TA CUN - 12553-(01-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12553-(01-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR INEXACTITUD INDICIO GRAVE / DENUNCIA DE TERCEROS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.553
Demandante: TEXTILES NYLON S.A. NYLTEX
"EN LIQUIDACION" Impuestos Nacionales La sociedad Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación", a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1993.
Concreta sus pretensiones así: "1.1. La nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinó en la vía gubernativa el impuesto a las Ventas del Cuarto Bimestre de 1993 y sanciones, a cargo de mi representada, a saber:2
Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex
"En Liquidación" a. Liquidación Oficial de Revisión N° 00035 de julio 26 de 1996, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafó de Bogotá, por la cual se modificó la Liquidación Privada de la Declaración de Ventas del Cuarto Bimestre de 1993. b. Resolución N° 000096 de agosto 29 de 1997, expedida por la División
Contribuyentes de Santafó de Bogotá, por la cual se modificó la Liquidación Privada de la Declaración de Ventas del Cuarto Bimestre de 1993. b. Resolución N° 000096 de agosto 29 de 1997, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante la cual se falló e! Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 00035 de julio 26 de 1996, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante y se declare en firme la declaración privada del cuarto bimestre de 1993, en razón a que la Administración tributaria no desvirtuó la presunción de veracidad que la ampara. 1.3. En SUBSIDIO, declare que las consignaciones realizadas el 19 de agosto de 1993, por $20.000.000,00, y agosto 24 del mismo año por $20.500.000,00, para un total consignado por $40.500.000,00, a la cuenta corriente N° 036-01356-3 del Banco Nacional del Comercio, antiguo Banco de Caldas, a nombre del cuentahabiente Señor Pablo Villamizar Caflao, no pertenece a ingresos originados en operaciones realizadas por la sociedad demandante, razón por la cual no estaba obligada a incluirla en la declaración de ventas del cuarto bimestre de 1993., ni a pagare! mayor impuesto determinado por $850.000. 1.3.1. Que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de $1.360.000,00, como sanción por inexactitud.
1993., ni a pagare! mayor impuesto determinado por $850.000. 1.3.1. Que la sociedad demandante no está obligada a pagar la suma de $1.360.000,00, como sanción por inexactitud. 1.3.2. Como consecuencia de la anterior petición subsidiaria se declare en firme la declaración privada de la declaración de ventas de! cuarto bimestre de 1993, tal como fu presentada, por no existir mérito para modificarla." (fis. 2 - 3).Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así: El 30 de octubre de 1995, la sociedad fue notificada del Requerimiento Especial No. 0110 proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, en el que propone modificar la liquidación privada de la declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1993, para adicionar la base gravable en cuantía de $6.075.000, equivalente al 15% de $40.500.000, por presunción de consignaciones en cuentas de terceros. En consecuencia se propone liquidar un mayor impuesto de ventas de $850.000 y sanción por inexactitud de $1.360.000, requerimiento que fue respondido por la empresa el 30 de enero de 1996.
El 5 de marzo de 1996, la División de Liquidación le notificó el Auto Comisorio No. UAE - DIAN 005-0010, ordenando la práctica de una inspección tributaria que los funcionarios no realizaron. En esa misma fecha, la sociedad presentó solicitud de Saneamiento de
UAE - DIAN 005-0010, ordenando la práctica de una inspección tributaria que los funcionarios no realizaron. En esa misma fecha, la sociedad presentó solicitud de Saneamiento de Impugnaciones, no porque se aceptaran los hechos imputados por los funcionarios de impuestos sino con el fin de acogerse al beneficio económico, la cual fue rechazada mediante Resolución No. 000047 de 2 de mayo de 1996. El 11 de junio de 1996, la División de Liquidación le notificó el Auto Comisorio No. 005-0014, por el cual se ordena practicar una segunda inspección tributaria con la exhibición de libros de contabilidad, respecto al cual la sociedad solicitó fuera revocado por cuanto ya se había notificado el No. 005-0010 con idéntico propósito, y porque el artículo 137 de la Ley 223 de 1995 sólo admite una inspección tributaria, solicitud que fue negada por la Administración argumentando que contra los autos de trámite no procede recurso alguno.4 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" El 26 de julio de 1996, se le notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 00035 de la misma fecha, desconociendo en su totalidad la respuesta al requerimiento especial y las pruebas allegadas al expediente.
Contra la anterior Liquidación la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola mediante Resolución No. 000096 de 29 de agosto de 1997, notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de ese año. Cita como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 683,
000096 de 29 de agosto de 1997, notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de ese año. Cita como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 683, 684, 742, 744, 746, 750, 752, 753 y 755-3 del Estatuto Tributario; 299 del Código de Procedimiento Civil; y 30 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 40 del expediente, sostiene que la Administración Tributaria modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993, sin haber realizado las diligencias necesarias ni allegado las pruebas pertinentes y conducentes para desvirtuar la presunción de veracidad de dicha declaración, establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario, y que por el contrario las diligencias y pruebas por ella practicadas para adicionar la base gravable con ingresos provenientes de consignaciones efectuadas en cuentas de terceros de que trata el artículo 755-3 ibídem, según presunción del ente fiscal, reafirman la aludida veracidad. Manifiesta, que la adición de ingresos a la base gravable se fundamenta en indicios de conductas irregulares que nada tienen que ver con la sociedad actora, según se desprende del análisis de los documentos que obran en el expediente. Se refiere al informe de la Superintendencia Bancaria, el cual transcribe parcialmente la Administración en la resolución que falló el recurso de reconsideración, haciéndola aparecer como evasora de impuestos, cuando en el mismo no se le involucra en absoluto, porque se refiriere a personas y operaciones de crédito del sector financiero diferentes a la sociedad; alega que de
reconsideración, haciéndola aparecer como evasora de impuestos, cuando en el mismo no se le involucra en absoluto, porque se refiriere a personas y operaciones de crédito del sector financiero diferentes a la sociedad; alega que de acuerdo con el objetivo y alcance del Informe de Inspección BC-014-93 de marzo5 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" 9/93, rendido por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, es tendenciosa e inaceptable la forma como aparece transcrito el último párrafo en la resolución, porque con ella se da a entender que el señor Pablo Villamizar consignó en su cuenta corriente presuntas ventas no declaradas por la sociedad, cuando lo dicho en el informe se refiere presuntamente a posibles testaferros utilizados por los accionistas o vinculados económicos del antiguo Banco de Caldas para sobrepasar el límite del cupo individual de crédito de préstamos efectuados por el Banco, y no a ventas omitidas por la sociedad.
Asegura, que la Administración falsea, manipula y sesga el contenido del precitado informe, en el cual se deja constancia que en la cuenta del señor Villamizar se consignaron $155.000.000, producto de los préstamos números 456 y 524; que en la fecha de la visita de la Superintendencia la cuenta corriente 03601356-3 presentaba un sobregiro de $35.463.000; y que a 31 de diciembre de 1992 el saldo acumulado por préstamos y sobregiros era de $268.766.000, con lo que se desvirtúa el que el mencionado señor no tenía otra fuente de ingresos distintos a los provenientes de su relación laboral, y que carecía de capacidad
1992 el saldo acumulado por préstamos y sobregiros era de $268.766.000, con lo que se desvirtúa el que el mencionado señor no tenía otra fuente de ingresos distintos a los provenientes de su relación laboral, y que carecía de capacidad económica; además, aparece la prueba del movimiento de la referida cuenta del antiguo Banco de Caldas abierta a nombre del señor Pablo Villamizar Cajiao, de los préstamos, cheques de gerencia y sobregiros que esta entidad le otorgó en importantes cuantías, y los cheques girados sobre la misma cuenta. Indica, que en el expediente obra también la liquidación de las prestaciones sociales y pago de la misma a favor del señor Villamizar, documentos que no fueron controvertidos por la Administración, en los que consta que trabajó en Textiles Nylon S.A. hasta agosto 31 de 1992, fecha bastante anterior al 19 y 21 de agosto de 1993, días en que se hicieron las consignaciones cuestionadas por valor de $40.500.000, lo que demuestra que las mismas provienen del movimiento financiero del señor Villamizar y no de ingresos por ventas no declaradas por la sociedad; adicionalmente, la Administración muestra como prueba irrefutable la copia del extracto, remitida por el Banco de Caldas con ocasión del Cruce de Información No. 355 de 1° de septiembre de 1995, donde aparecen las citadas6 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" consignaciones sin que se hubiera verificado su concepto u origen para demostrar que corresponden a ventas omitidas por la sociedad.
Concluye, por lo anterior que la Administración Tributaria no investigó quién es el verdadero sujeto obligado al pago de la obligación sustancial, obrando con
que corresponden a ventas omitidas por la sociedad. Concluye, por lo anterior que la Administración Tributaria no investigó quién es el verdadero sujeto obligado al pago de la obligación sustancial, obrando con descuido y negligencia, violando las obligaciones que le imponen los artículos 6 de la Constitución, y 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario. Afirma, que igualmente el ente fiscal obró con descuido y negligencia al haber negado la solicitud efectuada por la sociedad en el recurso de reconsideración referente a la recepción del testimonio del señor Villamizar Cajiao, con fundamento en que no se suministró la dirección cuando ésta y la identificación M señor Villamizar obran en el expediente, por lo tanto, la Administración abrogó el derecho constitucional que tiene la sociedad al no oír el citado testimonio, prueba idónea y conducente para aportar elementos de juicio que condujeran a determinar la verdad de lo ocurrido, vulnerando de esta manera los artículos 6 y 228 de la Constitución, 683, 684 y 744 numeral 40 del Estatuto Tributario, y 30 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, expresa, se quebrantó el artículo 742 ibídem, toda vez que la Administración no aporta prueba alguna sobre si el señor Villamizar era comerciante o no, si era responsable o no del impuesto a las ventas, y si presentó o no declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1993, para probar que el mismo tenía operaciones realizadas con la sociedad y que estaban gravadas con el impuesto sobre las ventas, sino que se limitó a fundamentarse en hechos concebidos imaginariamente por ella. Argumenta, que las declaraciones extraprocesales, rendidas fuera de la actuación
estaban gravadas con el impuesto sobre las ventas, sino que se limitó a fundamentarse en hechos concebidos imaginariamente por ella. Argumenta, que las declaraciones extraprocesales, rendidas fuera de la actuación tributaria no pueden tenerse como pruebas porque no fueron ratificadas por la Administración ni se permitió controvertirlas; que las mismas fueron objetadas y tachadas de falsas en la respuesta al requerimiento especial; y que nada tienen que ver con la presunta omisión de ingresos por ventas por parte de la sociedad; que la agencia fiscal negó el decreto y práctica de la recepción de los testimonios y contrainterrogatorios a las personas que declararon ante el Notario 46 de7 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex «En Liquidación" Bogotá, pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento, basada en que el contribuyente no aporta prueba válida que respalde sus afirmaciones correspondiéndole hacerlo; por consiguiente si las declaraciones extraproceso no fueron ratificadas ante la Administración como lo dispone el artículo 753 del Estatuto Tributario, se vulnera esta norma y no pueden tenerse como fundamento de hechos generadores de la obligación tributaria, ni tienen la facultad de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1993.
Sostiene, que el indicio grave no existe porque la Administración no probó el hecho indicador, cual es que las consignaciones por $40.500.000, efectuadas el 19 de agosto de 1993 por $20.000.000 y el 24 del mismo mes y año por $20.500.000, en la cuenta corriente No. 36-01356-3 del señor Pablo Villamizar
19 de agosto de 1993 por $20.000.000 y el 24 del mismo mes y año por $20.500.000, en la cuenta corriente No. 36-01356-3 del señor Pablo Villamizar Cajiao, pertenecen a ingresos gravados con el impuesto de ventas realizadas por la sociedad demandante. Explica que las referidas consignaciones corresponden a dos cheques girados de la cuenta comente No. 018171827 del Banco Cafetero que no pertenece a la sociedad, lo que demuestra que corresponden a operaciones realizadas entre terceros diferentes a ella; y que la Administración no adelantó ninguna investigación encaminada a establecer el concepto de la operación ni verificó el origen de las consignaciones, contraviniendo los artículos 6 y 29 de la Constitución; 683, 684, 742 y 744, numeral 40 y 755-3 del Estatuto Tributario. Asegura, que lo hasta ahora plenamente probado es que la cuenta corriente del señor Villamizar registraba a 31 de diciembre de 1992, un saldo por más de $268.000.000 por préstamos, cheques de gerencia y sobregiros que el Banco le había otorgado. Expresa, que la sociedad solicitó se decretaran y recepcionaran los testimonios de los señores José Augusto Piñeros, Hassan Saleh y Martha Lía Mesa, y se decretara y practicara una inspección tributaria a los libros de contabilidad de la8 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" demandante, los que fueron negados por la Administración sin dar razón fundamental.
En relación con la solicitud de saneamiento de impugnaciones, aduce que la Administración Tributaria incurre en error de hecho y de derecho, cuando afirma
"En Liquidación" demandante, los que fueron negados por la Administración sin dar razón fundamental. En relación con la solicitud de saneamiento de impugnaciones, aduce que la Administración Tributaria incurre en error de hecho y de derecho, cuando afirma que el objetivo y la finalidad de la misma era precisamente finiquitar la discusión ante las autoridades de impuestos, respecto de los planteamientos del requerimiento especial, y que el haberse acogido a dicho saneamiento no solo perseguía intereses financieros y económicos sino la imposibilidad de desvirtuar la verdad real frente a la adición de ingresos, originada en las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del señor Villamizar, pues no se ajusta a derecho que negada la solicitud de saneamiento el contribuyente pierda el derecho a demostrar la verdad y el Estado no pierda ninguna prerrogativa, ya que el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 consagró la posibilidad para el contribuyente de desistir a formular objeciones, de presentar recursos o acciones administrativas, pero en ningún momento la pérdida de su derecho de defensa; inadmitida la solicitud de saneamiento, dice, tanto el Estado como el contribuyente quedan en pie de igualdad para seguir adelante con la discusión en la determinación de la obligación tributaria, de lo contrario se violentarían entre otros los artículos 4, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito visible a folios 87 a 97 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen. Expresa, que en ejercicio de las facultades legales inició investigación a la sociedad demandante con el fin de determinar el impuesto sobre las ventas por el
expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen. Expresa, que en ejercicio de las facultades legales inició investigación a la sociedad demandante con el fin de determinar el impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 684-1 del Estatuto Tributario y en aplicación del artículo 742 ibídem, verificó los datos suministrados por el contribuyente en dicha declaración.9 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" Indica, que con el resultado de los cruces de verificación e información, en especial del ordenado en el Auto No. 0355 de 1° de septiembre de 1995, se pudo constatar que el Señor Pablo Villamizar Cajiao figuraba como titular de la cuenta comente No. 36-01356-3 del Banco Nacional del Comercio (antiguo Banco de Caldas), la cual registraba durante el referido bimestre consignaciones por valor de $40.500.000, y mediante Auto de Verificación No. 0358 de 10 de septiembre de 1995, se obtuvieron tres declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Héctor Fabio Vásquez Cardona, Nubia Isabel Morales Hernández y Bernardo Martínez León, ante el Notario 46 del Círculo de Bogotá con destino a la Fiscalía 53 de esa ciudad, a través de las cuales se pudo establecer que la sociedad Textiles Nylon S.A. en desarrollo de su actividad comercial efectuó ventas que no fueron registradas contablemente ni denunciadas en la aludida declaración de ventas, puesto que el producto de las mismas se consignó en cuentas corrientes diferentes a las de la compañía, que según las referidas
ventas que no fueron registradas contablemente ni denunciadas en la aludida declaración de ventas, puesto que el producto de las mismas se consignó en cuentas corrientes diferentes a las de la compañía, que según las referidas declaraciones, ordenaba abrir el señor Víctor Periman a nombre de empleados o terceros, sobre las cuales los titulares desconocían sus movimientos. Dice, que la División de Fiscalización notificó a la actora el 27 de septiembre de 1995, Emplazamiento para Corregir, el cual no fue atendido, por lo que, y con fundamento en las pruebas obtenidas y allegadas al expediente, propuso mediante Requerimiento Especial No. 01110 de 30 de octubre de 1995, y mediante Liquidación Oficial de Revisión, modificar la declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1993, de acuerdo con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que establece la presunción legal de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros cuando existan indicios graves de que los valores consignados en las mismas, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones efectuadas por el contribuyente. Señala, que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido y consta de tres elementos: un hecho conocido o hecho indicador, un hecho indicado, y la relación de causalidad entre ellos. Para el caso, el hecho indicador consiste en lalo Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" consignación de sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de terceros, quienes eran empleados de la sociedad demandante, según se encuentra
Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" consignación de sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de terceros, quienes eran empleados de la sociedad demandante, según se encuentra probado, los que sin tener capacidad económica figuran con consignaciones considerables, como se demostró con la declaración juramentada de la señora Nubia Isabel Morales Hernández, hecho ratificado con las declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario 46 del Círculo de Bogotá, donde exempleados de la sociedad aseveran que el señor Víctor Periman abrió cuentas a su nombre con el fin de manejar a través de las mismas ingresos omitidos originados en ventas de mercancía sin facturas, declaraciones que no fueron desvirtuadas por el actor en el recurso de reconsideración.
Así mismo, dice, constituye hecho indicador la consignación de $40.500.000 efectuada por el señor Pablo Villamizar Cajiao en el período en discusión, hecho que se encuentra plenamente probado y aceptado por la sociedad, lo que además se ratifica con el informe de la Superintendencia Bancaria en el cual se describe el movimiento bancario de los empleados de la sociedad actora, donde hecho el análisis de la cuenta del señor Villamizar se observa que éste la abrió el 14 de enero de 1992, fecha en la que era gerente administrativo y financiero de la empresa. Expresa, que si bien del informe de la Superintendencia Bancaria no se desprende infracción a la Resolución 44 de 1991 de la Junta Monetaria ni a las Resoluciones 2091 y 2092 del mismo año de la Superintendencia Bancaria, en relación con el límite del cupo individual de crédito del Banco", ello no desvirtúa el
Resoluciones 2091 y 2092 del mismo año de la Superintendencia Bancaria, en relación con el límite del cupo individual de crédito del Banco", ello no desvirtúa el hecho de que el señor Víctor Periman fue el beneficiario directo de las operaciones de crédito concedidas a Pablo Villamizar Cajiao y a Carlos Manuel Torres Villamizar, y que fue él la persona bajo cuyas ordenes se movieron las cuentas detalladas en el citado informe, pues lo discutido no es si se superó o no el límite del mencionado cupo, sino el hecho de que en el Banco se constituyeron cuentas y se llevaron a cabo operaciones bancarias por empleados de Textiles Nylon S.A., actuando para y en beneficio del señor Víctor Periman.11 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" Afirma, que en el su examine existen indicios graves plenamente establecidos, pues hay clara relación entre el hecho demostrado y el hecho que se pretende probar; y en tal virtud, el hecho indicado está constituido por el monto de los ingresos que perteneciendo a la sociedad no se reflejaron en su contabilidad y en consecuencia no fueron declarados, por lo que de conformidad con el artículo 755-3 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 175, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, es posible inferir de manera lógica que las consignaciones efectuadas en el Banco de Caldas por los empleados de la sociedad demandante y especialmente las efectuadas en la cuenta No. 36-013563 por el señor Pablo Villamizar Cajiao, por valor de $40.500.000, correspondían a ingresos generados por compras a Textitles Nylon S.A., no contabilizados, debido
sociedad demandante y especialmente las efectuadas en la cuenta No. 36-013563 por el señor Pablo Villamizar Cajiao, por valor de $40.500.000, correspondían a ingresos generados por compras a Textitles Nylon S.A., no contabilizados, debido a que la misma era utilizada para omitirlos. Señala, que dados los presupuestos de los artículos 142 y 755-3 del Estatuto Tributario, la Administración puede y debe hacer uso de los medios de prueba señalados en la ley tributaria y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud hacer uso de la presunción , pues si ello no fuera posible se le estaría negando al indicio su calidad y utilidad como medio de prueba y por lo tanto no sería aplicable en derecho tributario ante la dificultad de obtener pruebas directas. Expone, que en la interpretación de la ley tributaria el investigador no puede atenerse a la verdad formal sino que debe buscar siempre la verdad real, y que de acuerdo con el artículo 750 ibídem, las declaraciones de terceros son un medio de prueba que puede demostrar la veracidad del hecho indicador, debiendo ser estimadas y apreciadas por la Administración, como en efecto se hizo, permitiéndole al contribuyente conocerlas y controvertirlas. Por lo anterior, afirma que la Administración realizó las investigaciones pertinentes y conducentes a probar la omisión de ingresos por parte de la sociedad y para ello utilizó los medios de prueba previstos en la ley; que todas las pruebas en las que se basó para modificar la liquidación privada de ventas en por el cuarto bimestre de 1993, obran en el expediente, son válidas y con ellas se desvirtuó la12 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex
En Liquidación"
de 1993, obran en el expediente, son válidas y con ellas se desvirtuó la12 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex En Liquidación" presunción de veracidad de la mencionada declaración, sin que la contribuyente haya presentado prueba alguna para desvirtuar el dicho del ente fiscal, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial.
Indica, que el hecho de no haberse practicado la inspección tributaria ordenada el 5 de marzo de 1996, encaminada a verificar la exactitud de la declaración de ventas por el cuarto bimestre de 1993, no le resta eficacia ni afecta la legalidad de la liquidación oficial de revisión, inspección que posteriormente se decretó y llevó a cabo. Agrega, que para el caso la contabilidad del contribuyente no se puede considerar como la única prueba idónea para demostrar los hechos en que se funda la presunción, pues es de la propia naturaleza de este tipo de transacciones que en ella no se encuentre registro alguno de los ingresos por ventas omitidas y obviamente no son reflejadas en las declaraciones de impuestos. Finalmente, aduce que el hecho de haber rechazado la solicitud de saneamiento de impugnaciones al que se acogió la sociedad, por no haber cumplido con el pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de 1994, no implicó que perdiera su derecho a la defensa, toda vez que en el presente caso, los términos para ello y el debido proceso siempre se han respetado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar los argumentos expuestos en sus
presente caso, los términos para ello y el debido proceso siempre se han respetado. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de él tanto la parte demandante como la demandada, para reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, manifestando además la primera de ellas, que la Administración de oficio citó al señor Pablo Villamizar Cajiao para que compareciera a rendir testimonio, pero en la etapa de investigación preliminar, por lo que su no asistencia no puede imputársele a la sociedad; que la vinculación del señor Villamizar a la investigación que originó la13 Exp. 12.553
Actor: Textiles Nylon S.A. Nyltex "En Liquidación" demanda se hizo exclusivamente por el Auto de Cruce No. 0355 de 11 de septiembre de 1995, el cual por sí solo no es medio de prueba; y que el ente fiscal examinó aspectos formales de su contabilidad yno su contenido, por cuanto no decretó inspección contable alguna, prueba solicitada y negada sin razones lícitas y jurídicas (fis. 125 -133).
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00035 de 26 julio de 1996 y de la Resolución No. 000096 de 29 de agosto de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de
agosto de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se liquidó oficialmente a la sociedad actora el impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993 y se le impuso sanción por inexactitud, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 4580). Se deciden en primer término los cargos relativos a que la Administración Tributaria no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria, y a la inexistencia del indicio grave por no estar probado el hecho indicador. Consta en el plenario que la sociedad presentó el 29 de septiembre de 1993, su declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1993, en el Banco Ganadero Sucursal Occidente, bajo el número 1314309000865-8 (fi. 16 c.a.).