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TA CUN - 12854-(11-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12854-(11-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

- Dt CO4

.3rc. RESONABfl,IDAD nEDIc / IMPtJTAEILIaD ESTATAL - Inexisntencia / CAIRGA Orni3i6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Septiembre once (11) de¡ año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 12854

Demandante: MARIA CLEMENCIA LOPEZ DE CASAS

1. ANTECEDENTES MARIA CLEMENCIA LOPEZ DE CASAS, actuando por medio de apode&tocia001 presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, como consecuencia de la falla en el servicio médico. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero.- El Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido y continua padeciendo la señora María Clemencia López de Casas, como consecuencia de la falla en el servicio médico al ser operada la citada paciente el día 22 de julio de 1.995 en la Clínica Asistir.

Segundo.- Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora María Clemencia López de Casas, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a un mil gramos de oro, según cotización del Banco de la República, para la fecha de

Segundo.- Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora María Clemencia López de Casas, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a un mil gramos de oro, según cotización del Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Tercero.- Condénase al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora María Clemencia López de Casas, por concepto de perjuicios materiales la suma en pesos que determine en el Proceso o Incidente posterior teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 178 del C.C.A. y 137y 138 del Decreto 2282 de 1.989. Cuarto.- Las sumas liquidas a que fuere condenado el demandado se ajustaran en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con lo normado en el artículo 178 del C. C.A.. Quinto. - Las cantidades líquidas reconocidas deben ganar intereses comerciales durante los 6 primeros meses, siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de este tiempo conforme lo ordena el artículo 177 inciso 50 del C. C.A.. Sexto. - La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia dentro de/término señalado en el art. 176 del C. C.A.."2 Exp.No. 12854

REPARACION

II. HECHOS Como fundamento fáctico la demanda relaciona en síntesis que la señora María Clemencia López de Casas afiliada al seguro social se hospitalizó el día 22 de julio de 1995 en la clínica Asistir y ese mismo día se le practicó una operación quirúrgica de estirpamiento del útero. La paciente fue dada de alta el 25 del mismo mes y año,

de 1995 en la clínica Asistir y ese mismo día se le practicó una operación quirúrgica de estirpamiento del útero. La paciente fue dada de alta el 25 del mismo mes y año, sin embargo, su estado general era malo presentando fiebre alta, mareo y cefalea aguda por lo que debió nuevamente ser internada, el día 4 de agosto del mismo año. De inmediato se le practicó una ecografía pélvica la que dio como resultado que existía una lesión grave ocasionada durante la intervención del útero. La familia procedió de inmediato a llevarla a otro centro asistencial clínica Partenón donde le tomaron un TAC abdominal que mostró absceso en fosa iliaca izquierda y absceso perineal izquierdo por lo que debió hacérsele una nueva intervención. El error en la atención médica causó todos estos traumatismos en la señora López pues ella ingresó al hospital por un mioma en el útero pero el resultado fue una perforación en el intestino con todas las consecuencias que ello conlleva como la practica de una coloctomía. El 14 de febrero de 1996 nuevamente ingresó a la clínica Partenón por su continuo mal estado de salud. La paciente trabajaba en una droguería con un ingreso mensual de $800.000.00. A causa de la falla médica los demandantes han sufrido perjuicios morales y materiales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha octubre 2 de 1.996. (folio 10, C1).Una vez notificado el ente demandado dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no constarle los hechos por los que se reclama.

C1).Una vez notificado el ente demandado dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no constarle los hechos por los que se reclama.

2. Por medio de auto del 27 de febrero de 1997 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.

3. La parte actora y el señor Procurador Delegado hicieron uso del traslado para alegar. La primera solicita se acceda a las pretensiones pues los medios probatorios demuestran la falla en el servicio medico por parte del Instituto de Seguros Sociales al practicarse la operación del útero a la Demandante, pero con posterioridad y ante la infección que presento volvió a la clínica y allí le suministraron antibióticos, pero no repararon el daño causado. "(..) Por lo anterior se encuentran plenamente demostrados los hechos de la demanda y los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración en la prestación de un servicio ineficaz (..)".

Por su parte la Procuraduría manifiesta . "(..) el mismo día en que ingreso a la Clínica Asistir ordenó una cirugía, la cual de acuerdo con el concepto dado al3 Exp. No. 12854 REPARACION Tribunal Administrativo, por dos especialistas, médicos ginecólogos , el tratamiento y procedimiento utilizado por la Clínica eran los adecuados, amén de los riesgos que normalmente trae consigo este tipo de operaciones (..). En consecuencia solícita sean denegadas las súplicas de la demanda. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a proferir su decisión de fondo, previos los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

sean denegadas las súplicas de la demanda. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a proferir su decisión de fondo, previos los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demandante se declare responsabilidad administrativa del Instituto de los Seguros Sociales por una presunta falla en la prestación del servicio médico por error cometido por uno de los galenos, adscrito a la institución, durante la intervención quirúrgica practicada el día 22 de julio de 1995 a la afiliada María

Clemencia López de Casas.

2. Para acreditar los hechos se aportaron como pruebas el aviso de entrada al centro asistencial donde consta que la demandante ingresó el 21 de julio de 1995 con diagnóstico miomatosis uterina y adherencias pélvicas y se recomendó cirugía de histerectomía abdominal total. En la hoja quirúrgica aparece registrado como diagnóstico postoperatorio miomatosis uterina mas endometrosis por adherencias pélvicas, por su buen estado de salud se le dio de alta a los tres días. El día 4 de agosto siguiente ingresa nuevamente a la clínica Asistir para tomarle ecografía pélvica y se encuentra absceso de pared abdominal de hipogástrico. Se allegó copia de toda la historia clínica levantada en la clínica Asistir.

Así mismo allegó copia del resumen de la historia clínica elaborada por la clínica Partenón a donde ingresó el 13-08-95 por consulta a causa de fiebre de 16 días habiéndosele practicado histerectomía abdominal 20 días antes. "Se le tomó TAC abdominal que mostró absceso en fosa ilíaca izquierda, absceso perineal izquierdo.

habiéndosele practicado histerectomía abdominal 20 días antes. "Se le tomó TAC abdominal que mostró absceso en fosa ilíaca izquierda, absceso perineal izquierdo. Se llevo a cirugía encontrándose absceso pélvico y fístula del colon sigmoide con gran proceso inflamatorio de tejidos vecinos y gotera parietocólica izquierda. Se practico operación de Hartman y drenaje de peritonitis. Se observa a los cuatro días del postoperatorio drenaje de materia fecal por el dren y se lleva nuevamente a cirugía encontrándose dehiscencia de la sutura del muñon rectal y peritonitis pélvica a demás de colostomia con cambios isquemicos. Se practico remodelación del muñon rectal, hemicolectomia izquierda, colostomia y drenaje de peritonitis. Se inicio nutrición parenteral además de antíbioticoterapia instaurada desde el ingreso a la clínica"4 Exp.No. 12854 REPARACION Posteriormente el día 2 de marzo de 1996 nuevamente la paciente vuelve a ingresar a la clínica Partenón y es programada para reanastamosis de colostomía tipo Hartman. Durante la evolución se le practica apendicectomía profiláctica. En mayo 29 de 1996 ingresa nuevamente a esta clínica. Se recepcionaron las declaraciones de Miguel Angel Sánchez, Mateo Cortes Arévalo, Julio Alberto Diaz Salamanca y Amanda Alcira Alonso vecinos del lugar de trabajo y amigos de la demandante a quienes les consta que su estado de salud antes de la intervención quirúrgica por orden del Seguro Social era muy bueno, era una mujer muy trabajadora pues atendía sola la droguería de su propiedad.

trabajo y amigos de la demandante a quienes les consta que su estado de salud antes de la intervención quirúrgica por orden del Seguro Social era muy bueno, era una mujer muy trabajadora pues atendía sola la droguería de su propiedad. Después de la operación presentó permanentes alteraciones de salud con fiebre y por ello debió acudir a otro centro asistencial donde debieron hacerle otras dos intervenciones. Aunque ahora nuevamente trabaja en su droguería el estado salud no es el mismo que ella siempre mostraba.(flio 27) Como resultado de una prueba pericia¡ practicada por médicos ginecólogos se concluyó que el tratamiento utilizado con la demandante fue el adecuado. Agrega el dictamen: "En este caso particular es de vital importancia el hecho de que junto a la miomatosis uterina, que fue la causa de la indicación de la cirugía , se evidenció en el acto quirúrgico la presencia de endometrosis. Las lesiones de endometriosis son comunes en la superficie posterior del útero y puede establecerse densas adherencias entre la pared posterior de la vagina y del útero a la pared del recto y del colon, lo cual dificulta técnicamente el procedimiento quirúrgico y durante la adhesiolisis puede despulirse la serosa del intestino, facilitando el desarrollo de trayectos fistulosos a través de estas paredes debilitadas" Finaliza el dictamen diciendo que una vez diagnosticada esta complicación el tratamiento indicado "fue el realizado en este caso" (fío 61)

3. Del acervo probatorio practicado dentro del expediente observa la Sala que la demandante no logró demostrar los supuestos de responsabilidad en contra de la demandada. En efecto, se endilga al Instituto de los Seguros Sociales por haber incurrido en una falla médica en una de sus afiliadas pues se dice que se

demandante no logró demostrar los supuestos de responsabilidad en contra de la demandada. En efecto, se endilga al Instituto de los Seguros Sociales por haber incurrido en una falla médica en una de sus afiliadas pues se dice que se presentaron algunas irregularidades durante la práctica de una intervención quirúrgica, sin embargo, no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir la fidelidad de la acusación. La prueba documental solo informa el ingreso de la paciente en dos centros de asistencia médica, el primero en la clínica Asistir y después de 20 días en la clínica El Partenón, que en ambos centros se le practicaron intervenciones. Por su parte la prueba testimonial dice que la demandante tenía buen estado de salud antes de la primera operación y a causa de la misma su salud desmejoró.5 Exp. No. 12854 REPARACION Como se puede ver de lo anterior no puede inferirse responsabilidad alguna a la demandada. Por el contrario, la prueba pericia¡ practicada por galenos especialistas dictaminan que el tratamiento y el procedimiento llevado a cabo en la operación que se hizo en la clínica Asistir son los indicados para la recuperación adecuada de los tejidos dado el proceso inflamatorio en que se encontraban. Considera la Sala que la prueba pericia¡ es aquí determinante y contundente por lo tanto se hace imposible para el juzgador apartarse de ella dado que el concepto médico esta soportado en los hallazgos encontrados en las historias clínicas, pero además, porque no se aportó otra prueba que lo contrariase o, por lo menos, que hubiere dejado entrever alguna duda. Aunque se decretó el dictamen de medicina legal este no llegó a practicarse por falta de colaboración de la parte interesada.

además, porque no se aportó otra prueba que lo contrariase o, por lo menos, que hubiere dejado entrever alguna duda. Aunque se decretó el dictamen de medicina legal este no llegó a practicarse por falta de colaboración de la parte interesada. Corolario de lo anterior se denegarán la pretensiones absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Presidente

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES CALDERON

Magistrado Magistrado

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