TA CUN - 126-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 126-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Rc!atoría ? MrnnistraXiV0 3 de Cundinamarca SUSTIUCION PENSIONAL Solicitud / DERECHO DE PflCIONProtecci6n / ACCION DE ¶IUTEL - Procedencia
DE COOMIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILJ10N JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis. 22 ABR. 199
ACCION DE TUTELA No.: 126
ACCIONANTE ~ION CHACON DOMINGUEZ
AUTORIDAD D4ANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL MARIO GHAON DOMINGUEZ, identificado con la C. de
C. No. 2.937.933 de Bogotá, actuando en su propio nombre, ejercita la acció e tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "Con fundamento en loe anteriores hechos solicito se requiera a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término legal se pronuncie acerca de mi petición de reconocimiento de sustitución pensional en forma definitiva y mesadas dejadas de pagar." HECHOS Están narrados a folio 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- La señora María Cristina Castro de Chacón, quien se indentificó con la cédula de ciudadanía númeroACCION DE TUTELA N2 126 2 20.06815q de Bogotá, obtuvo por parte de la Caja Nacional de
1.- La señora María Cristina Castro de Chacón, quien se indentificó con la cédula de ciudadanía númeroACCION DE TUTELA N2 126 2 20.06815q de Bogotá, obtuvo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social reconocimiento de pensión de jubilación. 2.- La señora María Cristina Castro de Chacón falleció el 16 de febrero de 1995.completa ante la entidad 3.- A la causante le sobrevienen como únicos beneficiarios de sus prestaciones sociales Mario Chacón Domínguez y Luisa Cristina Chacón Castro; el primero en calidad de cónyuge supérstite y la segunda como hija menor. 4.- En el mes de marzo de 1995 presente ante la entidad de previsión social solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y mesadas dejadas de pagar. 5.- Hasta la fecha la entidad no es ha pronunciado sobre la solicitud presentada quebrantando mi derecho fundamental de petición. LOS DERE(fOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y las manadas dejadas de pagar. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, dando respuesta al Oficio No 96-072 del 9 de abril del año en curso rindió el informe visible a folio 15 del expediente, donde señala que el expediente de la causante seACCION DE TUTELA NQ 126 3
Social, dando respuesta al Oficio No 96-072 del 9 de abril del año en curso rindió el informe visible a folio 15 del expediente, donde señala que el expediente de la causante seACCION DE TUTELA NQ 126 3 encuentra ubicado en el Grupo de Control y Reparto, en turno para resolver la sustitución definitiva de la pensión de Jubilación del accionante, que no se había evacuado por el gran volumen de solicitudes por resolver y por el recorte de la planta de personal en la entidad; y que al petente se le viene reconociendo en forma provisional la sustitución pensional en virtud del art. 3o de la Ley 44/80, pero el valQz' de las mesadas atrasadas, sólo pueden ser canceladas cuando se le reconozca en forma defintiva la prestación, allegando para tal efecto el acto administrativo que reconoció en forma provisional la autitución pensional (folios 15 a 19 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 88 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.
persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagre el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de laACCION DE T71'ELA NQ 126 4 presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe inforrnaree al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge del informe allegado al expediente por la Caja Nacional de Previsión Social que esta entidad no ha decidido en forma satisfactoria la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar elevada por el actor, la cual fue recibida por la entidad en marzo de 1.995, lo cual revela la lesión que del derecho de petición viene produciendo ésta entidad al omitir dar prónta resolución a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar elevada por el accioriante. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar, es abiertamente violatoria de su derecho
a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accianante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud de sustitución pensional en forma definitiva y deACCION DE TUTELA N2 126 5 las mesadas dejadas de pagar, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDORO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente
derecho constitucional fundamental. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondosiek Sarmiento, con ponencia del FI. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le se2ale en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y de las mesadas dejadas de pagar. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNALACCION DE TUTELA NQ 126 6 ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARC,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1..- TUTELAR EL DERECHO DE PKTICION, invocado por
D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1..- TUTELAR EL DERECHO DE PKTICION, invocado por
el Señor MARIO CHACON DOMINGUEZ con C. de C. No 2.937.933 de Bogotá contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento de la sustitución pensional en forma definitiva y mesadas dejadas de pagar. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA NQ 126 7
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 022 de la fecha.