TA CUN - 1274-(10-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1274-(10-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
7 PENSION DE JTJBILACION - R mienDEPOE PETI ' OT I>rotección ->-
EPUtc'.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION SEGUNDA Trbn} Adm:iztjvSUBSECCIOPI D de
27
MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete.
ACCION DE TUTELA NQ : 1.274
ACCIONA1E : CARMELO OLIVO LLAMAS
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CARMELO OLIVO LLAMAS, identificado con la C. de C. NQ 2.895.358 de Bogotá, actuando por intermclio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicite lo siguiente: 11 - -. a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, le sea absuelta la petición de pensión de jubilación formulada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de Prestaciones Económicas por mi mandante, Señor CARMELO OLIVO LLAMAS, en escrito de junio 07 de 1996, radicado bajo el NQ 9.048.092. • En razón de lo expuesto, me permito solicitarle a ustedes muy comedidamente que se obligue a la Doctora YOLANDA RODRIGtJEZ DE PADILLA o quien haga sus veces al momento de la notificación, a que
- En razón de lo expuesto, me permito solicitarle a ustedes muy comedidamente que se obligue a la Doctora YOLANDA RODRIGtJEZ DE PADILLA o quien haga sus veces al momento de la notificación, a que dicte la Resolución por medio de la cual se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación a ini poderdante Señor CARMELO OLIVO LLAMAS, así como el pago inmediato de las mesadas causadas y se le incluya en nómina para los pagos de mesadas subsiguientes." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; enACCION DE 1TrKL& N2 1274 2 ellos cuenta que: "lo.- Mediante escrito de fecha 07 de junio de 1996, mi poderdante Señor CARMELO OLIVO LLAMAS presentó solicitud para el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación a la StJBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a la que tiene derecho de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1973 Decreto Reglamentario 690 de 1974, adjuntándole la documentación respectiva que acredita la prestación social por edad y tiempo de servicio al Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo da Auxiliar Administrativo 5120-09. 2o.- La solicitud fue radica bajo el NQ 9.048.092. 3o.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a loe nueve (9) meses a partir da las presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado del
3o.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a loe nueve (9) meses a partir da las presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado del motivo de la demora y en qué fecha será resuelta mi petición. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, consagrados en loe arte. 23 y 53 inciso 3o de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela se acompañó fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de Jubilación que elevó el accionante ante el Director de la Caja Nacional de Previsión Social-Subdirección de Prestaciones Económicas, Santafé de Bogota, D.C., con fecha de recibido por parte de la entidad del 7 de junio de 1996 (folio 5 vuelto) y de loe documentos que para el efectoACCION DR T!JRLA P42 1.274 3 adjuntó a la petición (folios 5 a 10 del expediente). La entidad accionada en respuesta al proveído de fecha 3 de abril de 1997 emitido por esta Corporación envió el Oficio NQ CM 21664, informando en relación con la petición elevada por el señor Carmelo Olivo Llamas, que ubicado el cuarderno administrativo del patente, éste se encontraba en el Grupo de Control y Reparto; que en
el Oficio NQ CM 21664, informando en relación con la petición elevada por el señor Carmelo Olivo Llamas, que ubicado el cuarderno administrativo del patente, éste se encontraba en el Grupo de Control y Reparto; que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, consagrados en el decreto 2591/91 pasa a estudio da un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales, para que profiera el acto administrativo a la mayor brevedad, el que seré comunicado al accionante, conforme a lo señalado en el Decreto 01 de 1984, a fin de surtirse la notificación respectiva; y que debido al gran volumen de peticiones que se radican en esa Sudirección, ha sido prácticamente imposible dar respuesta oportuna a las mismas (folio 17 del expediente). CCNSIDKRACIONRS El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resultan amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas lea resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo
El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas lea resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibidem establece que las peticiones enACION DE TUTKL& N2 1.274 4 interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares la resolución en este término, debe informares al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub lite se pretende con la presente acción de tutela que se le proteja al accionante su derecho de petición, ordenándosele a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término previsto para la acción de tutela se le de respuesta a la petición elevada por él y que se ordene expedir la Resolución reconociendo el derecho a la pensión de Jubilación en favor del Señor CARMELO OLIVO LLAMAS, a la cual estima tiene derecho, el pago inmediato de las mesadas causadas y se le incluya en nómina para los pagos de mesadas subsiguientes. El accionante estima que la entidad demandada ha desconocido su derecho fundamental de petición y al pago oportuno, al reajuste periódico de su pensión legal conforme a lo consagrado en el art. 23 y 53 inciso 3o de la Constitución Nacional, en cuanto ésta hizo caso omiso a su petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor Carmelo Olivo Llamas elevó petición ante la Caja
Constitución Nacional, en cuanto ésta hizo caso omiso a su petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor Carmelo Olivo Llamas elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 7 de junio de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende del escrito que acompañó el accionante a folio 5 del expediente y de la respuesta enviada por Cajanal visible a folio 17 La conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de peticiónACION DE 'TrEL& NQ 1274 5 consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 7 de junio de 1996 por el señor Carmelo Olivo Llamas. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de
Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del
H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, ademas, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H..Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional deACCION DE TUTELA NQ 1.274 6 Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante al Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevó el
Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante al Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevó el accionante ante la entidad precitada. Es claro que el Tribunal no puede indicar en qué sentido -favorable o desfavorabledeba ser resuelta la petición; lo que se ordena es que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, decida la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de Jubilación, mediante acto administrativo de carácter definitivo al tenor de lo dispuesto en la parte final del art. 50 del C.CA.., quien con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, deberá dar resolución a la solicitud, pues es a ella a quien compete adoptar la decisión respectiva. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINIRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SE(RJNDA, SUBSECCION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor CARMELO OLIVO LLAMAS, identificado con C. de C. NQ 9.046.092 de Cartagena, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art.
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACION DE TL7ELA NQ 1.274 7 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. HOTIFIQUESE al apoderado del peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMON IQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ 018 de la fecha.