TA CUN - 12559-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12559-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION (E) '
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho.(1 .998)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF. EXPEDIENTE No. 12.559
ACTOR: SERVICIOS TEMPORALES ASoCIA1JY 1. ICA DE COLOM II
Y CIA. LTDA
ASUNTOS VARIOS ..
SE NT EN CIA Tr,ndj ástratjvo de marca, La Sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía Ltda, Nit 860.049.851-3 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no enviar información tributaria por el año gravable de 1.994. Se expresan así las pretensiones: PRIMERO .- Que son nulas las resoluciones No. 001444 de fecha 12 de diciembre de 1.996 proferida por la DIVISION DE LIQUIDACION de la U.A.E.
DIAN ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JIJRIDICAS DE
SANTA FE DE BOGOTA D.C. y No.000292 de fecha 25 de septiembre de 1.997 proferida por la DIVISION JURIDICA TRIBUTARIA de la U.A. .E. DIAN
ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE
DE BOGOTA D.C. por medio de las cuales se impuso una sanción por valor de $ 94.200.000.00, presuntamente por no enviar información tributaria por el año
ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE SANTA FE
DE BOGOTA D.C. por medio de las cuales se impuso una sanción por valor de $ 94.200.000.00, presuntamente por no enviar información tributaria por el año gravable de 1.994. SEGUNDO .- Que corno consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad que represento no está obligada a pagar la multa de que se trata". (fl.2 c.p.). HE CHOS Los narra el libelista en la demanda (fl.2 y 3 c.p.) y pueden resumirse así: opEXPEDIENTE No. 12.559
ACTOR: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA. LTDA.
ASUNTOS VARIOS El 9 de julio de 1.996 la DIAN formuló a la empresa el pliego de cargos No. 001072 en el que se propuso sanción por no enviar información en medios magnéticos (art.651 E.T.) por la suma de $ 113.800.000.00 y se advirtió que si se subsanaba la omisión la sanción se reduciría (lit.b. ibídem). El 9 de agosto de 1.996 la compañía dio respuesta al pliego de cargos subsanando la omisión para lo cual radicó la información, aceptó la sanción reducida al 10% ($9.420.000.00) del valor máximo para la época (Dto. 2806/94) y canceló $2.420.000.00 y acordó el pago de $7.000.000.00 según resolución de acuerdo de pago No. 0015 de 9 de agosto de 1.997. El 12 de diciembre de 1.996 se profirió la resolución No. 001444 en la que
según resolución de acuerdo de pago No. 0015 de 9 de agosto de 1.997. El 12 de diciembre de 1.996 se profirió la resolución No. 001444 en la que se impuso una sançión por $ 1 l3.800.000.00 por considerar no subsanada la omisión pues en los 932 registros informados existía error en uno de ellos. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración solicitando que se aceptara la respuesta al pliego de cargos y que se fijará la sanción reducida por $ 9.420.000.00. El recurso fue decidido mediante la resolución No. 000292 modificando la sanción a $ 94.200.000.00, acto notificado personalmente el 2 de octubre de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA C7ON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 12.559
3 ACTOR: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA. LTDA.
ASUNTOS VARIOS
Artículo 363, Constitución Nacional Artículo 651, Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4 a 9 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi.45 a 50 c.p.) se opone a las pretensiones. Aduce la parte opositora que según el articulo 631 lit. e. (E.T.) en concordancia con la resolución No. 5987 de 1.994 y el Decreto 2798 de 1.994, la actora estaba obligada a rendir la información en medios
Aduce la parte opositora que según el articulo 631 lit. e. (E.T.) en concordancia con la resolución No. 5987 de 1.994 y el Decreto 2798 de 1.994, la actora estaba obligada a rendir la información en medios magnéticos según su declaración de renta de 1.993, y se refiere a la que debía suministrar y a la sanción por el incumplimiento que es el hecho generador de la misma. Indica que así se subsane la omisión se hace acreedor a aquélla y que es diferente que prospere o no la sanción reducida a cuyos requisitos alude y concluye: "La sociedad actora presentó la información extemporáneamente a raíz del pliego de cargos, con los siguientes errores diferencias en cuanto a la sumatoria de valores y números de registro tipo 2 reportados y error en el registro 931 al colocar la palabra único en lugar de indica; esto, según la información de la subdirección de Fiscalización de septiembre 16 de 1.996 y es esta la razón para que la administración profiera la Resolución sanción aquí demandada. Recalco, el hecho comisorio (sic) de dar la información en medios magnéticos ocurrió por ello el contribuyente se hace acreedor de la sanción impuesta." (fl.49
C.P.).EXPEDIENTE No. 12.559
4 ACTOR SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA, LTDA.
ASUNTOS VARIOS En el alegato de conclusión (fl.77y 78 c.p.) la opositora reitera que cuando no se dió la información en medios magnéticos ocurrió el hecho generador por lo que indiscutiblemente procede la aplicación de la sanción.
MINISTERIO PUBLICO
no se dió la información en medios magnéticos ocurrió el hecho generador por lo que indiscutiblemente procede la aplicación de la sanción. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fl.85 a 89 c.p.) en el que estima que la actuación debe anularse porque si bien la empresa omitió el envió de información en medios magnéticos dentro del término señalado lo cual genera sanción (art.65 1 E.T.), aceptó su error y se acogió a la reducida antes de que se impusiera y con el cumplimiento de los requisitos de ley. Arguye que la administración aceptó la reducción de la sanción y el acuerdo de pago por la misma (Res.0015 de 9-VIII96), y así al imponer la máxima el 12 de diciembre de 1.996, aunque uno de los datos fuera errado, no la autoriza para desconocer su aceptación ,pues el artículo 651 del Estatuto Tributario cobija también los casos en que la información presente errores o no corresponde a lo solicitado y porque la información no fue rechazada en su totalidad pues según el oficio 02691 de julio 29 de 1.997 los errores no fueron representativos en relación con el volumen total procesado por lo que decidió tener por aceptada la información suministrada extemporáneamente y con la anomalía detectada. El Ministerio Público considera que la sanción reducida se ajusta a derecho y debe mantenerse pues la conducta que originó la multa fue no enviar información y agrega que procede la nulidad de los actos impugnados ya que las sanciones deben enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y en el principio de equidad (art.363 C.N.).EXPEDIENTE No. 12.559
información y agrega que procede la nulidad de los actos impugnados ya que las sanciones deben enmarcarse en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y en el principio de equidad (art.363 C.N.).EXPEDIENTE No. 12.559
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ASUNTOS VARIOS Cumplidas las distintas etapas procesales sin :ue se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario manifiesta que la sanción reducida para el año gravable de 1.994 era de $ 94.200.000.00 (Dto.2806/94 art. 1°) y que inicialmente (Res. 001444 de 12XII96) se fijó la máxima de $113.800.000.00 (Dto.2324195), propuesta en el pliego de cargos, que luego fue modificada a $ 94.200.000.00 (Res.000292 de 25IX97). Analiza el numeral P del citado artículo 651 para deducir que la sanción máxima está sujeta a criterios obligatorios que no permiten que aquélla se aplique en todos los casos, que en este caso debe fijarse hasta el 50,' de la suma sobre la que se dio la errónea información y que se reduce al 10% si se subsana la omisión. Arguye el demandante que el contribuyente aceptó la sanción reducida sobre el máximo que legalmente puede imponerse, que subsanó la omisión y que la información constaba de 932 registros por valor de $
omisión. Arguye el demandante que el contribuyente aceptó la sanción reducida sobre el máximo que legalmente puede imponerse, que subsanó la omisión y que la información constaba de 932 registros por valor de $ 2.799.569.000.00 o sea que existía una diferencia de $ 14.000.00 entre el total informado y el procesado según el reporte anexo a la resolución No. 001444 de diciembre 12 de 1.996. Se refiere al oficio interno No. 072664 de 16 de septiembre de 1.996 en el que se informa a la División de Liquidación que se validó la información y que: "Existe diferencia en cuanto a la sumatoria de valores y números de registros tipo 2 reportados. Los errores correspondientes al registro 931 se generan ya que en el registro tipo 3 colocan la palabra UNICA en lugar de INDICA la cual determina el final del archivo"(fl.5 c.p.).EXPEDIENTE No. 12.559
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ASUNTOS VARIOS Con .base en lo anterior el apoderado de la empresa estima que se cumplió plenamente la obligación de informar y que la sanción debió limitarse a la cuantía de la información errónea, cita providencia del H. Consejo de Estado y explica que la omisión se subsanó en un 99% y por tanto debió elevarse pliego de cargos por el error en los $14.000 e imponerse la mínima de que trata el artículo 639 (E.T.). Critica que siendo el error de $14.000.00 se imponga sanción por $94.200.000.00 por lo que estima que se quebrantaron el artículo 651 (ibídem) y el principio de equidad tributaria
se imponga sanción por $94.200.000.00 por lo que estima que se quebrantaron el artículo 651 (ibídem) y el principio de equidad tributaria (363 C.N.) pues por el error de $14.000.00 se sanciona por más del 670.000% lo que no es justo y cntribuye a crear un sistema tributario inequitativo. Se apoya en providencia de la H. Corte Constitucional y concluye: De otra parte, un error aislado en el diligenciamiento de la información en medios magnéticos no hace presumir la mala fe del contribuyente, ya que de lo contrario se violaría el artículo 83 de la misma Carta Política que presume la buena fe .En tales condiciones, al no existir una actitud malintencionada del contribuyente para causarle un perjuicio a la Nación, la sanción de que se trata no puede aplicarse como se desprende de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional. "(fi.8 c.p.). /La Sala observa que en el pliego de cargos de 9 de julio de 1996 (fis. 12 a a / 10 c.a.) se indica que la sociedad actora conforme a la ley tributaria se encontraba para el afio gravable de 1994 obligada a suministrar la información en medios magnéticos a que se refiere el artículo 631 (E.T.), en especial en lo concerniente al literal e) y al parágrafo segundo, la cual debía presentarse hasta el 31 de julio de 1995. De ello se evidencia que la sanción fue propuesta casi un año después de vencido el plazo para cumplir la señalada obligación o sea que se originó en el hecho de no suministrar la información tributaria a que estaba obligada, hecho que fue aceptado por la
sanción fue propuesta casi un año después de vencido el plazo para cumplir la señalada obligación o sea que se originó en el hecho de no suministrar la información tributaria a que estaba obligada, hecho que fue aceptado por la empresa expresamente en su respuesta al aludido pliego de cargos (fis. 16 a 13 c.p.), a la que se anexó el acuerdo de pago aceptado por la DIAN mediante la resolución 000015 de agosto 9 de 1996 y recibo de pago por el saldo, cancelando la sanción reducida al 10% por haber presentado laEXPEDIENTE No. 12.559
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ASUNTOS VARIOS información debida desde el 31 de julio de 1995, a raíz de la notificación del acto citado. Es del caso precisar quel artículo 651 regula las sanciones relativas a no enviar informaciones y se refiere a distintos hechos como son: a) no suministrar la información tributaria a que se está obligado por la ley, b) no suministrar las informaciones y pruebas que hayan sido pedidas (requerimientos), c) suministrar las anteriores informaciones extemporáneamente, d) contener errores la información y e) no corresponder ésta a lo solicitado. Se observa entonces que son varias y diferentes las conductas que en relación con la sanción por no enviar información se contemplan en el artículo 651 y es la primera relacionada la que ha dado lugar a la que se debate en el sub-lite, por lo que en acuerdo con el Ministerio Público carecen de validez las alegaciones del demandante que apuntan de un lado a que se desconozca la aceptación expresa que del hecho manifestó la actora al responder el pliego de cargos
con el Ministerio Público carecen de validez las alegaciones del demandante que apuntan de un lado a que se desconozca la aceptación expresa que del hecho manifestó la actora al responder el pliego de cargos y de otro en cuanto se pretende que la sanción se reliquide con base en la validación de la información o sea en los errores que ésta contenga, hecho que no fue el que dio lugar a ella. ' En relación con el monto de la sanción se advierte que en la resolución 001444 de 12 de diciembre de 1996 se impone por $113.800.000, situación que discute la compañía con ocasión del recurso al reclamar que no se tuvo en cuenta su respuesta al pliego de cargos y solicita que se acepte tal contestación por haber cumplido con los requisitos de ley y por ende ser procedente la sanción reducida. En el escrito en zuestión se impetra anular la resolución sanción y ratificar en todas sus partes la petición contenida en la respuesta al pliego de cargos.EXPEDIENTE No. 12.559
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8 En la decisión del recurso se modifica la sanción y se impone la máxima correspondiente al año gravable de 1994 y de las consideraciones en que se apoya destaca la Sala la siguiente: "A pesar de haberse aceptado la información, es decir, de haberse subsanado la omisión, no es procedente la reducción porque el contribuyente alega disminución de la base sobre la cual se aplicó la sanción y es requisito sine quanon para acceder al beneficio de reducción de la sanción, la aceptación de la misma tal como se impuso en la Resolución No.00 1444 de diciembre 12 de 1996."
de la base sobre la cual se aplicó la sanción y es requisito sine quanon para acceder al beneficio de reducción de la sanción, la aceptación de la misma tal como se impuso en la Resolución No.00 1444 de diciembre 12 de 1996." Para la Sala la consideración transcrita no corresponde a la realidad procesal ni se ajusta a lo dispuesto e1 el inciso tercero del artículo 651 que regula la reducción de la sanción. En efecto, la sociedad subsanó la omisión con los requisitos allí previstos pues, si bien se propuso por una suma mayor, ella era errónea sin que pueda discutirse este hecho ya que la misma administración la ajustó al decidir el recurso al límite legal previsto para el año de 1994; además la reducción operaba. a: 10% por cuanto fue subsanada antes de notificar la imposición de la sanción y es absurdo que se exija que se acepte tal como se impuso en la resolución sancionatoria cuando la aceptación del hecho fue anterior a ella y está prevista en la norma. Finalmente la respuesta al pliego de cargos es la aceptación de la sanción reducida que se exige en la misma disposición y con ella se acreditó que la omisión fue subsanada y que se canceló la multa con el acuerdo de pago por $7.000.000 y el abono de $2.420.000 según recibo de agosto 8 de 1996 para un total de $9.420.000 que es el 10% de $94.500.000 o sea el valor de la sanción máxima determinada al decidir el recurso de reconsideración. Por lo analizado la Sala accederá a la petición de anular la actuación demandada pero no a la de declarar que no está obligada la sociedad a
o sea el valor de la sanción máxima determinada al decidir el recurso de reconsideración. Por lo analizado la Sala accederá a la petición de anular la actuación demandada pero no a la de declarar que no está obligada la sociedad a cancelar la multa impuesta, ya que como se advirtió antes, ésta se originó en la omisión de suministrar la información en medios magnéticos, hecho que se subsanó a raíz de la notificación del pliego de cargos y queEXPEDIENTE No. 12.559 9
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ASUNTOS VARIOS conforme a lo previsto en el artículo 651 daba lugar a la sanción reducida, por lo cual la Sala acepta que la empresa subsanó la omisión y canceló la sanción reducida por no enviar información a términos de lo dispuesto en el artículo 651. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A l ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. 001444 de diciembre 12 de 1996 y 000292 de 25 de septiembre de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuso sanción por no enviar información a la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA.LTDA., NIT.860.049.851. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
Santa Fe de Bogotá, por las cuales se impuso sanción por no enviar información a la sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA.LTDA., NIT.860.049.851. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
•derecho ACÉPTASE LA SANCIÓN REDUCIDA EN LA SUMA
$9.420.000. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen./ ¿1. , 2 ._ / '.f L (11 3
MARIA INES ORTIZ BARBOS. MA /
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ASUNTOS VARIOS
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.32 b lo
ULU/ AGA AMI
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