🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 12556-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 12556-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEVOLUCION Y/O COMPENSACION POR SALDO A FAVOR - Oportunidad /LIQUIDACION OFICIAL - Excepción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.556

Demandante : FELIX ABELARDO TORRES REYES Asuntos varios El señor Félix Abelardo Torres Reyes, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, le rechazó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993.

Concreta así sus pretensiones: "A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa, mediante la cual se rechazó definitivamente la solicitud de devolución que presenté ante laExpediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1993, la cual está integrada por los

siguientes actos:

1. La Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-010 del 28 de febrero de 1997, proferida por la División de Recaudación de la Administración de

Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá.

1. La Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-010 del 28 de febrero de 1997, proferida por la División de Recaudación de la Administración de

Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá.

2. La Resolución No. 603-0185 del 25 de septiembre de 1997, proferida por la

División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca mi Derecho a obtener la devolución del saldo a favor que arrojó la declaración de renta y complementarios de 1993 de mi representado. Para el efecto solicito:

1. Que el Honorable Tribunal ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que devuelva la suma de $8,018,000 correspondientes al saldo a favor que arrojó la declaración de renta y complementarios de 1993 de mi representado.

2. Que el Honorable Tribunal ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de los intereses corrientes y moratorios que ordena la ley así: a. $4,738,000, correspondientes a los intereses comentes causados desde la fecha de notificación del Requerimiento Especial No. 04-01-000097 que glosó el saldo a favor referido, la cual ocurrió el 6 de julio de 1995, hasta la fecha de notificación de la Resolución No. 603-0006 que confirmó totalmente la procedencia de dicho saldo a favor, la cual ocurrió e! 31 de enero de 1997.3

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes Este valor ha sido calculado por un término de 18 meses y fracción (19

totalmente la procedencia de dicho saldo a favor, la cual ocurrió e! 31 de enero de 1997.3

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes Este valor ha sido calculado por un término de 18 meses y fracción (19 meses), a la tasa de interés corriente para efectos tributarios, vigente a la fecha de presentación de este escrito, la cual es del 37.32% anual.

b. La suma correspondiente a los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se gire el cheque, se emita el título o se consigne el dinero correspondiente al valor del saldo a favor anotado, calculada a partir del vencimiento del término para devolver, el cual ocurrió el día 31 de marzo de 1997, esto es 30 días después de presentada la solicitud de devolución que fue objeto de rechazo en forma ilegaL" (fis. 2 -4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: El 6 de julio de 1992, el actor presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1991, liquidando un saldo a favor por valor de $7.690.000, el cual fue imputado en su declaración de renta por el año gravable de 1992, la que presentó dentro de la oportunidad legal, el 6 de julio de 1993, arrojando a su vez un saldo a favor de $5.545.000, que fue imputado a la declaración de renta de 1993, presentada el 21 de junio de 1994, la que registró un saldo a favor de $8.018.000, parte del cual procedía del saldo a favor reflejado en su declaración de renta de 1992, que a su vez procedía del saldo a favor

un saldo a favor de $8.018.000, parte del cual procedía del saldo a favor reflejado en su declaración de renta de 1992, que a su vez procedía del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año 1991. En relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1991, el 6 de julio de 1995, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 0401-000097, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada, desconociendo gastos financieros y otros, para disminuir el saldo a favor inicialmente liquidado en $7.690.000, el cual debía quedar en $3.564.000, requerimiento que fue atendido por el actor.4

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes El 2 de abril de 1996, la División de Liquidación de la misma Administración, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00041, determinando un menor saldo a favor de $1.534.000, para un total saldo a favor reconocido de

$6.156.000. Contra la anterior liquidación, el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 603-0006 de 31 de enero de 1997, revocándola y dejando en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1991. El 12 de febrero de 1997, el demandante presentó solicitud de devolución del total del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año de 1993, por la suma

año gravable de 1991. El 12 de febrero de 1997, el demandante presentó solicitud de devolución del total del saldo a favor reflejado en la declaración de renta del año de 1993, por la suma de $8.018.000, del cual procedían $5.545.000 de la liquidación privada de 1991, en firme, y por encontrarse suspendido el término de presentación de la solicitud ya que el saldo a favor se encontraba en discusión ante las autoridades de impuestos. El 28 de febrero de 1997, la División de Recaudación, desconociendo la aludida suspensión de términos, profirió la Resolución de Rechazo Definitivo de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de renta por el año de 1993, por considerarla extemporánea. Contra el anterior acto, el accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmándola, mediante Resolución No. 603-815 de 25 de septiembre de 1997. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6 y 95 de la Constitución Política; 20 y 30 del Código Contencioso Administrativo; 683, 854 y 857 del Estatuto Tributario; y 264 de la Ley 223 de 1995.5

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes En el concepto de la violación visible a folios 8 a 18 del expediente, manifiesta el accionante que la actuación de la Administración de Impuestos es nula por corresponder a una interpretación errónea del derecho aplicable y al desconocimiento de los propios pronunciamientos de la misma entidad.

Explica, que la razón por la cual presentó la solicitud de devolución del saldo a

corresponder a una interpretación errónea del derecho aplicable y al desconocimiento de los propios pronunciamientos de la misma entidad. Explica, que la razón por la cual presentó la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en su declaración de renta de 1993, dos años después de su presentación, obedeció a que por el año gravable de 1991 la DIAN le expidió un requerimiento especial y una liquidación oficial, y el saldo a favor de 1993 procedía parcialmente del saldo a favor reflejado en su declaración de renta del año 1992, el cual a su vez procedía del reflejado en su declaración de renta de 1991. Afirma, que la Administración de Impuestos no habría accedido a devolver el saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1993, en caso de haber formulado la solicitud respectiva dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración, puesto que una parte del mismo se hallaba en discusión. Con fundamento en los artículos 857 parágrafo 21, y 854 deI Estatuto Tributario, aduce que en la primera norma es clara la orden del legislador de rechazar provisionalmente la devolución de las sumas sobre las cuales se haya producido un requerimiento especial, y la segunda establece la imposibilidad de solicitar la devolución de saldos a favor que hayan sido cuestionados mediante una liquidación oficial de revisión hasta tanto no se resuelva su procedencia, lo que constituye una causal de suspensión temporal del término de caducidad para presentar solicitudes de devolución, que comienza con la expedición del requerimiento especial, y termina con la providencia que falle favorablemente la procedencia de aquéllos. En el presente caso, dice, el término para solicitar la devolución del saldo a favor

presentar solicitudes de devolución, que comienza con la expedición del requerimiento especial, y termina con la providencia que falle favorablemente la procedencia de aquéllos. En el presente caso, dice, el término para solicitar la devolución del saldo a favor por el año gravable de 1993, se suspendió mientras la Administración resolvía6

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes definitivamente sobre la procedencia de los impuestos y del saldo a favor, liquidados por el actor en su declaración de renta de 1991, por lo que el término de suspensión se contaría desde el 6 de julio de 1995, fecha en que se expidió el requerimiento especial que cuestionó el aludido saldo a favor, y hasta el 31 de enero de 1997, fecha en que se profirió la Resolución No. 603-0006, mediante la cual se revocó la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-00041, de tal forma que la suspensión del término para solicitar la devolución fue de 18 meses y.25 días, y como la declaración de renta por 1993 se presentó el 21 de junio de 1994, dicho plazo se amplió hasta el 16 de enero de 1998. Agrega, que no obstante lo anterior, la Administración realizó una interpretación errónea de las normas en comento, desconociendo la causal de suspensión temporal del término de caducidad de la solicitud de devolución o compensación, que en ellas se establece.

Aduce, que las causales de la aludida suspensión sí se encuentran señaladas en el Estatuto Tributario, y que de la simple lectura de las normas aplicables se puede deducir que al menos existen las siguientes: por un mes, en los casos en

Aduce, que las causales de la aludida suspensión sí se encuentran señaladas en el Estatuto Tributario, y que de la simple lectura de las normas aplicables se puede deducir que al menos existen las siguientes: por un mes, en los casos en que se inadmita la solicitud de devolución por errores formales en su presentación, porque la declaración objeto de devolución o compensación presente error aritmético, o porque se impute en ella un saldo a favor del período anterior diferente al declarado, según lo previsto en el artículo 857, parágrafo 10 M Estatuto Tributario; y cuando el saldo a favor de la pretendida solicitud se encuentre cuestionado mediante requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, desde su expedición hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su procedencia, conforme lo establecen los artículos 854, inciso 20, y 857, parágrafo 20, ibídem. Se refiere a la palabra suspender, para afirmar que si una norma no la indica, pero describe claramente una condición suspensiva que da lugar a que no se contabilicen términos durante un lapso de tiempo, ello basta para que los efectos de la suspensión procedan, tal y como sucede en las citadas normas.7

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes De otra parte, indica que además de la clara descripción de los precitados artículos, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 y 267 del Código Contencioso Administrativo, y haciendo una interpretación integrada con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad es causal de suspensión procesal y mientras no se defina un asunto del cual depende la decisión de otro, este último no puede entrar a resolverse.

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad es causal de suspensión procesal y mientras no se defina un asunto del cual depende la decisión de otro, este último no puede entrar a resolverse. Expresa, que la afirmación que hace la Administración de que los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario establecen es una simple limitante a la cuantía de la solicitud de devolución y/o compensación, en la práctica no pasa de ser una simple disposición que la DIAN se niega a cumplir y que coloca en imposibilidad de hecho al contribuyente para hacer efectivo su derecho a presentar una solicitud parcial de devolución o compensación de sus saldos a favor. Al respecto, dice, en la Resolución que falló el recurso de reconsideración, la Administración afirma que el actor ha debido solicitar la devolución parcial de su saldo a favor, disminuyendo únicamente la suma de $1.534.000, que había sido objeto de rechazo en la liquidación oficial de revisión que modificó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1991. Transcribe algunos apartes del Concepto No. 012456 de 9 de marzo de 1995, proferido por la Subdirección Jurídica de la DIAN, según el cual las solicitudes de devolución y/o compensación deben hacerse por el valor total de saldo a favor que figure en la declaración tributaria, por lo que, afirma, no se entiende cómo el ente fiscal pretende ahora que el accionante debió presentar solicitud parcial del saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 1993, pues de acuerdo con el referido concepto se encontraba en imposibilidad de solicitarlo, y estaba amparado por una suspensión temporal establecida por la ley, que le permitía esperar a que se resolviera la procedencia del saldo a favor cuestionado, para

referido concepto se encontraba en imposibilidad de solicitarlo, y estaba amparado por una suspensión temporal establecida por la ley, que le permitía esperar a que se resolviera la procedencia del saldo a favor cuestionado, para presentar la respectiva solicitud de devolución; además, conforme a lo previsto en8

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos, y durante el tiempo que éstos se encuentren vigentes las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias, de donde resulta evidente la violación de la ley en que incurrió la agencia fiscal al expedir los actos acusados.

Por último, aduce la violación del artículo 683 del Estatuto tributario, que hace referencia a la prevalencia del espíritu de justicia en la aplicación de las ley por parte de las autoridades tributarias, y del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, que establece como deberes de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero sólo hasta donde la ley los obliga. Para el caso, explica, se originó un saldo a favor de $8.018.000, conformado por saldos que venían imputándose desde el año de 1991, más las retenciones en la fuente correspondientes al año gravable de 1993, lo que significa que habiendo cumplido con la obligación de financiar los gastos e inversiones del Estado en más de lo que la ley exigía, las sumas que estén por

1991, más las retenciones en la fuente correspondientes al año gravable de 1993, lo que significa que habiendo cumplido con la obligación de financiar los gastos e inversiones del Estado en más de lo que la ley exigía, las sumas que estén por encima del tope de su obligación legal como contribuyente, deben serle devueltas, de lo contrario el Estado se estaría enriqueciendo indebidamente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 84 - 88). Manifiesta, que los términos requisitorios para la solicitud de devolución son expresos y tajantes, y no existe ni puede darse por vía de interpretación algún asomo de suspensión de términos en este tipo de actuaciones administrativas.9

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes Aduce, que el artículo 857 del Estatuto Tributario, prevé el rechazo in ¡!mine de este tipo de solicitudes cuando se presenten por fuera del término legal de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, por generar la figura de la extemporaneidad, y de conformidad con el parágrafo del mismo artículo, las sumas objeto de rechazo son aquellas respecto de las cuales se formuló requerimiento especial, pero en relación con la declaración cuya vigencia fiscal origina el saldo a favor, de donde resulta que la declaración origen de la solicitud de devolución corresponde a la del impuesto de renta de 1993, sin embargo a la que se le inició proceso de determinación y liquidación correspondió a otra de período diferente.

Expresa, que el contribuyente radicó extemporáneamente su solicitud de devolución bajo un errado concepto de suspensión de términos, al dar por

que se le inició proceso de determinación y liquidación correspondió a otra de período diferente. Expresa, que el contribuyente radicó extemporáneamente su solicitud de devolución bajo un errado concepto de suspensión de términos, al dar por sentado que de haberla radicado dentro de la oportunidad que le confirió el denuncio rentístico de 1993, la Administración la habría rechazado provisionalmente por razón de las sumas discutidas con relación a la declaración de 1991, por lo que optó por esperar las resultas del proceso gubernativo, bajo el entendido que es clara la orden del legislador de rechazar provisionalmente las devoluciones de las sumas sobres las cuales se ha producido un requerimiento especial. Sostiene, que no puede llegarse a la imposibilidad que plantea la demanda de solicitar saldos a favor que hayan sido cuestionados hasta tanto no se resuelva su procedencia, por cuanto una cosa es la oportunidad de la solicitud y otra la suerte de la misma, eventos estos condicionados al cumplimiento de requisitos de tiempo, modo y lugar, cuya determinación compete exclusivamente a la Administración ya para inadmitir, rechazar, o acceder total o parcialmente a lo pedido. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado.10

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes Por lo anterior, aduce la improcedencia de cualquier suspensión del término para que el contribuyente hubiera radicado su solicitud de devolución o compensación hasta el 21 de junio de 1996, de manera oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario.

Finalmente, en lo atinente al concepto de la Administración, argumenta que no es

hasta el 21 de junio de 1996, de manera oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Finalmente, en lo atinente al concepto de la Administración, argumenta que no es sino leer la interpretación del mismo para advertir que contrario a lo expuesto por el demandante, pregona que el contribuyente debe hacer la solicitud por el valor total de los saldos a favor que figuren en su declaración tributaria, en consecuencia, no existe disparidad de criterios en el proceder seguido por el ente fiscal. Conforme a lo expuesto, tampoco se da violación alguna a los principios de justicia y equidad, porque la actuación se ciñó a los parámetros de ley, sin que se haya dado ninguna interpretación errada de los artículos del Estatuto Tributario. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de él. La parte demandante reitera que con base en los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario, y la prohibición de pedir saldos parciales contenida en el Concepto de la DIAN No. 012456 del 9 de marzo de 1995, se encontraba imposibilitado para solicitar el saldo a favor arrojado en su declaración de renta de 1993, antes de que se profiriera la resolución que confirmó su declaración privada de renta de

1991. Cita en su apoyo la Sentencia de 18 de diciembre de 1997, proferida por el

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Doctor Julio E. Correa Restrepo (fis. 145 -153).11

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes La demandada, por su parte, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de

Restrepo (fis. 145 -153).11

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes La demandada, por su parte, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda (fis. 119 -123).

CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 629010 de 28 de febrero de 1997 y 603-0185 de 25 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Recaudación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se rechazó definitivamente al actor la solicitud de devolución y/o compensación por concepto del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1993, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola (fis. 55 - 65). Procede la Sala a establecer si la solicitud de devolución presentada por el actor el 12 de febrero de 1997, respecto del saldo a favor determinado en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1993, se hizo dentro de la oportunidad legal como éste lo afirma, o si por el contrario fue extemporánea como lo sostiene la Administración. Consta en el plenario que el contribuyente Félix Abelardo Torres Reyes, NIT 17.057.846-1, presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1991, el 6 de julio de 1992, en el Banco Unión Colombiano, bajo el No. 2200415012944-1, y en la misma incluyó como saldo a favor la suma de

de 1991, el 6 de julio de 1992, en el Banco Unión Colombiano, bajo el No. 2200415012944-1, y en la misma incluyó como saldo a favor la suma de $7.690.000 (fi. 24). El 6 de julio de 1993, presentó en el mismo banco y bajo el No. 220041501166040, 2004150166040, la declaración de renta por el año gravable de 1992, en la que registró como saldo a favor la suma de $5.545.000 (fi. 25).12

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes El 21 de junio de 1994, presentó en el Banco Colpatria su declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1993, radicada con el número 19011030000695, en la que incluyó como saldo a favor la suma de $8.018.000, y en el renglón 48 "Menos: Saldo a favor año 1992 sin solicitud de devolución o compensación", la suma de $5.545.000 (fi. 26).

El 6 de julio de 1995, la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D. C., le profirió el Requerimiento Especial No. 0401-000097, mediante el cual propone modificar su liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1991, presentada el 6 de julio de 1992, para disminuir el saldo a favor de $7.690.000 a $3.564.000 (fis. 30-37). El 2 de abril de 1996, la misma División de Liquidación profirió la Liquidación de

presentada el 6 de julio de 1992, para disminuir el saldo a favor de $7.690.000 a $3.564.000 (fis. 30-37). El 2 de abril de 1996, la misma División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 0501-00041, mediante la cual modificó el saldo a favor a la suma de $6.156.000. Contra ésta el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 603-0006 de 31 de enero de 1997, proferida por la División Jurídica, revocando la liquidación oficial por haber operado la firmeza de la declaración por el período gravable de 1991, acto que fue notificado el 10 de febrero de 1997 (fis. 38-54). El 12 de febrero de 1997, el ahora actor presentó solicitud de devolución del saldo a favor, originado en la declaración privada por el año gravable de 1993, la que fue radicada con el número DJ 93970101. Esta petición fue negada por la Administración por extemporánea, a través de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629010 de 28 de febrero de 1997, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, y confirmada luego al resolver el recurso de reconsideración, mediante Resolución No. 603-0185 de 25 de septiembre de 1997, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración (fis. 11, c.a. y 55 - 75).13

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes El artículo 854 del Estatuto Tributario establece el término para solicitar la

11, c.a. y 55 - 75).13

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes El artículo 854 del Estatuto Tributario establece el término para solicitar la devolución de los saldos a favor, así: "Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor.

La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo". C1S 4 Esta norma especial, aplicable al caso en estudio, dispone que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. El término para que el contribuyente presentara su declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1993, vencía el 21 de junio de 1994 - fecha de su denuncio rentístico - luego el término para solicitar la devolución del saldo a favor vencía el 21 de junio de 1996. Empero, la norma contempla una excepción para los eventos - como el que se discute - en que ese saldo haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere hecho la devolución, en el sentido de que la parte rechazada no puede solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En el sub examine ya se ha visto cómo el contribuyente en su declaración de

puede solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En el sub examine ya se ha visto cómo el contribuyente en su declaración de renta por el año gravable de 1993, registró un saldo a favor de $8.018.000, de los cuales $5.545.000 venían siendo imputados desde la vigencia fiscal de 1991, vigencia ésta sobre la cual la Administración con posterioridad a la presentación14

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes de aquélla, mediante Liquidación Oficial de Revisión modificó el saldo a favor de $7.690.000 a $6.156.000, rechazando en consecuencia la suma de $1.534.000.

Como quiera que la liquidación oficial fue impugnada, decidiéndose sólo hasta el 31 de enero de 1997, mediante Resolución No. 603-0006 que la revocó, y que fue notificada el 10 de febrero de 1997, es claro que sobre el monto inicialmente rechazado - $1.534.000 - procedía la devolución solicitada por el contribuyente el 12 de febrero de 1997, no así sobre los $6.484.000 restantes del saldo a favor, pues sobre esa suma la solicitud de devolución es extemporánea por haber vencido el término para ello el 21 de junio de 1996. En cuanto al concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales No. 012456 del 9 de marzo de 1995 (fi. 76), advierte la Sala que tales pronunciamentos no constituyen norma con fuerza vinculante, son orientadores de la doctrina y de aplicación al caso para el cual se solicitaron, que no es el que nos ocupa. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos demandados, y se

pronunciamentos no constituyen norma con fuerza vinculante, son orientadores de la doctrina y de aplicación al caso para el cual se solicitaron, que no es el que nos ocupa. En este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos demandados, y se ordenará la devolución de la suma de $1.534.000, más los intereses corrientes desde la fecha de notificación del requerimiento especial - 6 de julio de 1995 -, hasta la fecha de la notificación de la Resolución que confirmó el saldo a favor10 de febrero de 1997-, y moratorios a partir del vencimiento del término para devolver - 31 de marzo de 1997 - hasta la fecha en que se gire el cheque, se emita el título o se efectúe la consignación, de acuerdo al artículo 863 del Estatuto Tributario.,,7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,15

Expediente: 12.556

Actor: Félix Abelardo Torres Reyes FALLA 1 ANULANSE PARCIALMENTE las Resoluciones Nos. 629010 de 28 de febrero de 1997 y 603-0185 de 25 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Recaudación y la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se rechazó defi

Consultar sobre este documento ...