros y se anota:• EXPEDIENTE No. 12.550 7

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES "El libro Inventario y Balances no se tuvo en cuenta como prueba, ya que dicho libro presenta el balance general con los saldos a 31 de diciembre de 1995, por tanto este no presenta los registros correspondientes al período gravable investigado (2° Bimestre de 1995) y mucho menos el ajuste a cero (0) de la cuenta mayor Impuesto a las Ventas por Pagar del citado bimestre." El desconocimiento de los impuestos descontables o no reconocimiento del derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado es consecuencia de no manejar la cuenta corriente de impuesto a las ventas con el lleno de los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, pues no basta para el efecto que se demuestre la realidad del IVA pagado. Ante la ausencia de la cuenta mayor impuesto a las ventas por pagar mal podría ajustarse a cero (0)" (fi. 20 c.p.) Del resumen de las consideraciones consignadas en el requerimiento especial se observa que desde un principio la administración cuestionó la contabilidad

Ante la ausencia de la cuenta mayor impuesto a las ventas por pagar mal podría ajustarse a cero (0)" (fi. 20 c.p.) Del resumen de las consideraciones consignadas en el requerimiento especial se observa que desde un principio la administración cuestionó la contabilidad de la contribuyente y por tanto no se ha dado la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario por la alegada falta de correspondencia entre este acto y la liquidación de revisión. De otro lado para la Sala la actuación administrativa..upta finalmente al desconocimiento de los impuestos descontables por incumplimiento del artículo 509 (E.T.), lo que por sí solo no resta valor probatorio a la contabilidad pero sí determina la esencia de la glosa. a la que se refiere el segundo cargo propuesto por el accipnante. - 2.- Impuestos descontables ($20.048.000) Manifiesta el libelista que en la liquidación de revisión se rechazaron los impuestos descontables por no encontrarse debidamente registrados y oportunamente contabilizados. Indica que el artículo 509 se refiere al registro auxiliar de ventas y compras, a la cuenta mayor o de balance y afirma que la "o" es disyuntiva para significar que puede ser en uno o en otro de los libros con cita de sentencia del H. Consejo de Estado; agrega que está debidamenteEXPEDIENTE No. 12.5 50 8

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES demostrado que el contribuyente maneja la cuenta 2408 y que en el libro de Inventarios y Balance se lleva la correspondiente a la de impuesto a las ventas por pagar. Señala que el contribuyente demostró su inconformidad con el acta

demostrado que el contribuyente maneja la cuenta 2408 y que en el libro de Inventarios y Balance se lleva la correspondiente a la de impuesto a las ventas por pagar. Señala que el contribuyente demostró su inconformidad con el acta (art. 782 inc. 4° E.T.) y que en ésta la empresa deja expresa constancia de la oportuna contabilización de los impuestos descontables y del ajuste de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas. Con fundamento en lo anterior sostiene el demandante que no se incumplió el requisito de la oportunidad en la contabilización de los impuestos y anexa certificado de revisor fiscal en el que consta que en el período en el libro de Inventarios y Balances se llevaba la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar" como lo dispone el artículo 509 ibídem. Se refiere a la corrección realizada para incluir en el libro Mayor la citada cuenta de lo cual la sociedad dejó constancia en el acta y arguye: "1 1°.- De otra parte, aunque el contribuyente que represento dió cumplimiento a la Ley para el reconocimiento de los impuestos descontables, ..si se diera crédito a la Administración en el sentido de que no lo hizo, la corrección.de errores o subsanación de omisiones en la vía gubernativa, está contemplada en el artículo 707 del Estatuto Tributario que permite, aún con ocasión de la respuesta aL requerimiento especial, que el contribuyente pueda "subsanar las omisiones que permita la ley" (fl.8 c.p.) " La Sala observa que la administración cuestionó la omisión en llevar la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar", así como el debido registro y la oportuna contabilización de los impuestos descontables aunque admitió la realidad de los mismos.

" La Sala observa que la administración cuestionó la omisión en llevar la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar", así como el debido registro y la oportuna contabilización de los impuestos descontables aunque admitió la realidad de los mismos. En cuanto a la oportunidad advierte la Sala que los impuestos descontables del bimestre discutido fueron contabilizados oportunamente conforme al artículo 496 ib., tal como se indica en el acta de visita en la página segunda// (fi. 340 c.a.) en la que se lee:EXPEDIENTE No. 12.550 9

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES "4. AJUSTE A LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR: Los ajustes a dicha cuenta, correspondiente a los períodos bimestrales 1°, 2° y 3° de 1995, se encontraron soportados y contabilizados mediante comprobantes de diario No. 4 de febrero 28 de 1995, No. 33 de abril 30 de 1995 y No. 39 de junio 30 de 1995 con los siguientes asientos: Cargo a la cuenta No. 13.55.30.01 cuenta del activo impuestos descontables IVA saldo a favor y un Crédito a la cuenta No .2408 Impuesto sobre las ventas por pagar." (fi. 340 c.a.) 11 Se advierte entonces que la contabilización se realizó en la oportunidad legal tanto en la cuenta del activo como del pasivo y que se encontró el registro auxiliar de ventas y compras. Es cierto que en el libro Mayor y Balances la cuenta de ley se registró como "Impuestos, Gravámenes y Tasas" y que en el libro de Inventario y Balances se llevaba la denominada "Impuesto a la Ventas

auxiliar de ventas y compras. Es cierto que en el libro Mayor y Balances la cuenta de ley se registró como "Impuestos, Gravámenes y Tasas" y que en el libro de Inventario y Balances se llevaba la denominada "Impuesto a la Ventas por Pagar" como lo observa la administración en el memorando explicativo de la liquidación de revisión cuando indica que: "La ley ha señalado determinado régimen con la forma precisa de su manejo, la ubicación en el balance y hasta con nombre propio como es el caso especial de la cuenta "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" y para ello quiso que fuera "una cuenta" y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aún los que sean a favor o a cargo del estado ( como pueden ser otros impuestos); e igualmente quiso que fuera una cuenta "Mayor o de Balance" que obliga a su configuración especial en el Libro Mayor y en el Balance y en cuyos estados financieros debe mostrarse con este carácter y él desconocimiento de este principio impide el reconocimiento de los impuestos descontables y no como pretende mostrar el contribuyente al llevar la mencionada cuenta en el libro de "Inventarios y Balances" (fi. 34 c.p.) La Sala precisa que en el anexo explicativo del requerimiento especial (pág. 3) se anota que en el libro Diario se lleva la cuenta "IVA descontado en compras, servicios y generado" (Cód. 248) y que el registro del bimestre se encuentra a folios 2834 a 2894 del mismo libro lo que indica que se pueden allí identificar los factores propios de la cuenta requerida por la administración "Impuesto a las Ventas por Pagar" como cuenta autónoma y con la misma se posibilita el

folios 2834 a 2894 del mismo libro lo que indica que se pueden allí identificar los factores propios de la cuenta requerida por la administración "Impuesto a las Ventas por Pagar" como cuenta autónoma y con la misma se posibilita el asiento del cierre o ajuste a cero (0) de la cuenta en el bimestre, situación que contradice lo afirmado por la administración en el memorando cuando sostieneEXPEDIENTE No. 12.550 10

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES que ante la ausencia de la cuenta Mayor en cuestión, mal puede ajustarse a cero (0). No aceptar la contabilización oportuna ni el hecho de que la cuenta se hubiere incluido en el libro Mayor por la corrección efectuada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial cuando las operaciones se encontraban registradas oportunamente y soportadas en el libro Diario y luego llevadas al de Inventarios y Balances y globalmente en el Mayor con registros en el Diario, para la Sala es un exceso de formalismo por cuanto en el libro Mayor y Balances se registra la cuenta con motivo de la corrección autorizada en el numeral 3° del artículo 57 del Código de Comercio lo cual no modifica la oportunidad de la contabilización en el libro Diario. Tal corrección se prevé además en el artículo 707 (E.T.) cuando señala que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial se podrán subsanar las omisiones que permita la ley, corrección que como ya se indicó, no afecta la oportunidad de la contabilización realizada en el libro Diario. Demostrado como está la oportunidad de la contabilizacióh y la realidad de los impuestos descontables, así como la legalidad de la corrección efectuada en el

contabilización realizada en el libro Diario. Demostrado como está la oportunidad de la contabilizacióh y la realidad de los impuestos descontables, así como la legalidad de la corrección efectuada en el libro Mayor y Balances, la Sala habrá de admitir la procedencia de los descuentos y destaca que la misma administración manifestó dudas acerca de la improcedencia de la glosa cuando expresa en el acá final de la iñspección contable\visible a folios 353 a 346 (c.a.): "INCONSISTENCIA DETECTADA Al revisar los libros principales de contabilidad (Mayor y Balances y Diario) no se encontró registrada la CUENTA MAYOR IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR (CTA. 2408) de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del E.T. La anterior inconsistencia fue analizada en Comité del Despacho del Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas, donde se deliberó en varias ocasiones, estando presentes funcionarios de la División de Fiscalización, Liquidación, Jurídica y el Administrador de Impuestos. En dicho comité se concluyó que al responsable se le deben desconocer los impuestos descontables declarados, sinEXPEDIENTE No. 12.550 11

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES hacerse acreedor a la sanción por inexactitud y posterior aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario." (fi. 351 c.a.) Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo y en consecuencia se anulará la actuación administrativa y como restablecimiento del derecho se declarará en firme la liquidación privada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo y en consecuencia se anulará la actuación administrativa y como restablecimiento del derecho se declarará en firme la liquidación privada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A la.- ANÚLASE EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Liquidación de Revisión No. 000055 de 23 de septiembre de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por Ja" cual se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el Segqxdo Bimestre, de 1995, a la sociedad FLORES DE LA SABANA S.A., NIT.860.026.186-4. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRIVADA de 9 de abril de 1996, por el contribuyente relacionado en el numeral anterior, sobre el impuesto a las ventas por el Segundo Bimestre de 1995.' En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.NRtídA INÉS ÓR.TIZ B

A FIBLANCO C.

VARO E. VERA JAIMES N ZULUAG' RAMÍREZ

II EXPEDIENTE No. 12.550 12

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

A FIBLANCO C.

VARO E. VERA JAIMES N ZULUAG' RAMÍREZ

II EXPEDIENTE No. 12.550 12

ACTOR: FLORES DE LA SABANA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 46

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