TA CUN - 12577-(03-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12577-(03-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cO SECCION CUARTA 1 0 ENE •99
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 12.577
Demandante : CONSTRUEQUIPOS G. LOBO GUERRERO
Y CIA. S. EN C.
Asuntos Varios La sociedad Construequipos G. Lobo Guerrero y Cia. S. en C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el Pliego de Cargos No. 000585 de 27 de junio de 1996, y las Resoluciones Nos. 00581 de 5 de septiembre de 1996 y 000265 de 8 de septiembre de 1997, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le impuso una sanción. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide la exoneración de la sanción impuesta (fis. 5). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala resume así:2
Expediente: 12.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. La sociedad presentó oportunamente el 18 de mayo de 1995, su declaración de
resume así:2
Expediente: 12.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. La sociedad presentó oportunamente el 18 de mayo de 1995, su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, bajo el No. 0319302052591-O, liquidándose un impuesto a cargo por valor de $54.989.000, el que fue cancelado en su totalidad. El 20 de mayo de 1994, había presentado su liquidación privada respecto del año gravable de 1993, en la que liquidó y pagó un impuesto a cargo por la suma de $ 45.669.000; es decir, por 1994 declaró y pagó un mayor impuesto al declarado y pagado por 1993. Por un error involuntario no suministró ni entregó la información en medios magnéticos conforme lo establece el artículo 631 de Estatuto Tributario. La Ley 223 de 1995, publicada el 22 de diciembre, modificó los literales E y F del artículo 631 de Estatuto Tributario, y consagró en el artículo 240, un saneamiento para los contribuyentes que hubieran cumplido sus obligaciones tributarias de renta y complementarios por los años gravables de 1993 y 1994, siempre y cuando se dieran los requisitos exigidos en la norma, consistente en que se les exoneraba de practicarles liquidación de revisión por dichos años y que las declaraciones de renta y complementarios por los años de 1994 y anteriores quedaban en firme. Habida cuenta que la sociedad cumplía con todos los requisitos para el saneamiento de que trata el precitado artículo 240, la omisión de no haber suministrado la aludida información se encontraba también saneada, toda vez que la declaración de renta de
Habida cuenta que la sociedad cumplía con todos los requisitos para el saneamiento de que trata el precitado artículo 240, la omisión de no haber suministrado la aludida información se encontraba también saneada, toda vez que la declaración de renta de 1994 se encontraba en firme, amen de que el contribuyente estaba exonerado de una liquidación de revisión. La División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, desconociendo lo anterior, profirió en su contra el Pliego de Cargos No. 000585 de 27 de junio de 1996, en el cual propuso una sanción por la omisión involuntaria de no suministrar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuantía de $70.545.650.3
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. La sociedad dentro del término legal dio respuesta al pliego de cargos objetándolo parcialmente, efectuó la entrega de la información en medio magnético y canceló a título de sanción la suma de $3.033.000, conforme a las disposiciones vigentes. Mediante Resolución No. 00581 de 5 de septiembre de 1996, expedida por la División de Liquidación de la misma Administración, se le impuso una sanción por valor de $70.546.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 000265 de 8 de septiembre de 1997, expedida por la División Jurídica Tributaria, por la cual confirma la sanción impuesta, agotándose así la vía gubernativa.
Resolución No. 000265 de 8 de septiembre de 1997, expedida por la División Jurídica Tributaria, por la cual confirma la sanción impuesta, agotándose así la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 10, 20, 41, 29, 83, 288, 333, inciso 31 , y 345 de la Constitución Política; 2°, 30, 51, y 8° de la Ley 58 de 1982; 11, 21, 28, 29, 32, 33, 35 del Código Contencioso Administrativo; y 683, 684, 651, 720 literal b) incisos 30 y 40, 721, 744 y 745 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación, visible a folios 16 a 21 del expediente, expresa que en la Carta Política de 1991, el constituyente consagró el principio del debido proceso y dispuso que el mismo debe ser aplicado de manera prevalente en toda clase de actuaciones ya sean jurisdiccionales o administrativas, y que en el Estatuto Tributario no existen unos principios rectores de las actuaciones administrativas sino que se limita únicamente a establecer sanciones y requisitos, amen de deberes y obligaciones formales a cargo del contribuyente. Este vacío, dice, debe ser llenado necesariamente con las normas consagradas en la Ley 58 de 1982 y en el Código Contencioso Administrativo, este último que si establece los principios generales de toda actuación administrativa, y en el artículo 10 señala el campo de aplicación de las normas previstas en la parte primera del citado código, al indicar, entre otras cosas, que cuando leyes especiales regulen procedimientos administrativos se dará aplicación a dicho procedimiento especial,
10 señala el campo de aplicación de las normas previstas en la parte primera del citado código, al indicar, entre otras cosas, que cuando leyes especiales regulen procedimientos administrativos se dará aplicación a dicho procedimiento especial, pero en lo no previsto por la ley se aplicarán siempre las normas consagradas en la4
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero y Cia. S. en C. parte primera del precitado Código, en todo lo que sea compatible, dando vía al principio de integración.
La Administración omitió dar aplicación a las normas consagradas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, en tanto la actuación que sirvió de base para proferir el pliego de cargos la inició de manera oficiosa, olvidándose del principio general de que toda actuación administrativa tiene por objeto velar por la efectividad de los derechos e intereses de los administrados (artículo 2° del C.C.A.), al no comunicar al contribuyente el inicio de la actuación administrativa tributaria. De la manifestación hecha por el ente fiscal al resolver el recurso de reconsideración, se desprende que el pliego de cargos No. 000585 de 27 de junio de 1996, se fundamentó en un acto preparatorio, el oficio No. 032839 de 22 de agosto de 1996, posterior a aquél, en el que se informaba que la sociedad no había suministrado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, y exigida por la Resolución 5987 de 1994, de donde se infiere que mucho antes de expedir el aludido acto preparatorio existía una actuación administrativa de carácter tributario iniciada de oficio, la que nunca le fue comunicada conforme lo establece el
exigida por la Resolución 5987 de 1994, de donde se infiere que mucho antes de expedir el aludido acto preparatorio existía una actuación administrativa de carácter tributario iniciada de oficio, la que nunca le fue comunicada conforme lo establece el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este tipo de actuaciones por mandato expreso del artículo 10 ibídem, por lo tanto se le vulneró el principio del debido proceso y el relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier otra formalidad, pues no obstante su declaración de renta por el año gravable de 1994 y anteriores se encontraba en firme, procedió a elevarle el pliego de cargos. Indica, que atendiendo sus obligaciones dio respuesta al pliego de cargos y canceló la sanción reducida conforme a lo dispuesto en el literal b) incisos 31 y 40 deI artículo 651 del Estatuto Tributario, sin embargo la Administración violando las normas constitucionales citadas, las consagradas en el Código Contencioso Administrativo, y desconociendo lo establecido en los artículos 681 y 683 deI Estatuto Tributario, en especial el inciso 20 del literal b), profiere la resolución mediante la cual le impone una sanción por causa diferente a la invocada en aquél como es la de que la información suministrada al responder el pliego se encontraba sin validar y porque5
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero yCia. S.enC. no se informaron los ajustes por inflación, cuando la propuesta en el primero de los actos fue por no haber suministrado la información de que trata el literal e) del
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero yCia. S.enC. no se informaron los ajustes por inflación, cuando la propuesta en el primero de los actos fue por no haber suministrado la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, dicho acto es nulo, pues además de haber infringido las disposiciones citadas, se expidió con falsa motivación, una abierta desviación de poder, y no dio aplicación al artículo 240 de la Ley 223 de 1995, que consagra a favor del contribuyente un derecho a que su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1994, y anteriores, quedara en firme.
Para el caso, dice, al existir una ley que dio firmeza a las declaraciones de renta y complementarios, no podía la agencia fiscal iniciar ninguna actuación administrativa tributaria, como tampoco estudio o cruces de información, y mucho menos proferir pliego de cargos e imponerle sanción, máxime cuando el referido artículo 240 consagra a favor del contribuyente un saneamiento especial dando vida al espíritu de equidad y justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, vulnerando esta disposición en tanto pretendió exigirle más de lo que debía aportar, estructurándose así una falsa motivación y una desviación de poder, y el hecho de infringir normas sustanciales que priman sobre formas, y pretendiendo aspirar a percibir so pretexto de una obligación formal, una contribución o impuesto disfrazada de sanción, la misma que no figura en el presupuesto de rentas de la Nación, conduce a la violación del artículo 345 de la Carta Política. Por último, aduce la nulidad de la Resolución No. 000265 de 8 de septiembre de
de sanción, la misma que no figura en el presupuesto de rentas de la Nación, conduce a la violación del artículo 345 de la Carta Política. Por último, aduce la nulidad de la Resolución No. 000265 de 8 de septiembre de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la accionante, en tanto fue proferida por un funcionario incompetente, la delegada de la Jefe de la División Jurídica Tributaria, toda vez que de acuerdo con el artículo 721 del Estatuto Tributario la competencia para el efecto radica en el Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, configurándose de esta manera la causal de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Además, el acto desconoce el espíritu de justicia, incurre en una desviación de poder y falsa motivación, pues dice que priman las obligaciones formales sobre las normas sustanciales, al desconocer lo preceptuado por el artículo 240 de la Ley 223 de 1995.6
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 67 a 82 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen. Sostiene, que el pliego de cargos tiene todos los elementos necesarios que demuestran su validez por cuanto lo dictó la División competente, dentro del término legal, y se fundamentó en las disposiciones legales pertinentes; expone los hechos y cita las disposiciones aplicables; cuantifica la sanción indicando la base, el porcentaje aplicable y la cuantía de la multa resultante; y describe el origen de la
legal, y se fundamentó en las disposiciones legales pertinentes; expone los hechos y cita las disposiciones aplicables; cuantifica la sanción indicando la base, el porcentaje aplicable y la cuantía de la multa resultante; y describe el origen de la información que sirvió de base para iniciar y adelantar el proceso sancionatorio. Es decir, fue la propia Administración Tributaria la impulsadora de una actuación propia de sus funciones (artículo 684 del Estatuto Tributario), derivada de un hecho imputable al contribuyente. Señala, que el artículo 651 de Estatuto Tributario es expreso y puntual al describir las situaciones sancionables y su sola titulación es determinante, de modo que basta con que la Administración constate la causal prevista en la norma para iniciar el proceso sancionatorio. En este caso, dice, comprobó que la demandante no había presentado la información, por lo que procedió a enviarle el pliego de cargos, que no es sino un mecanismo de defensa que le permite al contribuyente manifestar su desacuerdo con el contenido del mismo, o aceptar la sanción tal y como le fue planteada para reducirla al 10%, suministrando oportunamente la información y pagando el equivalente a ese 10%. Aduce, que el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo reafirma lo actuado y legitima el procedimiento utilizado y la sanción impuesta, al establecer que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera que le sean compatibles, y para el caso existe un procedimiento especial en el Estatuto Tributario, contenido en el artículo 631, y las Resoluciones 5987 y 2808 de 1995 que
y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera que le sean compatibles, y para el caso existe un procedimiento especial en el Estatuto Tributario, contenido en el artículo 631, y las Resoluciones 5987 y 2808 de 1995 que precisan su naturaleza, sus aspectos técnicos y condiciones, lo que hace innecesario acudir a las previsiones del mencionado código. Con la aplicación de ese7
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero y Cia. S. en C. procedimiento especial cumplió con el objetivo de obtener la información y sancionar a quienes incumplen, que es lo que consagra el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no se observa cómo pudo violarse éste.
Indica, que la sociedad incumplió una obligación que oficiosamente debía realizar, razón por la cual la Administración actuó para demandar su cumplimiento y proporcionarle los medios para ello, por lo que no se puede aceptar que el ejercicio de su función fiscalizadora, constituya un agravio al debido proceso o el ejercicio incontrolado y arbitrario de su poder. Expone, que en la Resolución No. 00581 de 5 de septiembre de 1996, no se aceptó la propuesta del contribuyente porque la cuantía de la información proporcionada ($1.922.083.000), era superior a la planteada en el pliego de cargos, por lo que procedió a imponer la sanción descrita en éste ($1.410.913.000), y no aceptó que el pago efectuado pudiera servir para reducirla al 10%., además porque dicha información omitió lo correspondiente a los ajustes por inflación como ordena el
pago efectuado pudiera servir para reducirla al 10%., además porque dicha información omitió lo correspondiente a los ajustes por inflación como ordena el artículo 70 de la Resolución 5987 de 1995, y frente a ésto la mención que hace el demandante de no estar validada la información, es irrelevante. Explica, que conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, con motivo del pliego de cargos, la demandante había podido reducir la sanción al 10%, si además de haberla aceptado tal y como le fue planteada, hubiera acreditado que la omisión fue subsanada, es decir, que demuestre que la información se suministró en la forma y condiciones legales previstas, lo cual no ocurrió en el presente caso al haber excluido lo concerniente a los ajustes por inflación, de donde resulta que es aplicable la sanción y por ende no existe falsa motivación en la providencia sancionatoria. Afirma, que el artículo 683 de Estatuto Tributario, no ha sido quebrantado, pues el procedimiento utilizado por la Administración indica que dio estricta aplicación a la norma, porque la sociedad tuvo todas la oportunidades legales para desvirtuar, disminuir y discutir la sanción.8
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. De otra parte, sostiene que la resolución que falló el recurso de reconsideración fue proferida por funcionario competente, toda vez que en ella se manifiesta que la actuación obedece a la delegación proveniente de la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, según consta en la Resolución No. 61 de 29 de agosto de 1997.
Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, según consta en la Resolución No. 61 de 29 de agosto de 1997. Agrega, que el saneamiento contemplado en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, para los contribuyentes que han cumplido sus obligaciones, se refiere expresamente a la exoneración de liquidaciones de revisión, lo que indica que la exoneración está destinada al proceso de determinación del tributo, y no cobija situaciones como la liquidación de corrección aritmética, o el cumplimiento de obligaciones formales, tales como la presentación de las declaraciones, el pago de los tributos o la de informar en medios magnéticos, cuyo incumplimiento generó la sanción discutida, sanción que se encuentra regulada por el artículo 651 del Estatuto Tributario, como consecuencia de una omisión del contribuyente y no forma parte de los factores a declarar en el denuncio de rentas, luego mal podría aceptarse que estuviese cobijada por el saneamiento previsto en el citado artículo 240, establecido, por naturaleza, para dejar en firme las liquidaciones privadas que cumplieran las exigencias allí señaladas, con lo cual queda demostrado que la actuación administrativa es legal y que en ella no existe falsa motivación y mucho menos desviación de poder. ALEGATOS Corrido el traslado, presentaron alegatos de conclusión el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración debe dejarse en firme (fis. 120 —125).9
Expediente: 12.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración debe dejarse en firme (fis. 120 —125).9
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. Expone que el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución 5987 de 1994, determinan las personas y entidades que debían suministrar información tributaria en medios magnéticos por el año de 1994, y encontrándose la sociedad demandante dentro de éstas, le correspondía rendir la información solicitada y su incumplimiento daba lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del mismo Estatuto, sanción que podía reducirse al 10% o al 20% de la suma determinada, si la omisión era subsanada antes de que se notificara la imposición de la sanción, o dentro de los dos meses siguientes a la facha en que se notifique la sanción respectiva. En el presente caso, la sociedad no presentó oportunamente la información, razón por la cual se le impuso la sanción, la que no puede ser reducida porque no se cumplieron los presupuestos para ello. Considera, que no hubo violación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, por cuanto la ley solamente ofrece la amnistía para el proceso de determinación del impuesto y no cobija situaciones como el cumplimiento de obligaciones formales, entre otras, la de informar en medios magnéticos. Sostiene, que no se infringió el artículo 29 de la Constitución Política, porque la sociedad tuvo la oportunidad de defenderse al contestar el pliego de cargos y al interponer el recurso de reconsideración; además, porque el trámite observado para
Sostiene, que no se infringió el artículo 29 de la Constitución Política, porque la sociedad tuvo la oportunidad de defenderse al contestar el pliego de cargos y al interponer el recurso de reconsideración; además, porque el trámite observado para la aplicación de la sanción se ajustó a los ordenamientos legales y porque no era procedente dar aplicación a las normas del Código Contencioso Administrativo, en tanto existían normas especiales aplicables como el artículo 631 del Estatuto Tributario y las Resoluciones 5987 de 1994 y 3268 de 1995. Tampoco se vulneró el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque al contribuyente se le advirtió la posibilidad de rebajar la sanción si cumplía con los requisitos señalados, y éste desconociendo la advertencia, consignó por sanción un porcentaje que no correspondía, por lo que el monto de la sanción a aplicar era la plena.'o
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. Por su parte, tanto la demandante como la entidad demandada, reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, manifestando la primera de ellas, además, que se debe tener en cuenta el principio de buena fe por cuanto actuó con base en él, ya que al objetar el pliego de cargos entregó inmediatamente la información que había omitido con el convencimiento de que la Ley 223 lo exoneraba de ello, en razón a que cumplía los requisitos para que las declaraciones de 1993 y 1994 quedaran en firme; no obstante, al notificársele los cargos procedió a presentar la información y canceló la suma de $3.033.000,
las declaraciones de 1993 y 1994 quedaran en firme; no obstante, al notificársele los cargos procedió a presentar la información y canceló la suma de $3.033.000, conforme a las normas vigentes (fis. 126 - 133). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000581 de 5 de septiembre de 1996 y 000265 de 8 de septiembre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por no enviar información dentro del término establecido, por el año gravable de 1994, en cuantía de $70.546.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fis. 30 - 37 y 44-45). Procede la Sala a estudiar, en primer término, el cargo relativo a la falta de competencia del funcionario que expidió la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. A folios 30 a 37 del cuaderno principal obra la Resolución No. 000625 de 8 de septiembre de 1997, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración11
Expediente: 12.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C.
septiembre de 1997, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración11
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Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero y Cia. S. en C. interpuesto por la contribuyente contra la resolución No. 000581 de 5 de septiembre
de 1996, la que aparece firmada así: "LUZ DARY CELIS VARGAS Delegada de la Jefe de la División Jurídica Tributaria Administración Especial de Impuesto de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá Resolución No. 61 de agosto 29 de 1997" El Decreto Ley 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fija en el artículo 27 la competencia funcional de las dependencias de las administraciones, otorgándole a la División Jurídica Tributaria o Aduanera la de admitir y resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinación y/o de imposición de sanciones; y en el inciso tercero del artículo 28 referido a la delegación de funciones, dispone que las funciones previstas en las normas pertinentes para los jefes de división de las administraciones especiales podrán ser delegadas en los funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución del Administrador Especial. Por medio de la Resolución No. 0061 de 29 de agosto de 1997 (fl.103), la Administradora Especial de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., delegó en la funcionaria LUZ DARY CELIS VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.735.284 de Bogotá,
Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., delegó en la funcionaria LUZ DARY CELIS VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.735.284 de Bogotá, Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, grado 21, de la División Jurídica Tributaria de esa Administración, la facultad de resolver los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Administración cuya competencia no se encuentra asignada a otra División, y de resolver las peticiones de reducción de sanción previstas en los artículos 643 parágrafo 20, 646 inciso 20, 651, 701 inciso 20, 713 y las contenidas en las normas concordantes que regulan cada materia, previstas en el Estatuto Tributario, en asuntos cuya cuantía no exceda de $120.000.000, así como en aquéllos en que la misma no esté definida.12
Expediente: 12.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. Significa lo anterior que la funcionaria que expidió la Resolución No. 000265 de 8 de septiembre de 1997, era la competente para fallar el recurso de reconsideración interpuesto, por expresa delegación que le hiciera la Administradora Especial de Impuestos, mediante la Resolución No. 0061 de 29 de agosto de 1997. En cuanto a la violación del debido proceso, la falsa motivación y la desviación de poder, observa la Sala que el Estatuto Tributario regula de manera especial y, por ende, aplicable al caso, lo atinente a las sanciones, indicando en el Libro Quinto, Título Tercero, que pueden imponerse mediante resolución independiente, o en las
ende, aplicable al caso, lo atinente a las sanciones, indicando en el Libro Quinto, Título Tercero, que pueden imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales, y que cuando éstas se impongan en resolución independiente se deberá formular un pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, y el contribuyente en tratándose de la sanción por no enviar información, tiene un término de un mes para responder el pliego, vencido el cual la Administración tiene un plazo de seis meses para aplicar la sanción. De igual manera, en el Título IV, artículo 683, señala que los funcionarios públicos deben tener por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. En el caso en estudio, la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, mediante Oficio 032839 de 23 de abril de 1996 - no 22 de agosto de 1996, y que no requiere ser conocidos por los contribuyentes -, dio traslado a la Administración del listado de Personas Jurídicas que incumplían con la obligación tributaria de suministrar la información exigida en la Resolución No. 5987 de 1994, emanada del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y el literal e) del artículo
Administración del listado de Personas Jurídicas que incumplían con la obligación tributaria de suministrar la información exigida en la Resolución No. 5987 de 1994, emanada del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a fin de que se librara el respectivo pliego de cargos (fi. 9, c.a.).13
Expediente: 1 2.577
Actor: Construequipos G. Lobo Guerrero
y Cia. S. en C. Así, por encontrarse obligada la sociedad a enviar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No. 5987 de 1994, por el año gravable de 1994, hasta el 31 de julio de 1995, en virtud de poseer en el año de 1993 un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $1.042.500.000 y $2.084.900.000, respectivamente, de que trata el Decreto 2798 de 1994, la Administración Tributaria le profirió el Pliego de Cargos No. 000585 de 27 de junio de 1996, en el cual propone imponerle por el año gravable de 1994, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la siguiente sanción:
"- VALOR INFORMA ClON EXIGIDA Y NO SUMINISTRADA.
CONCEPTO AÑO GRAVABLE BASE TARIFA VALOR SANCION Costos y Deducc 1994 1.410.913.00 5% 70.545.650
El tope máximo a liquidar por la presente sanción es el establecido en el art. 651 literal "a)
Costos y Deducc 1994 1.410.913.00 5% 70.545.650 El tope máximo a liquidar por la presente sanción es el establecido en el art. 651 literal "a) Una multa hasta de ($113.