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TA CUN - 12572-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12572-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Información err6nea /DECLARACION TRIBUTARIA /MEDIO MAGNETICO-Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 12.572

Demandante : CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA.

Asuntos Varios La Sociedad Constructora Safinsa Ltda., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 001027 de 21 de octubre 1996 y 000263 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le impuso sanción por no enviar información por el año gravable de 1994. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos acusados.2 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Administración le profirió pliego de cargos por el año de 1994, planteando una sanción por no haber cumplido la obligación de remitir la información

sintetiza así: La Administración le profirió pliego de cargos por el año de 1994, planteando una sanción por no haber cumplido la obligación de remitir la información requerida por la Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el mismo se indica que la sanción puede reducirse en los términos señalados en el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos y aceptó la sanción reducida, para lo cual procedió a pagar el 10% de la sanción por valor de $11.380.000 y a suministrar la información en forma correcta. Mediante Resolución No. 001027 de 21 de octubre de 1996, la Administración impone la sanción en su totalidad, bajo el argumento de que rechaza la información porque se informan los valores con comas y según Resolución No. 2808 de 1993, los campos numéricos no deben tener comas, puntos ni signos especiales. Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000263 de 5 de septiembre de 1997, confirmando aquélla. Cita como disposiciones violadas los artículos 631, 651 literal b) y 683 del Estatuto Tributario; y 10 de la Resolución No. 2004 de 31 de octubre de 1997. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 14 del expediente expone, que no se le aceptó la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por el simple hecho de que la información suministrada

En el concepto de la violación visible a folios 8 a 14 del expediente expone, que no se le aceptó la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por el simple hecho de que la información suministrada presentaba unas comas, hecho que condujo a la oficina gubernamental a3 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda. concluir que la información no fue suministrada de acuerdo con las previsiones legales.

La lectura cuidadosa del artículo 631 del Estatuto Tributario, dice, permite apreciar que la información a suministrar está referida básicamente a la identificación de las personas o entidades que sean socias de sociedades, de las personas a quienes se les haya practicado retención en la fuente o que sean beneficiarias de pagos que den derecho a costo, deducción o impuesto descontable, es decir que la información está referida a la identificación del tercero, con el propósito de realizar estudios y cruces de información, y en ninguna parte del Estatuto Tributario se ha dicho que la información tenga que ver con las comas o puntos de un formato, pues una coma no tiene nada que ver con el sentido mismo de la información y del cruce con los terceros, por ello no puede argumentarse que la existencia de una coma implique el no envío o envío erróneo de la información requerida por el citado artículo 631. Admite que el artículo 633 ibídem señala que para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Administración prescriba las especificaciones técnicas que deban cumplirse, sin que tal facultad pueda conducir a que se tenga por no presentada válidamente la información que reúne la totalidad de las exigencias técnicas prescritas por la DIAN.

prescriba las especificaciones técnicas que deban cumplirse, sin que tal facultad pueda conducir a que se tenga por no presentada válidamente la información que reúne la totalidad de las exigencias técnicas prescritas por la DIAN. En cuanto a la violación de la Resolución No. 2004 de 1997, expedida por el Director de Impuestos Distntales, afirma que el artículo 10 establece que el hecho de que la información traiga signos, comas y errores de sintaxis, no genera rechazo, y que la única razón que tuvo en cuenta la Administración para negar la reducción de la sanción fue la información de los valores con comas y que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2808 de 1993, los campos numéricos no deben tener comas, puntos, ni signos especiales. De ello deriva que la sanción obedece sólo a una interpretación de los funcionarios4 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda. administrativos, y solicita se de aplicación a la mentada Resolución 2004, en el sentido de que el aparente error en que incurrió, no genera rechazo constitutivo de la sanción por información.

Agrega que cumplió con todas las exigencias del artículo 651 del Estatuto Tributario para tener derecho a la reducción de la sanción, por lo que la negativa de los actos acusados configura una violación a tal norma. Por último, que los actos acusados vulneran igualmente el artículo 683 del Estatuto Tributario, ya que rebasa las fronteras de la lógica y el espíritu de equidad, que se le cobre a la sociedad la sanción máxima y se le niegue la reducción por una omisión que no afecta el contenido mismo de la información y que además no es considerada como causal de rechazo por parte de la

equidad, que se le cobre a la sociedad la sanción máxima y se le niegue la reducción por una omisión que no afecta el contenido mismo de la información y que además no es considerada como causal de rechazo por parte de la misma DIAN. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 53-59). Luego de transcribir los artículos 9° de la Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994 y, según dice, 100 y 5°, inciso final, de la Resolución No. 2808 del 22 de diciembre de 1993, argumenta que las características, especificaciones y organización interna de la información en medios magnéticos no puede presentarse formalmente de cualquier manera o al arbitrio del informante, no sólo por tratarse de una información que utiliza un medio muy especial como es el magnético, sólo susceptible de ser interpretado y manejado mediante ordenadores, sino que al respecto existen claras y precisas exigencias legales.5 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda.

Afirma, que la Resolución No. 2004 de 1997, como cualquier otra norma en nuestro ordenamiento, solo tiene efectos hacia el futuro y no puede considerarse que abarca circunstancias anteriores, al no ser retroactiva. Y que la contribuyente en ningún momento subsanó la información presentada. Concluye, que la demandante violó en forma sistemática el artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario, por no enviar la información en los términos y condiciones exigidos por la ley y por la Resolución No. 5987 de 1994, con lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651

del Estatuto Tributario, por no enviar la información en los términos y condiciones exigidos por la ley y por la Resolución No. 5987 de 1994, con lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 ibídem, así como para acceder a la posibilidad de la reducción de la sanción, al incumplir también con los requisitos para el efecto. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de esta oportunidad legal, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales, solicitando además la primera tener en cuenta la Sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional (fis. 91-101). El Ministerio Público guardó silencio. No observando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001027 de 21 de octubre de 1996 yo Exp: 12.572

Actor: Constructora Safunsa Ltda. 000263 de 5 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información por el año de 1994, en cuantía de

Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información por el año de 1994, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 28 y 36). Se encuentra acreditado en el plenario que por encontrarse obligada la sociedad a enviar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1994, hasta el 31 de julio de 1995, con los requisitos señalados en la Resolución No. 5987 de 1994, en virtud de poseer en el año de 1993 un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $1.042.500.000 y $2.084.900.000, respectivamente, de que trata el Decreto 2798 de 1994, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 000806 de 5 de julio de 1996, en el cual propone imponerle por el año gravable de 1994, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la siguiente sanción:

"VALOR INFORMA ClON EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.

CONCEPTO COSTOS Y DEDUCCIONES

AÑO GRAVABLE .1994

BASE ..4.034.697.000

TARIFA . 5%

VALOR SANCION 2.017.350.000

De conformidad con lo establecido en el Dcto. 2324 del 29 de diciembre de 1995 y artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción no podrá superar la suma de

VALOR SANCION 2.017.350.000

De conformidad con lo establecido en el Dcto. 2324 del 29 de diciembre de 1995 y artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción no podrá superar la suma de $113.800.000" (fls.22-23).7

Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda.

La respuesta se produjo oportunamente por la contribuyente, mediante escrito de 31' de julio de 1996, radicado bajo el No. 035088, en el que manifestó "...aceptamos la sanción reducida, la cual fue cancelada el día 26 de julio de 1996, para constancia anexamos el respectivo formulario de Pago en Bancos, por medio del cual se realizó dicho pago. De igual manera anexamos fotocopia del formato de entrega de la información tributaria requerida por ustedes y que fue presentada en medios magnéticos el día 24 de julio de 1996" (fis. 24-26). Mediante Resolución No. 001027 de 21 de octubre de 1996, la División de Liquidación impone a la sociedad la sanción propuesta en el Pliego de Cargos - $113.800.000-, porque aun cuando la contribuyente manifiesta que acepta los hechos planteados y presenta el recibo de pago correspondiente al 10% de la sanción, no subsana la omisión, ya que la información es rechazada por la División de Análisis y Programación, por informar la sociedad los valores con comas y según Resolución No. 2808 de 1993, los campos numéricos no deben tener comas, puntos ni signos especiales (fi. 28). La Resolución No. 000263 de 5 de septiembre de 1997, que agota la vía

comas y según Resolución No. 2808 de 1993, los campos numéricos no deben tener comas, puntos ni signos especiales (fi. 28). La Resolución No. 000263 de 5 de septiembre de 1997, que agota la vía gubernativa, confirma la anterior (fl.36). Ahora bien, debe establecerse si la omisión fue o no subsanada, para que, cumplidos como están los demás requisitos, proceda la reducción de la sanción al 10%. fi El articulo 631 literal e) del Estatuto Tributario, señala el contenido de la información que debe suministrarse. Y el artículo 633 ibídem, dispone que para efectos del envio de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse.8 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safinsa Ltda.

La Resolución No. 5987 de 28 de diciembre de 1994, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas, por el año gravable de 1994, indicando en el artículo 9 que "No se entenderá cumplido el requisito de presentar la información si el medio magnético utilizado por la persona o entidad informante, no se ajusta a las características y especificaciones prescritas en la Resolución 2808 del 22 de diciembre de 1993. A su vez, el articulo 20 , literal b. de la Resolución No. 2808 del 22 de diciembre de 1993, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se refiere a las especificaciones de la información indicando en el inciso final que"

A su vez, el articulo 20 , literal b. de la Resolución No. 2808 del 22 de diciembre de 1993, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se refiere a las especificaciones de la información indicando en el inciso final que" Los campos definidos como numéricos no deben permitir grabar caracteres especiales tales como puntos (.), comas (,) signo pesos ($), etc y deben venir justificados con ceros a la izquierda". Con base en esta Resolución fue que la Administración rechazó la información suministrada por la contribuyente, por informar los valores con comas (fis. 29) y, por ende, la reducción de la sanción. De tal manera que en el sub examine la omisión de enviar información no fue subsanada por la contribuyente al dar respuesta al pliego de cargos, toda vez que la misma no se ajustó a las especificaciones señaladas en la Resolución 2808 de 22 de diciembre de 1993, y en tal sentido no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para acceder a la reducción de la sanción al 10%. En cuanto a la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional cabe anotar que, como la misma lo indica, el cumplimiento de la obligación de suministrar sin errores la información solicitada, exige, por parte de quien está obligado a suministrarla la mayor diligencia y cuidado, pues una información errónea, puede afectar el desarrollo de la función que debe realizar9 Exp: 12.572

Actor: Constructora Safunsa Ltda. la Dirección de Impuestos, impidiéndole actuar en la forma eficiente, pronta y eficaz, que exige el artículo 209 de la Constitución, y del error en que incurrió la

Actor: Constructora Safunsa Ltda. la Dirección de Impuestos, impidiéndole actuar en la forma eficiente, pronta y eficaz, que exige el artículo 209 de la Constitución, y del error en que incurrió la contribuyente se infiere que la información no pudo ser leída por la

Administración. Por último, no encuentra la Sala violación alguna de la Resolución No. 2004 de 31 de octubre de 1997, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la potísima razón de que no tiene efectos retroactivos En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.NELSON ZULUAG

/ : Jc?

MARIA INES O

/ -'-c / IZ BAR ;O 36o Discutida y aprobada en la sesión de la fecha, según Acta No. 49.

Los Magisados, STE L' JEANN TTE CARV 4 AL B. FABIcI O. CAST1LÁ

EpJ2 572 QrSgJLktçLoIaSarínw Ltda.

Los Magisados, STE L' JEANN TTE CARV 4 AL B. FABIcI O. CAST1LÁ

EpJ2 572 QrSgJLktçLoIaSarínw Ltda. CO C.SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Información err6nea (E) 4 Mj

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDtNAMARCÁ.

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá.D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 12.572

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA.

ASUNTOS VARIOS.

Las razones que me inducen a salvar el voto con relación a la sentencia de octubre 29 de 1998 son los siguientes: Para el suscrito Magistrado debe accederse a las súplicas de la demanda y en consecuencia debe restablecerse el derecho de la demandante declarando la nulidad parcial del acto administrativo acusado, determinando que la sanción que debe pagar es la reducida al 10% o sea la suma de $11.380.000 valor que ya figura cancelado, con fundamento en las razones jurídicas aducidas por la demandante y"en particular por advertir que la información a suministrar de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, se hace con el fin de realizar estudios y cruces de información y en ninguna parte de la norma se dice que la información tenga que ver con las comas o puntos de un formato, por lo tanto una coma no puede conllevar a tener como no presentada la información, de allí que se tenga

en ninguna parte de la norma se dice que la información tenga que ver con las comas o puntos de un formato, por lo tanto una coma no puede conllevar a tener como no presentada la información, de allí que se tenga como válida la información que la demandante presenió con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, oportunidad en la cual acreditó el pago de la flPJ8tICA DE COLOMIj4EXPEDIENTE No. 12.572.- 2 Salvamento de Voto sanción reducida por $11.380.000 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 651 literal b) del Estatuto Tributario. Agregando que no todo error en la información da lugar a sanción y que con el errpr en la información suministrada no se perjudicaron los intereses de la administración ni de terceros. A lo anterior se agrega que la sentencia No.0-1 60 de abril 29 de 1998 de la Corte Constitucional, citada por la demandante en su alegato de conclusión, cuyos alcances y apartes se retoman de los expuestos por la apoderada de la actora, según la cual la aludida sentencia declaró exequibles las expresiones "o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado", contenida en el inciso 10 del artículo 651 del Estatuto Tributario y "se suministro en forma errónea", contenida en el literal a) del mismo artículo, se dice que a pesar de haber sido dictada con posterioridad a los hechos cuestionados en la presente controversia, algunos de los argumentos allí expuestos son de recibo como un criterio ilustrativo para decidir la presente controversia''concretamente vienen al caso los siguientes apartes: " ... Por tanto, no es acertada la afirmación del demandante, según la cual,

allí expuestos son de recibo como un criterio ilustrativo para decidir la presente controversia''concretamente vienen al caso los siguientes apartes: " ... Por tanto, no es acertada la afirmación del demandante, según la cual, cualquier error en la información que se suministre a la administración , da lugar a las sanciones, que señala la norma acusada, pues, como se analizó, la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados. No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, debenEXPEDIENTE No. 12.572.- 3 Salvamento de Voto ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción...". (fols.93 y 94 del c.p.) 1/ También es de recibo el argumento relativo al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario; disposición de la cual en verdad se desprende el hecho de que los funcionarios públicos en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales deben tener siempre presente que el Estado no aspira a que a los contribuyentes se leexija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. También resulta válido el argumento relativo a que el acto acusado, no

de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. También resulta válido el argumento relativo a que el acto acusado, no precisa con exactitud en que campos númericos no deben incluirse las comas o puntos ni que incidencia tiene su omisión en la información, lo cual en verdad conlleva a una glosa genérica, ambigua y difícil de controvertir, atentándose así de alguna forma contra el derecho de defensa. Atentamente,

MANUEL BERNAL AREVALO

Magistrado

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