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TA CUN - 125899-33-33-002-2018-00237-01-(15-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 125899-33-33-002-2018-00237-01-(15-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / ENTIDADES TERRITORIALES / Facultad impositiva / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Características / FACULTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – límites / HECHO GENERADOR – Definición – Difiere del hecho imponible / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable – Tarifas / INMUEBLES UBICADOS EN SUELO RURAL – Posibilidad de gravarlos atendiendo su destinación económica Problema jurídico: “Determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual deberá establecerse si, como lo alega el impugnante, el Concejo Municipal de Tocancipá desconoció el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 con la expedición del artículo 20 del Acuerdo No. 23 del 30 de noviembre de 2016, que estableció la tarifa del impuesto predial unificado para los predios ubicados en zona rural.” Tesis: “(…) 4.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. (…) Significa lo anterior que la facultad impositiva de los entes territoriales deviene de la Constitución y la ley, de manera que las autoridades locales no pueden crear tributos que no estén previamente autorizados por las normas superiores; y su reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la Ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “no hay tributos sin representación” y “no hay tributos sin ley que los cree”. (…) El principio de legalidad tiene las siguientes características: (i) la necesaria representación popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijación clara y precisa

representación” y “no hay tributos sin ley que los cree”. (…) El principio de legalidad tiene las siguientes características: (i) la necesaria representación popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos; (iii) la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales con base en su autonomía regulen aspectos del tributo dentro del marco fijado por la ley. (…) Del anterior recuento jurisprudencial (hecho en sentencia de la Corte Constitucional C -035 de

2009. Anota reltoría) puede extractarse las siguientes reglas interpretativas: (…) - Sólo el Congreso de la República, mediante la expedición de una ley, tiene la facultad originaria de crear o autorizar la creación de impuestos de carácter nacional, departamental y municipal; una vez creado el impuesto territorial, los departamentos, municipios y distritos adquieren el derecho a implementarlo en su jurisdicción, lo que se concreta en un poder tributario derivado. - En tal sentido los entes territ oriales no podrán crear tributos que no estén previamente autorizados por una ley; así mismo, no podrán fijar nuevos hechos generadores del tributo, más allá del autorizado por el legislador. - En cuanto a los demás elementos del gravamen, esto es, sujeto pasivo, base gravable, tarifas, plazos y forma de pago, pueden ser definidos por los entes territoriales, pero en todo caso dentro del marco legal que regula el tributo y los preceptos que fija la Constitución en materia tributaria.

En conclusión, el l egislador crea o autoriza la creación del tributo mediante la delimitación del

dentro del marco legal que regula el tributo y los preceptos que fija la Constitución en materia tributaria. En conclusión, el l egislador crea o autoriza la creación del tributo mediante la delimitación del hecho generador y establece las pautas para que los órganos de representación definan los demás elementos estructurales del impuesto, de lo que se deriva que el poder normativo de los concejos municipales es residual. (…) De lo anterior (trascripción de la definición hecha por la Corte constitucional en sentencia C -992de 2004. Anota relatoría) se extrae que el hecho generador es el principal elemento identificador de un gravame n y hace referencia a la situación fáctica susceptible de generar la obligación tributaria, de modo que, si se concreta el supuesto de hecho, nace la obligación fiscal. Se advierte, que el hecho generador difiere del hecho imponible, pues el primer concepto, se reitera, hace referencia a la descripción legal de un hecho o circunstancia que tiene la capacidad de dar nacimiento a una obligación frente al Estado; mientras que el segundo, es el hecho concreto efectivamente ocurrido conforme la previsión legal, a partir del cual se genera en cabeza del contribuyente determinados efectos jurídicos. 4.2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y RÉGIMEN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ. (…) (…) la ley preceptúa que la determinación del sistema tarifario deberá obedecer criterios diferenciales y progresivos, tomando en consideración factores como (i) los estratos socioeconómicos; (ii) los usos del suelo en el sector urbano, (iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro y, con la modificación introducida por la Ley 1450 de 2011, el legislador

socioeconómicos; (ii) los usos del suelo en el sector urbano, (iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro y, con la modificación introducida por la Ley 1450 de 2011, el legislador añadió (iv) el rango de área y (v) el avalúo catastral. (…) A su vez, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del ar tículo 23 de la ley del plan, y reafirmó, entre otras consideraciones, que la autoridad municipal o departamental, según el caso, se encuentra facultada para variar la tarifa del gravamen, y la norma superior no le impide la posibilidad de fijar la tasa im positiva, administrar, recaudar y aprovechar el predial como expresión básica de su autonomía. De igual forma, esquematizó que, una vez creado el impuesto por el legislador, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo de acuerdo con las políticas propias del municipio o departamento, salvaguardando así la autonomía del ente territorial. (…) (…) De todo lo anterior, es dable concluir que las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 confirió a los entes territoriales de criterios más amplios con miras a fortalecer el recaudo y administración de sus propios recursos y, bajo ese orden d…e ideas, la interpretación teleológica del articulado de la ley llevan a inferir que la finalidad del p lan fue permitir un mayor margen de acción frente a la determinación de los elementos del tributo, contrario al espíritu restrictivo contenido en el texto original del artículo 4º de la Ley 44 de 1990. Entonces, se desprende que la modificación a la disp osición impone a las entidades territoriales

margen de acción frente a la determinación de los elementos del tributo, contrario al espíritu restrictivo contenido en el texto original del artículo 4º de la Ley 44 de 1990. Entonces, se desprende que la modificación a la disp osición impone a las entidades territoriales una limitación categórica, consistente en la observancia, en todo caso, de los márgenes tarifarios contenidos en la disposición -que, se recuerda, oscilan entre los rangos del 5 y el 16 por mil - y la fijación de aquel elemento del tributo de manera diferencial y progresiva. Supuesto distinto es que, para que esa determinación tarifaria diferencial y progresiva encuentre asidero en la norma superior, la entidad territorial tendrá en cuenta una serie de factores que, en manera alguna, deben tenerse como taxativos, pues ello contraría la misma génesis y justificación de la norma contenida en la ley del plan, cuyo ánimo es el de fortalecer la autonomía de los municipios y departamentos en el recaudo, administración y disposición de los tributos que en virtud de la Constitución y la Ley le correspondan, y es a través de factores objetivos como los enunciados, más no limitados por la disposición, aquellos que permiten un recaudo efectivo, pues parten de la realidad econó mica y social del municipio, circunstancia que puede ser constada directamente por la misma autoridad territorial. En ese contexto, en la fijación de la tarifa del impuesto por parte de las entidades territoriales, más allá de la presunta taxatividad de l os factores enunciados por la normatividad aplicable, lodeterminante es que estos sustenten la determinación de la tarifa con base en los criterios

diferenciales y progresivos de que trata la disposición. Ello significa que cada órgano cabildante cuenta con autonomía, en función de sus políticas locales, financieras, urbanas y fiscales, y de conformidad con las características geográficas y económicas del municipio, para establecer la tarifa del impuesto predial unificado; en todo caso, con estricta observ ancia de los límites cuantitativos consagrados en la ley, esto es, que oscile entre el 5 y el 16 por mil de la base gravable. (…) Por lo esquematizado anteriormente, no se acoge la argumentación del impugnante en el sentido de considerar que la ley en ning ún momento previó gravar el suelo rural atendiendo a su destinación, pues ello desconoce una lectura integral y completa de la disposición normativa, en tanto no puede perderse de vista que el inciso 3º del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 contempló un t ratamiento tarifario diferencial sobre la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 cuyo avalúo sea inferior a 135 SMLMV. Ello quiere decir que la posibilidad de gravar los inmuebles ubicados en suelo rural atendiendo su destinación económica está admitida expresamente por la ley, cuestión que acentúa la falta de argumentación del apelante en torno a la presunta prohibición legal para las entidades territoriales en ese sentido, pues no puede considerarse que los únicos bienes ubicados en suelo rural gravados por el impuesto predial unificado en virtud de su destinación económica correspondan a los agropecuarios de estratos 1, 2 y 3 de menor valor, por dicha interpretación contra riaría todo criterio de progresividad consagrado por la Constitución y la misma norma modificatoria del artículo

los agropecuarios de estratos 1, 2 y 3 de menor valor, por dicha interpretación contra riaría todo criterio de progresividad consagrado por la Constitución y la misma norma modificatoria del artículo 4º de la Ley 44 de 1990. (…) Luego, resulta pertinente concluir que, analizados los argumentos expuestos en sede del recurso de alzada y de la confrontación del artículo 20 del Acuerdo 23 de 30 de noviembre de 2016 con el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, no surge vulneración alguna de la norma superior, como quiera que las tarifas del impuesto predial unificado adoptadas por el Concejo Municipal de Tocancipá en el estatuto de rentas atendió los criterios cualitativos y cuantitativos trazados por la normativa, resultando así en una determinación tarifaria diferencial y progresiva frente a los contribuyentes del gravamen a la propiedad inmueble, razón por la cual no se trasgreden los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario. De igual forma, la disposición acusada se encuentra ajustada a la autorización otorgada por el legislador en la norma que creó el impuesto predial unificado, y no desconoce el hecho generador delimitado por la ley. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la facultad tributaria de los entes territoriales y los límites a ésta, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -035 de 2009 . 2) Frente a la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria y los límites constitucionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-077 de4 2012

consultar sentencia de la Corte Constitucional C -035 de 2009 . 2) Frente a la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria y los límites constitucionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-077 de4 2012

Fuente formal: CPACA artículos 1 53, 186; Ley 1450/2011 artículo 23; Acuerdo del Concejo Municipal de Tocancipá 23/2016 artículos 20, 9 a 14; CN artículos 338, 313, 1; Ley 44/1990 artículos 3, 4; Ley 2080/2021 artículo 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NS 023

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

EXPEDIENTE:

125899-33-33-002-2018-00237-01

REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 15 de julio de 2019, dentro del proceso promovido por el ciudadano NICANOR MOYA CARRILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

medio de control de nulidad simple, contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez del Circuito Administrativo, declarar la nulidad parcial del artículo 20 del acuerdo 23 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, en todo lo destacado y subrayado respecto a usos del suelo para el establecimiento tarifario en el sector rural”.

1 Fol. 9.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

2

2. LOS HECHOS.

El Concejo Municipal de Tocancipá, Cundinamarca, a través del Acuerdo No. 23 del 30 de noviembre de 2016 y sancionado el 12 de diciembre del mismo año, estableció el estatuto de rentas del municipio.

El artículo 20 del mencionado acuerdo fijó el cobro del impuesto predial unificado para los usos del suelo urbano y rural.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera el demandante que se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 287 y 313. • Ley 44 de 1990: artículo 4º. • Ley 1450 de 2011: artículo 23.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Vulneración del artículo 287 de la Constitución Política

  • Ley 44 de 1990: artículo 4º. • Ley 1450 de 2011: artículo 23.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Vulneración del artículo 287 de la Constitución Política

Con la delimitación de usos del suelo en el sector rural y definición de tarifas bajo dicho criterio, se conculcó el ordenamiento constitucional y no se acató la ley. Definir cobros bajo clasificación de usos del suelo tales como cultural, comercial, recreacional industrial, entre otros, desconoció la limitante impuesta por la Ley 44 de 1990 en su aplicación solo para áreas urbanas, prohibición reit erada por la Ley 1450 de 2011, obligatoriedad que imponía el artículo 287 constitucional.

Al delimitar la ley que el factor usos del suelo no se podía utiliz ar sino para áreas urbanas, el Municipio de Tocancipá impone un procedimiento diferente al que ri ge para todas las entidades territoriales propietarias de la renta predial, pues da vía libre a determinar el sistema tarifario por uso del suelo en las áreas rurales cuando el legislado lo ha limitado.

Violación del numeral 40 del artículo 313 de la Constitución Política.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

3 El concejo municipal no debió desacatar los condicionamientos y restricciones que le impuso el legislador al definir la tarifa del impuesto predial unificado al uso del suelo en el sector rural, situación que deslegitima sus desarrollos normativas y genera desconfianza en el administrado.

le impuso el legislador al definir la tarifa del impuesto predial unificado al uso del suelo en el sector rural, situación que deslegitima sus desarrollos normativas y genera desconfianza en el administrado.

Vulneración del artículo 4º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.

El Concejo de Tocancipá, al definir usos del suelo para el establecimiento de tarifas para el cobro del impuesto predial, debió limitar su aplicación solo a los predios del área urbana, situación que desbordó el artículo 20 del Acuerdo 23 de 2016, donde la delimitación de tarifas es generalizada por usos del suelo tanto para predios del área urbana como rural y en algunos casos sobre usos del suelo solo para el sector rural.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 12 de diciembre de 20182, el Municipio de Tocancipá, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

Al confrontar las normas superiores invocadas no se evidencia vulneración de las disposiciones constitucionales y legales, por cuanto el municipio e jerció la competencia en materia tributaria respetando las limitaciones de orden legal.

Las tarifas del impuesto predial unificado para los inmuebles ubicados en zona rural se ajustan a derecho, si se tiene en cuenta los principios del sistema tributario. En el suelo rural del municipio se desarrollan varias actividades que por su explotación y aprovechamiento económico se tuvieron en cuenta para establecer al tarifa del impuesto predial unificado, tales como la capacidad económica de los

el suelo rural del municipio se desarrollan varias actividades que por su explotación y aprovechamiento económico se tuvieron en cuenta para establecer al tarifa del impuesto predial unificado, tales como la capacidad económica de los contribuyentes, el área del terreno, el avalúo del predio y sus condiciones, razones que sirvieron de fundamento para determinar la tarifa a pagar.

2 Fols. 80-105.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de vicio de nulidad de la norma demandada” propuesta por el Municipio de Tocancipá, de conformidad con lo expue sto por el despacho en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”3.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Luego de esquematizar la autonomía de las entidades territoriales y sus potestades tributarias a la luz de la Constitución Política, el a quo interpretó que la Ley 1450 de 2011 flexibilizó el campo de acción de los concejos municipales al indicar, de manera enunciativa, un listado de factores que podrían tenerse en cuenta de manera diferencial y progresiva para la imposición del impuesto predial unificado,

2011 flexibilizó el campo de acción de los concejos municipales al indicar, de manera enunciativa, un listado de factores que podrían tenerse en cuenta de manera diferencial y progresiva para la imposición del impuesto predial unificado, incluyendo el rango de área y el avalúo catastral, mientras que el artículo 4º de la Ley 44 de 1990 contenía una lista delimitada de criterios para la determinación de la tarifa del tributo.

En ese orden, el inciso 3º del mismo cuerpo normativo reguló el impuesto para los inmuebles urbanos con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario, lo que quiere decir que los predios asentados en suelo rural no quedaron excluidos de la regulación.

Consideró que, al verificar la implementación de las tarifas del impuesto predial para los predios rurales del municipio según lo dispuesto por la disposición acusada, estas no son violatorias de la normatividad superi or. Al contrastar las tarifas diferenciales fijadas en la disposición acusada con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, estas son concordantes con los limites tarifarios definidos por el legislador.

Concluyó que los cargos propuestos no se encontraron probados y que la actuación del municipio de Tocancipá se ajustó a las normas constitucionales y legales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

3 Fols. 243-264.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

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D. RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

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D. RECURSO DE APELACIÓN

El señor Nicanor Moya Carrillo interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, reiteró los cargos expuestos en la demanda y formuló, entre otras, las siguientes aseveraciones:

La expresión “tales como” referida en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 ha de tenerse como un precepto legal que limita el establecimiento del sistema tarifario del impuesto a los factores que allí se expresan como únicos a tener en cuenta para su determinación, motivo por el c ual el listado no está indicado de manera enunciativa, como lo entendió el a quo. Manifestó que los factores definidos para establecer las tarifas del impuesto predial son cinco, dentro los cuales el segundo, que se refiere a los usos del suelo, solo puede ser aplicado al sector urbano.

De igual forma, reitera que el Concejo Municipal de Tocancipá no podía establecer tarifas por encima del 16 por mil a lotes urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar , acceder a las súplicas de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 09 de septiembre de 20195, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 15

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 09 de septiembre de 20195, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Con auto del 21 de octubre de 20196, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos esbozados en la demanda y la contestación.

4 Fols. 267-275. 5 Fol. 281. 6 Fol. 289.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

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F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

1537 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual deberá establecerse si, como lo alega el impugnante, el Concejo Municipal de Tocancipá desconoció el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 con la expedición del artículo 20 del Acuerdo No. 23 de l 30 de noviembre de 2016, que estableció la tarifa del impuesto predial unificado para los predios ubicados en zona rural.

3. LO PROBADO.

Copia simple del Acuerdo 023 de 2016 (fols. 1-130 c.a.)

Copia de los a cuerdos Nos. 003, 013 de 2017 y 011 de 2018, que modifican el Estatuto de Rentas Municipal de Tocancipa (fols. 131-173 c.a.)

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

7 Exposición de motivos al proyecto de acuerdo por el cual se establece el estatuto

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

7 Exposición de motivos al proyecto de acuerdo por el cual se establece el estatuto de rentas del municipio de Tocancipá (fols. 180-339 c.a.).

Copia de las actas de sesión de debates surtidos por el Concejo Municipal de Tocancipá donde se discutió el proyecto de acuerdo por el cual se establece el estatuto de rentas y por el cual se aprueba el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Tocancipá en el mes de noviembre de 2016 (fols. 362 -459 y 506589 c.a.).

  • Practicadas en el trámite surtido en primera instancia:

Diligencia de testimonio del señor Jairo Augusto Merchán Quintana, en su calidad de Secretario de Hacienda del municipio de Tocancipá (fols. 123-125).

Oficio del 13 de marzo de 2019 suscrito por el Secretario de Hacienda de la entidad demandada por medio del cual certifica las áreas, usos y las tarifas del Impuesto Predial Unificado en el suelo rural y la determinación de la tarifa de conformidad con el factor geográfico, económico y social (fols. 126-138).

Oficio del 28 de mayo de 2019 suscrito por el Secretario de Hacienda del municipio de Tocancipá, en el que presenta un informe comparativo de la determinación del Impuesto Predial Unificado en el suelo rural discriminado de acuerdo con la destinación económica, el avalúo catastral y el área, documento del cual se resaltan las siguientes consideraciones (fols. 190-198):

Impuesto Predial Unificado en el suelo rural discriminado de acuerdo con la destinación económica, el avalúo catastral y el área, documento del cual se resaltan las siguientes consideraciones (fols. 190-198):

Según la base de datos entregada por el IGAC, el Municipio de Tocancipá para la vigencia 2019 cuenta con 13.751 predios, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO TOTAL PREDIOS % PREDIOS URBANOS 4,805 35% PREDIOS RURALES 4,110 30% CENTROS POBLADOS 4,836 35% TOTAL 13,751 100%

La distribución de los predios rurales por extensión evidencia que el mayorEXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

8 porcentaje de los predios (25.28%) tienen un área entre 2000 y 4000 metros cuadrados con 1.039 predios (…)

La distribución de los predios rurales por destino económico es la siguiente:

IDENTIF.

IGAC

DESTINO No. DE

PREDIOS % D Agropecuario 1,621 39,44% A Habitacional 1,484 36,11% B Industrial 505 12,29 P Uso Público 260 6,33 C Comercial 188 4,57 I Institucionales 13 0,32 J Educativo 11 0,27 G Recreacional 9 0,22 K Religioso 7 0,17 S 4 0,10% Q Servicios Especiales 2 0,05%

J Educativo 11 0,27 G Recreacional 9 0,22 K Religioso 7 0,17 S 4 0,10% Q Servicios Especiales 2 0,05% R 2 0,05% E Minero 1 0,02% F Lote Cultural 1 0,02% O Forestal 1 0,02% T 1 0,02%

TOTAL 4,110

El mayor porcentaje de predios tiene como destino económico agropecuario con un 39.44% del total de los predios rurales, seguido del destino habitacional con el 36% y el 12.29% para destino industrial. Estos tres destinos económicos representan el 87.83% del total con 3610 predios (…)”

4. ANÁLISIS DE LA SALA.

4.1. DE LA FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

El artículo 338 de la Constitución Política dispone:

“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para de finir tales costos y beneficios, y la

de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para de finir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarseEXPEDIENTE 25899-33-33-002-2018-00237-01

DEMANDANTE: NICANOR MOYA CARRILLO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

9 sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

En concordancia con esta disposición se encuentra el numeral 4º del artículo 313 de la Carta Política que establece la facultad impositiva en los entes territoriales así:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales ”.

Significa lo anterior que la facultad impositiva de los entes territoriales deviene de la Constitución y la ley, de manera que las autoridades locales no pueden crear tributos que no esten previamente autorizados por las normas superiores; y su reglamentación deberá ajustarse al marco normativo definido por la Ley; precepto que es desarrollo del principio según el cual “no hay tributos sin representación” y “ no hay tributos sin ley que los cree”.

Norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 1º de la Constitución,

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