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TA CUN - 1262-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1262-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESION DE JUBILACIa1 - Reliquidacj6n / ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D EPUUCA DE COLOMBIA gelatoría a t. t-dminisratwo de CuncnrnrCa

MAGISTRADO PONENTE DR.. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA NQ : 1.262

ACCIONANTE JAIME ENRIQUE PUENTES MORA

AUTORIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL JAIME ENRIQUE PUENTES MORA, identificado con la C. de C NQ 2.895.358 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de incorporación de algunos factores dejados de liquidar en la Resolución NQ 8872 de agosto 22 de 1995, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, esta petición fue radicada bajo el número 040448 de octubre 31 de 1995."

HECHOSACCION DE TUTELA NQ 1.262 2

Están narrados a folios 1 y 2 dei expediente; en ellos cuenta que: "El suscrito presentó personalmente ante la Caja

HECHOSACCION DE TUTELA NQ 1.262 2

Están narrados a folios 1 y 2 dei expediente; en ellos cuenta que: "El suscrito presentó personalmente ante la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, Sección de Pensiones radicado con el numero 040448 de octubre 31 de 1995, previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité la revisión y corrección de la RELIQUIDACION de mi PENSION DE JtJBILACION, efectuada mediante Resolución NQ 8872 de agosto 22 de 1995. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso superior a diciseis (16) meses a partir de la presentación de la anterior petición, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela el accionante acompañó la solicitud de fecha 30 de octubre de 1995, suscrita por el petente, donde pide la corrección de la liquidación de su pensión de jubilación, con constancia de recibido del 31 de octubre del mismo año por parte de la entidad (fi. 4). La entidad accionada en respuesta al proveido de fecha 21 de marzo de 1997 emitido por esta Corporación envió

pensión de jubilación, con constancia de recibido del 31 de octubre del mismo año por parte de la entidad (fi. 4). La entidad accionada en respuesta al proveido de fecha 21 de marzo de 1997 emitido por esta Corporación envió el Oficio NQ CAJ 1874, informando en relación con la petición elevada por el señor Puentes Mora, que ubicado el cuarderno administrativo contentivo de revisión de reliquidaciónACCION DE TUTELA N2 1-262 3 radicado en el NQ 12/95 se encuentra en estudio en el Grupo de Asuntos Judiciales y que una vez se establezca si se halla conforme a derecho la petición, se proferirá la decisión respectiva (fi. 9). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. So. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. So. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la

El art. So. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor Jaime Enrique Puentes Mora elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 30 de octubre de 1995, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida en la Resolución NQ 8872 de agostoACCION DE TUTELA NQ 1..262 4 22 de 1995, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende del escrito que acompañó el accionante a folio 4 del expediente y de la respuesta enviada por Cajanal visible a folio 9. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 30 de octubre de 1995 por el señor Puentes Mora.

oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 30 de octubre de 1995 por el señor Puentes Mora. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre la reliquidación de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del

H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental'.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expedienteACCION DE TUTELA N2 1.262 5

AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reliquidación de la pensión de jubilación que elevó el accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por

el Señor JAIME ENRIQUE PUENTES MORA, identificado con C. de

C. NQ 2.895.358 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI6N SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reliquidación de pensión de jubilación.

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