TA CUN - 12567-(31-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12567-(31-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION CUARTA - SUBSECCIOi44" • Ç '1
1 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2I. CALUFIICACIION DE PROCEDIENCIIA DE LOS EGRESOS Y DIESTIINACIION DEL I1ENEFIICIIO NETO / I:;IENEFUCIIO NETO O EXCEDENTE NO IINVERTIIDO EL OUETO SOCIIAL - Grvidc la UrlliT del 20% / :1ENEFUCliO NETO O EXCE11ENTE . Reguillid© en el régimen tributario especial / DERECHO A EXENCUON DEL IENElF]ICiO NETO O EXCEDENTE Destinación / DESCONOCIIMI[IENTO DE LA EXENCJION - N© requiere consentimiento del afectado / COMUTÉ lIjE
ENTIIDADES SUN ANOMO DE LUCRO Facultades
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 12.567
Demandante : FUNDACION HISPANOAMERICANA
SANTIAGO DE CALI Impuestos Nacionales La Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0215 de 10 de enero de 1997 y 0014 de 5 de septiembre de 1995, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales se eliminó la calificación a que se refiere el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de
0014 de 5 de septiembre de 1995, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales se eliminó la calificación a que se refiere el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1994 : y se le determinó la obligación de presentar declaración de renta y complementarios por esa anualidad. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la Fundación es una entidad sin ánimo de lucro que por el año gravable de 1994 califica como Corporación con régimen tributario especial y, por ende, tiene derecho a la calificación total sobre la destinación del beneficio neto oExpediente No. 12.567
Actor : Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali. excedente obtenido durante el mencionado período a los fines previstos en el Decreto 868 de 1989 y en el Estatuto Tributario; que no hay lugar a corregir la declaración de ingresos y egresos presentada en el año de 1996; y que se ordene la cancelación de los expedientes y registros contables abiertos en el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Fundación, como entidad contribuyente del impuesto de renta y complementarios y deudora de impuestos y sanciones, partidas cuantificadas con base en los actos impugnados, por el año gravable de 1994
(fi. 12 ). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 11 de abril de 1995, la Fundación presentó en la Administración de Impuestos de Cali, con destino al Comité de Entidades sin Animo de Lucro,
sintetiza así: El 11 de abril de 1995, la Fundación presentó en la Administración de Impuestos de Cali, con destino al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, solicitud de calificación de procedencia de egresos y destinación del beneficio neto de 1994, petición que éste encontró atemperada a las condiciones legales, y en tal sentido le impartió la autorización mediante la Resolución No. 0396 de 16 de septiembre de 1996, por lo que presentó su declaración de ingresos y patrimonio por 1994. El 10 de enero de 1997, el citado Comité, al evaluar la petición de calificación por el año de 1995, dictó la Resolución No. 000215, por la cual decidió que "la entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto obtenido en la vigencia fiscal de 1994, en cuantía de $41.580.373,45". Contra la misma, la Fundación interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 000014 de 5 de septiembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 9 de octubre de ese año, confirmándola, quedando así agotada la vía gubernativa. Cita como normas violadas los artículos 35 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 6, 29, 228 y 363 de la Constitución Política; y 683 del Estatuto Tributario.3 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana
Santiago de Caji. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 12 del expediente, afirma que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo fue ostensiblemente
Actor: Fundación Hispanoamericana
Santiago de Caji. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 12 del expediente, afirma que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo fue ostensiblemente desconocido y violado por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, pues la norma establece que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso del respectivo titular, y en el presente caso el citado Comité al proferir la Resolución No. 000215 de 10 de enero de 1997, varió, sin aceptación previa de la Fundación, la Resolución No. 000396 de 16 de septiembre de 1996, dictada por el mismo, pues mientras en esta última declaró la procedencia de la exención del beneficio neto obtenido en el año gravable de 1994, en cuantía de $41.580.373.45, en aquella resolvió declarar que la entidad no goza de tal exención, desconociendo, además, la indispensable seguridad jurídica que debe existir en materia tributaria. Indica, que un acto administrativo debe versar sobre un solo período fiscal y determinado, por lo que no es aceptable que al estudiar lo referente a 1995, la mentada Resolución No. 000215 se adentre en un ciclo fiscal ya cerrado (1994), para modificar sus alcances tributarios, lo cual riñe con el Estatuto Tributario que explica la independencia de períodos fiscales. Expone, que un acto administrativo que pretenda variar otro debe advertirlo expresamente indicando para el efecto las razones que existan, y la
Tributario que explica la independencia de períodos fiscales. Expone, que un acto administrativo que pretenda variar otro debe advertirlo expresamente indicando para el efecto las razones que existan, y la Resolución No. 000215 de 1997, no menciona que modifica la aludida Resolución No. 000396 de 1996, ni da las razones que explican la modificación de la misma, con lo cual se violan los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo, que exigen debida motivación para los actos administrativos y, por ende, aquella resulta nula. Agrega, que la Resolución 000014 de 1997, que resolvió el recurso de reposición, también incurrió en falta de motivación, puesto que nada dijo de la Resolución No. 000396, en comento.- 4 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana
Santiago de Cali. En cuanto al campo netamente tributario, dice que la Fundación invirtió en 1995 en tareas fiscalmente calificadas la suma de $42.131.543, dentro de la cual se encuentran los $41.580.373.45 imputables a los excedentes de 1994, como consta en el cuadro resumen de la inversión y en las copias de cada una de las facturas que soportan los pagos certificadas por el Revisor Fiscal, que aporta con la demanda, y por tanto los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, pues invirtió el total del excedente de 1994, lo hizo en debida forma, y cuenta con medios probatorios oportunamente entregados al Comité, no tenidos en cuenta y finalmente desconocidos por éste, es decir, sí hubo ejecución en 1995 del excedente de 1994.
hizo en debida forma, y cuenta con medios probatorios oportunamente entregados al Comité, no tenidos en cuenta y finalmente desconocidos por éste, es decir, sí hubo ejecución en 1995 del excedente de 1994. Sostiene, que la inversión del total del beneficio neto o excedente por 1994 en la adquisición de activos calificados fiscalmente se encuentra probada, y que los valores se llevaron al activo de la Fundación y el aumento del activo fijo de la entidad se dio, son hechos que se prueban con la certificación del Revisor Fiscal y los estados financieros que obran en el expediente. Agrega, que el valor neto de los activos fijos sufrió disminución no porque se hubiera hecho la inversión, sino porque el incremento de la depreciación fue superior al aumento de los activos mismos, en razón a que de acuerdo con la facultad legal expresa del artículo 61 del Decreto Reglamentario 3019 de 1989, la Fundación depreció en 1994 activos fijos adquiridos en ese mismo año, con valor individual de compra inferior al límite de $260.000, circunstancia que se comprueba con el certificado del Revisor Fiscal que aporta; que, como lo dijo en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000215 de 1997, hubo crecimiento de los activos fijos depreciables en cuantía de $39.608.118, y la depreciación tuvo una variación de $46.873.066; que al ser mayor la cifra de la depreciación respecto a la del aumento de los activos fijos depreciables, el valor neto sufre una disminución de $7.264.948, pero lo que disminuye es el valor neto de los activos fijos no el valor mismo de los activos en los cuales se
de la depreciación respecto a la del aumento de los activos fijos depreciables, el valor neto sufre una disminución de $7.264.948, pero lo que disminuye es el valor neto de los activos fijos no el valor mismo de los activos en los cuales se hace la inversión; que la exigencia de la norma es que la entidad invierta su beneficio neto o excedente en activos o actividades calificadas fiscalmente, que fue lo que hizo la Fundación cuando adquirió activos fijos y diferidos.5 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana
Santiago de Cali. Situación distinta se da cuando por razón de la depreciación yio demérito el valor neto de los bienes disminuye, efecto contable que no hace desaparecer la situación real de la inversión, "ejecución", en términos tributarios, por lo que no es aceptable aseverar, como lo hace la citada Resolución 000215, que no haya habido ejecución con el excedente de 1994, por $41.580.373.45. Expresa, que adicionalmente a las inversiones que afectaron las cifras de los activos fijos depreciables en la vigencia de 1995, se realizó una inversión representada en la adquisición de programas para la sala de cómputo (software), por valor de $2.560.212, que se contabilizó en activos diferidos, como se comprueba con la Factura Cambiaría No. 3760 de 2 de diciembre de 1995, aportada al Comité de Entidades sin Animo de Lucro con ocasión de la solicitud de calificación; y que tanto en el acta de asamblea ordinaria de 26 de marzo de 1995, como el anexo de la misma "presupuesto de inversión", se
1995, aportada al Comité de Entidades sin Animo de Lucro con ocasión de la solicitud de calificación; y que tanto en el acta de asamblea ordinaria de 26 de marzo de 1995, como el anexo de la misma "presupuesto de inversión", se encuentra que dentro del presupuesto de inversión se consideraba la adquisición de activos fijos y de nuevos equipos de sistemas, el cual debe complementarse con la ejecución presupuestal para el período, también entregada al Comité, que muestra cómo del total presupuestado de $42.000.000, se ejecutó un exceso de $131.543 con fondos 1995, para un total ejecutado de $42.132.543, cuya relación de ejecución muestra el detalle de todos y cada uno de los pagos efectuados para la adquisición de activos (unos fijos y otro diferido, el software). Afirma, que la Resolución No. 000014 de 5 de septiembre de 1997, viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al resolver el recurso de reposición trajo a colación puntos diferentes a los incluidos en la Resolución No. 000215 de 10 de enero de 1997, al indicar que ". . . en principio encuentra falta de similitud entre las cifras presentadas como actividades ejecutadas en 1995.. .y las presentadas en el balance comparativo", y que el recurrente "no acompaña cuadro explicativo (activos fijos)...", con lo cual a la altura de resolver el recurso requirió documentación que no advirtió como faltante al evaluar la calificación del beneficio neto o excedente por 1994, y así incurrió en vicio procedimental, pues en las diferentes etapas del proceso6 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana
faltante al evaluar la calificación del beneficio neto o excedente por 1994, y así incurrió en vicio procedimental, pues en las diferentes etapas del proceso6 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali. gubernativo presentó puntos disímiles, no sometidos a debate en la oportunidad debida, que la actora no tuvo oportunidad de rebatir, por lo cual quedaron en firme en la vía gubernativa. Además, sus decisiones aparecen basadas en suposiciones sin prueba y en aspectos carentes de fortaleza que debe inspirar todo acto administrativo, sus fundamentos son apreciaciones meramente subjetivas sin prueba alguna, que por el contrario enfrentan medios idóneas que las dejan sin piso, medios integrantes de la contabilidad aportados al expediente, por lo que dicho acto adolece de falsa motivación que la vicia de nulidad.
Alude, a los considerandos de la mencionada Resolución No. 000014 de 1997, y sostiene que no es cierto, como en ella se afirma, que exista falta de similitud entre las cifras presentadas como actividades ejecutadas en 1995 y las presentadas en el balance comparativo, pues en tanto en el informe de inversiones se incluye un total de $42.131.543, el balance muestra aumento de activos por $39.608.118 y compra de activos diferidos (software) en cuantía de $2.560.212, partidas que sumadas dan el total de inversiones; que en el balance no se presentan cifras erradas al indicar una partida de aumento en activos de $2.560.212, ya que la misma es exactamente la correspondiente a la compra del software realizada, según factura cambiaria de compraventa, la
balance no se presentan cifras erradas al indicar una partida de aumento en activos de $2.560.212, ya que la misma es exactamente la correspondiente a la compra del software realizada, según factura cambiaria de compraventa, la cual anexa; y en cuanto a la inexistencia del cuadro explicativo aducida por el Comité, señala que integrando la contabilidad pudo ser verificado por ese organismo. Agrega, que si el Comité de Entidades sin Animo de Lucro tenía dudas sobre la validez de las cifras (adujo que "pretender probar con balance comparativo no es prueba suficiente"), ha podido exigir información adicional u ordenar visita a la contabilidad de la Fundación para encontrar el fondo del asunto y no quedarse en la mera forma, y ser fiel al principio de eficiencia que debe inspirar el sistema tributario, con lo cual violó los artículos 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, 363, y 683 de¡ Estatuto Tributario.7 Expediente No. 12.567
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Santiago de Cali. También, dice, se incurrió en exceso y abuso de autoridad, ya que los funcionarios del Comité antes de verificar las circunstancias que explican los hechos, se limitaron a hacer especulaciones que, además, resultaron infundadas, como cuando en la citada Resolución No. 0000014 se indica que "llevaría a concluir que la depreciación aplicada a los eventuales nuevos activos debió exceder del 100%, situación contraria a la normatividad', hecho éste que demuestra equivocación del citado organismo que olvida cómo un valor de depreciación puede explicarse por diversas razones legalmente válidas,
debió exceder del 100%, situación contraria a la normatividad', hecho éste que demuestra equivocación del citado organismo que olvida cómo un valor de depreciación puede explicarse por diversas razones legalmente válidas, artículo 61 del Decreto Reglamentario 3019 de 1989. Es decir, el Comité en lugar de hacer esas afirmaciones sin la debida verificación pudo dedicarse a la comprobación, y como no lo hizo abusó de sus facultades violando los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario que indica que los funcionarios deben buscar en su actuar la prevalencia del espíritu de justicia y de la equidad. Igualmente, la actuación oficial violó los artículos 363 y 6 de la Constitución Política, pues para nada se basó en el principio de eficiencia y los funcionarios olvidaron que a ellos solo era dable realizar las actividades expresamente facultadas, sin que fuera posible actuar con simples estimaciones. Así mismo, dice, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro incurrió en grave error conceptual consistente en confundir "adiciones y mejoras" por $7.974.140 con "activos diferidos" (software) por $2.560.212, como aparece en los considerandos de la mentada Resolución No. 0000014, cuando se pretende justificar la no coincidencia de cifras, ya que mal pueden coincidir por cuanto corresponden a conceptos absolutamente diferentes, pues si bien es cierto ambos son activos son distintas tanto su naturaleza como su ubicación contable. Asegura, que al producir las resoluciones demandadas el Comité actuó en contravía de sus deberes, pues teniendo todos los elementos que determinaban un concepto favorable para la Fundación por el excedente de
contable. Asegura, que al producir las resoluciones demandadas el Comité actuó en contravía de sus deberes, pues teniendo todos los elementos que determinaban un concepto favorable para la Fundación por el excedente de 1994, dio parecer contrario, por lo que también violó los artículos 6, 228 y 363 del Constitución Política, tanto por extralimitación de sus funciones como porExpediente No. 12.567
Actor : Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali. desconocimiento de normas legales expresas, y por omisión en su deber de aplicar la ley con un criterio de equidad y de justicia.
Por último, señala que las "serias dudas", conclusiones y demás estimaciones del Comité quedan desvirtuadas en un todo por lo medios de prueba aportados al expediente y con los que podrán obtenerse de la inspección ocular a la contabilidad de la Fundación, y así se abren paso las declaraciones pedidas advirtiendo la nulidad de los actos administrativos, y en su lugar disponiendo la calificación del beneficio neto o excedente que por 1994 presentó cuantía total de $4158037345. PARTE DEMANDADA La Nación, a través de apoderado judicial, solícita se denieguen las súplicas de la demanda y se declare que la Administración Tributaria no está obligada a cancelar expediente o investigación derivada de los hechos aquí discutidos (fIs 111-125). Manifiesta, que cuando la Administración advierte situaciones como las descritas en los artículos 358 del Estatuto Tributario y 51, parágrafo primero. del Decreto 868 de 1989, se hace necesaria su actuación en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el Estatuto Tributario, como sucedió en el
del Decreto 868 de 1989, se hace necesaria su actuación en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el Estatuto Tributario, como sucedió en el caso de autos, pues no obstante la Fundación tenía el reconocimiento de la exención del beneficio neto por el año gravable de 1994 por valor de $41.580.373,45, mediante la Resolución No. 0396 de 16 de septiembre de 1996 del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en razón a que estaban destinados a actividades académicas y administrativas, omitió su ejecución conforme lo exige el parágrafo primero del artículo 50 del citado Decreto 868, circunstancia plenamente establecida por la cual el Comité procedió a desconocer tal exención, y por ello a través de las Resoluciones aquí impugnadas, declaró que la entidad no goza de la exención del beneficio por el año de 1994, por la cuantía indicada.9 Expediente No. 12.567
Actor : Fundación Hispanoamericana
Santiago de Cali. Sostiene, que la actuación es legítima en cumplimiento de expresas disposiciones legales que se explican por el carácter especial del régimen aplicable a entidades como la actora, beneficiada no solo con la tarifa del 20%, sino con la exención del excedente gravable bajo la condición de que el mismo sea ejecutado, es decir, gastado en las actividades que la ley describe para el beneficio general, ejecución que si no se produce desnaturaliza el objetivo perseguido por esa legislación especial, debiendo, en consecuencia, cumplir la Administración con el mandato que esa legislación le otorga de deshacer la exención y declarar el gravamen de la misma, como sucedió en el presente caso.
perseguido por esa legislación especial, debiendo, en consecuencia, cumplir la Administración con el mandato que esa legislación le otorga de deshacer la exención y declarar el gravamen de la misma, como sucedió en el presente caso. Por lo tanto, no es necesario para la eficacia y validez de la actuación que sea autorizada por el contribuyente, pues la limitación que trae el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo de no poder revocar los actos administrativos creadores de una situación jurídica de carácter particular y concreto no es aplicable al caso discutido regido por una norma especial, parágrafo primero del artículo 50 del Decreto 868 de 1989, que sí permite que esa situación particular se desconozca y se ponga a tributar la utilidad no destinada a los fines sociales previstos, mandato que explica que no hubo violación del principio de independencia de los períodos, porque está autorizando que sin consideración a ello, la Administración actúe cuando constate que el excedente declarado exento no haya sido ejecutado debiéndolo gravar en el año en que esto ocurra al 20%. Precisa, que el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo exige una explicación sumaria en el acto mediante el cual se toma una decisión, lo que no se puede desconocer en el contenido de la Resolución No. 215, en la que claramente se detalla que el excedente de 1994 por $41.580.373.45 no había sido ejecutado y por lo tanto debía gravarse, citó la norma aplicable, y puso de presente que no pudo ser ejecutado por la adquisición de activos, pues lo que las pruebas demostraban era que los activos de la Fundación se habían
sido ejecutado y por lo tanto debía gravarse, citó la norma aplicable, y puso de presente que no pudo ser ejecutado por la adquisición de activos, pues lo que las pruebas demostraban era que los activos de la Fundación se habían disminuido en $7.264.948, por lo que no se puede aceptar que la actuación sea violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional y mucho menos que las'o Expediente No. 12.567
Actor : Fundación Hispanoamericana
Santiago de Cali. Resoluciones impugnadas sean nulas, ya que mediante las mismas se surtió una actuación administrativa de la entidad competente, Comité de Entidades sin Animo de Lucro, las cuales modificaron una actuación suya que previamente había concedido la exención del excedente de 1994, como era la contenida en la Resolución No. 000396 de 16 de septiembre de 1996. De otra parte, indica que en el cuadro resumen de la inversión que trae la demandante, por valor de $42.163.330, están comprendidos bienes para las secciones académica y administrativa, según relación del presupuesto de inversión, que en su sentir fueron depreciados durante el año de 1995 conforme al artículo 61 del Decreto Reglamentario 3019 de 1989, pero no se deduce de esta relación que sean activos sometidos a una actividad tal que justifique su demérito en tal proporción como para depreciarlos en ese término de un año, como tampoco se observa total correspondencia entre esos activos y los pagos descritos en las facturas que se aportan para demostrar la adquisición de los mismos, de manera que la inversión del excedente de 1994 no está demostrada, por el contrario se advierte no una adquisición de activos
y los pagos descritos en las facturas que se aportan para demostrar la adquisición de los mismos, de manera que la inversión del excedente de 1994 no está demostrada, por el contrario se advierte no una adquisición de activos sino una disminución de $7.264.948. Agrega, que la certificación del Revisor Fiscal no es prueba en contra de lo decidido por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, porque de la misma no se infiere que la incidencia de la depreciación demuestre la ejecución del excedente de 1994 a través de la adquisición de activos, pues numéricamente ésta explica el saldo de los activos a 31 de diciembre de 1994, algunas adquisiciones de 1995 ($39.608.118+$2.560.212 de un programa para computador, para un total de $42.168.330), el saldo de los activos a 31 de diciembre de 1995, y las depreciaciones experimentadas, no por los activos supuestamente adquiridos con el excedente de 1994, sino por la totalidad de los bienes que integran su patrimonio, es decir, incluyendo activos que nada tienen que ver con lo que se pretende probar.11 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana
Santiago de Cali. Así las cosas, concluye, las argumentaciones del libelista y las pruebas aportadas no demuestran que la Fundación ejecutara por 1995 el excedente de 1994, como tampoco lo demuestra por sí solo la adquisición del software, el que sin explicación contabiliza como activo diferido. Así queda demostrado además que no existió errada motivación que pueda causar la nulidad de los actos expedidos por el Comité.
que sin explicación contabiliza como activo diferido. Así queda demostrado además que no existió errada motivación que pueda causar la nulidad de los actos expedidos por el Comité. Asegura, que tampoco aparece que los fines sociales que conlleva la ejecución del excedente se satisfagan con la adquisición de cualquier tipo de bienes sin relación concreta con las actividades que dan derecho a la exención del excedente gravable, enunciadas en el literal b) del artículo 41 del Decreto 868 de 1989. Afirma, que la Resolución No. 0014 fue dictada para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 215, luego es natural que la Administración no esté limitada en sus consideraciones y fundamentaciones, el contenido de la primera guarda coherencia y relación directa con la decisión tomada en la segunda, pues verdaderamente se observa que no está demostrado el aumento de los activos en el año de 1995, y la falta de similitud entre las cifras presentadas como actividades ejecutadas en 1995 y las que figuran en el balance comparativo. De allí, que no exista violación de los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución, 35 del Código Contencioso Administrativo, y 683 del Estatuto Tributario, porque aplicó el derecho sustancial cuando exigió la ejecución del excedente gravable como condición que justificara su exención, y mucho menos hubo abuso de autoridad cuando se refiere el Comité al exceso de depreciación respecto del valor de los bienes adquiridos, porque las pruebas allegadas así lo indican. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y ¡a entidad demandada para reiterar, en síntesis,12
adquiridos, porque las pruebas allegadas así lo indican. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y ¡a entidad demandada para reiterar, en síntesis,12 Expediente No. 12.567
Actor: Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali. los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, refiriéndose las dos, además, al dictamen pericia¡ practicado dentro del proceso, para manifestar la primera que el mismo corrobora lo afirmado por ella en el sentido de que se hicieron inversiones en 1995 por valor de $42.168.330 que fueron pagadas con el excedente del ejercicio fiscal de 1994, y consistieron en activos fijos por $39.608.118 y software de computador por $2.560.212, muestra sobre cuáles bienes adquiridos antes de 1995 se hizo la depreciación y en qué proporción, sobre cuáles adquiridos en 1995 se hizo durante ese año, y la forma como la depreciación afecta el balance comparativo 1994-1995, lo que prueba que la exención que solicita está plenamente justificada, y la segunda para afirmar que el dictamen no desvirtúa la argumentación de no estar demostrada la ejecución del excedente de 1994 con la compra de activos en 1995, y mucho menos justifica el menor valor de los bienes en el balance en cuantía de $7.264.948, de que dan cuentan los actos administrativos demandados (fIs. 161 y 168).
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos.
actos administrativos demandados (fIs. 161 y 168). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000215 de 10 de enero de 1997 y 000014 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, mediante las cuales, por la primera, al decidir la solicitud de calificación presentada por la actora por el año gravable de 1995, resolvió en el artículo 41 declarar que la entidad no goza de la exención de parte del beneficio neto en cuantía de $4158037345, por el año gravable de 1994, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 30 y 40). Estudia la Sala los cargos referidos a la violación de los artículos 73 y 35 del Código Contencioso Administrativo, y 29 de la Constitución Política, en relación con lo cual se advierte:13 Expediente No. 12.567 Actor Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali. El Comité de Entidades sin Animo de Lucro, mediante Resolución No. 000396 de 16 de septiembre de 1996, al decidir sobre la solicitud de calificación de procedencia de egresos y la exención del beneficio neto, correspondiente al año gravable de 1994, presentada por la Fundación Hispanoamericana Santiago de Cali, resolvió declarar la exención del mismo en cuantía de $41.580.373.45 (fIs. 25-28). Con ocasión de la solicitud de calificación por el año de 1995, el citado Comité,
Santiago de Cali, resolvió declarar la exención del mismo en cuantía de $41.580.373.45 (fIs. 25-28). Con ocasión de la solicitud de calificación por el a