TA CUN - 1295-(19-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1295-(19-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
x.iuikMAS SANCIONATORIAS-APliCaCi6fl en el tiempo/IN'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI cr
SECCION PRIMERA
ç) \ ) Santa F: € de 3oaot. D - . Mayo Diez y Nueve ( 1 ,9 de Mil Novecien tos Noventa y C;i.tatro 1994
MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No.. 1.295
DEMANDANTE CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA - CONAVINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La corcioración de la referencia a través de apoderado en icoal -for ma constituido . acudió ante ésta ,jur:Lsdiccjon en eierc.tcio de la acciori de nulidad y restahlecimientcj del derecho para que so haaan las siouient.es declaraciones y condenas Lo. '-'Que es ñu]. a la Resolución nuirero . ..: s del septiembre de 1.989 referida en el numeral lo. del punto anterior. OS nula la Resolución número 3.99 del 5 de octubre de 1.990.identi'ficada en el numeral 2o, del mismo punto.
30. Que como consecuencia de tales declaraciones a t t;uio de restablecimiento del derecho . se condene a la Nación. Suoerintondsncja Bancaria a
reembolsar a la CORFORAC:[ON NACIONAL DE AHORRO Y VIViENDA CONAV 1 la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES oc HE. N t T c i Nc::o 1,11L. DDSF 1 ENTOS SETENTA Y L; 1 NCO
VIViENDA CONAV 1 la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES oc HE. N t T c i Nc::o 1,11L. DDSF 1 ENTOS SETENTA Y L; 1 NCO F-E.SOS s42 . d85 ¿75 oo i iráoneda lecial c:olomhiana ajustada do acuerdo con ci aumento del promedio de los indices de precios al c:onsuiridor cert.i. ficado por el [jANE erttr»e el treint.a 3Q) de enero de mil nr:,vecientcis noventa y uno ( 1.9911 v la fecha en cue se proouzca su restitución as los intereses comerciales sobre la suma as aiustada. calculados de acusrdo con el articulo 884 del Cód.;Lqci de kE>p.(ExP. No. 1295) 2 Cmercioentre las mismas fechas." HECHOS El actor expone los siciuientes hechos "lo.-Como consecuencia de una revisión practicada oor la Guoerintendencia Bancaria a :tos balances consolidados de la Corooración correspohdientes a los meses do septiembre y diciembre de 1 986 el orcianismo de control consideró que se presentaban defectos en los porcentajes mm irnos de las nuevas colocaciones que debían mantenerse en préstanos para el ranc_io de 1.300 UPAC 2o.- Tales defectos seoún el criterio de la Superintendencia ,alcanzaran las sumas de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($561 147.000,00) M/L al treinta y uno 30 de octubre de mil novecientos
SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($561 147.000,00) M/L al treinta y uno 30 de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL. PESOS 12.974 .ii gori )M/L,.al treinta y une (31) de enero de mil novecientos ochenta y siete 1.987. So, Apoyada en las consideraciones anteriores y COmc:Y consecuencia de una errónea interpretación del articulo %o. del Decreto numero 888 de 1.985 la Superintendencia solicitó a CONAVI explicaciones sobre su conducta a través. del Oficio DA8 1512 del 9 de junio de 19 37. 40Dentro del, término sealado en el oficio citado en el punto inmediatamente anterior la Corporación atendió el requerimiento de la Superintendencia desvirtuando en su mnteoridad los carpos que se le formularon apelando para ello al verdadero contenido alcances de las Resoluciones números ¿ y 26 de 1.985 de la Junta Monetaria y del Decreto númerotExp. No.1295i 888 de ese mismo ao. 5o A pesar de tales explicaciones la Superintendencia multó a la Corporación con la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL. OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS (148.065..825.00) a través de la Resolución número :3983 del 28 de noviembre de 1 .989 por los defectos de inversión
MIL. OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS (148.065..825.00) a través de la Resolución número :3983 del 28 de noviembre de 1 .989 por los defectos de inversión sustitutiva de los porcentajes munimos de las nuevas colocaciones a 31 de diciembre de 1.984. o. Frente a la decisión anterior 1 CONAVI interpuso recurso de reposición el 12 de diciembre de 1 .989..aleaando no sólo la ¡legal interpretación de las normas presuntamente vulneradas sino. también la ilegalidad de la sanción aplicada 70 El recurso anterior fue decidido desfavorablemente mediante la Resolución numero 0327 de 4 de febrero de 1.990 So - Ante la decisión de la Superintendencia, mi representada ejerció la respectiva acción Contencioso Administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. para obtener la declaratoria de nulidad de las citadas resoluciones y el consecuente restablecimiento del derecho o. - La demanda anterior fué (sic) repartida al Honorable I9aaistrado doctor HERIBERTO RETES VARGAS aparece radicada bajo el número 742 y se encuentra actualmente en tramite para su admisión For otra Parte.la Superintendencia multó a la Corporación por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL. DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (342.085.275,oct) MIL, a través de la Resolución numero 2908 del 7 de septiembre de 1 .987.por los defectos de inversión sustiTttiva de los porcentajes minimos de las nuevas colocaciones a 31 de octubre
(342.085.275,oct) MIL, a través de la Resolución numero 2908 del 7 de septiembre de 1 .987.por los defectos de inversión sustiTttiva de los porcentajes minimos de las nuevas colocaciones a 31 de octubre de 1.986. !lo.- lnconfrme también con ésta decisión con apoyo en los mismos argumentos que justificaron plenamente su posiciórí,la c:.orporacin\interpuso el respectivo recurso de reposición el 21 de septiembre de 1.989.tExo. No.1295 4 12o, - Como era de esperarse.el referido recurso fue igualmente infructuoso mor cuanto la Superintendencia Bancaria siguió erüpefada en dar una interpretación ajena al verdadero sentido del articulo 3o. del decreto 888 de 1.985 m en términos tales oue confirmó la decisión inicialmente tomada, a través de la Resolución numero 3.699 del 5 de octubre de 1.990 13o. - En obedecimiento a la decisión tomada por la Suocrintendencia y teniendo en cuenta la eioibiiidad inmediata de la respectiva muitano obstante su desacuerdo con la misma y con el fin de evitar su cobro por la vía coactivaCONAVI procedió a cancelar en favor del Tesoro Nacional la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHENT(. Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTÇ. Y CINCO PESOS ($42.085.275oo) moneda leca¡ colombianaei día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno 11.991
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
moneda leca¡ colombianaei día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno 11.991 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor sePala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas articulo lo. del Decreto 888 de 1.985 artículo 3o, del mismo Decreto 888 de 1985 articulo 25 dei Decreto 2928 de 1 .982.sepundo inciso: articulo 11 del Decreto 721 de 1.987 i articulo 18 del Código Civil: artículo 52 del Códicio Político y Municipal: artículo 80. de la Ley 57 de .L.985. l explicar el concepto de violación expresó 1. - La Ilegalidad de las Resoluciones atacadas desde el punto de vista de la conducta de la Corporación. La Superintendencia Bancaria, por errónea(Exp. No.1295) 5 interpretación..del articulo 3o. del mismo Decreto 888 de 1.985 dispuso que el incremento en las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en los Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto Territorial,podia ser computado dentro del porcentaje de las colocaciones que dichas entidades debían hacer en créditos para financiación de vivienda hasta de 1.300 UPACS desconociendo totalmente las diferencias existentes entre las llamadas inversiones de "encaje' y las inversiones obligatorias" de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Superintendencia Bancaria interpretó que, de acuerdo con el mencionado artículo 3o.,, sólo el 1% de las inversiones en los bonos del Instituto de Crédito Territorial podían ser computados para
Vivienda, la Superintendencia Bancaria interpretó que, de acuerdo con el mencionado artículo 3o.,, sólo el 1% de las inversiones en los bonos del Instituto de Crédito Territorial podían ser computados para los efectos allí previstos. Lo anterior, por considerar que en la medida en que previamente existía la obligación de destinar en dichos bonos dos puntos de encaje sobre depósitos en cuentas de ahorro de valor constante. el incremento sobre las nuevas inversiones en los mismos se limitaba a la diferencia entre estas últimas y el monto de aquellas que venían siendo efectuadas a título de encaje.00nfundiendo de ésta manera dos conceptos que desde el punto de vista legal y financiero son totalmente distintos.
II. - La ilegalidad de las resoluciones impugnadas frente a la vigencia de la Sanción impuesta.
La Superintendencia Bancaria apeló al artículo 25 del decreto 2.928 de 1.982.ein tener en cuenta que para la fecha en que tomó la decisión de multarla tal norma ya había sido expresamente derogada por el artículo 11 del Decreto 721 de 1.987 Con éste proceder. la Superintendencia dio(Exo. No1295) aplicación uitractiva a una norma derogada mucho antes de que se hubiera aplicado la sanción corresoondiente l haber aplicado la sanción.e-fecto juridicocon base en una norma deroqada la Superintendencia Bancaria desconoció los principios y normas que recilan la viciencia de las leves en el tiempo antes citadas CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación como ciarte demandada intervino en el proceso oor
Bancaria desconoció los principios y normas que recilan la viciencia de las leves en el tiempo antes citadas CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación como ciarte demandada intervino en el proceso oor intermedio de apoderado designado por el Superintendente Bancaraoquien dio contestación a la demanda en los siguientes términos a saber
A LOS HECHOS DE LA DEMANDA 1. -- Es cierto.
En el punto dos de los hechos se mencionan dos montos por defectos de colocaciones, de los cuales es relevante en el oresente proceso la primera cifra ($51,147.00x0..00 La otra está consignada en actos administrativos que nada tienen que ver en esta 1 itis." - Los hechos descritos en 4o. son ciertos en cuanto hace explicaciones por parte de mi correspondiente respuesta de la son simples apreciaciones del configuran hechos en si mismos" los numerales 30. y a la solicitud de representada y la entidad. Lo demás demandante, que no Los hechos descritos en los numerales 5 al 9 inclusive.toc:an con trámites administrativos y judiciales que no hacen relación con las resoluciones demandadas en éste Proceso. razón por latExo.. No. 1295 7 cual solicito no tener en cuenta su contenido. "5.. -- Lo dicho en los numerales 10 al 1:3 inclusive.se refiere al trámite administrativo pue orecedió a la sanción impuonada en éste proceso.así como al apotamiento de la vía aubernativa y el papo de la sanción por parte de la entidad vigilada.''
inclusive.se refiere al trámite administrativo pue orecedió a la sanción impuonada en éste proceso.así como al apotamiento de la vía aubernativa y el papo de la sanción por parte de la entidad vigilada.''
CONCEPTO DE LA VIOLACION Y CONSIDERACIONES.
Frente al orimer carao, esto es "la transgresión de la ley por errónea interpretación del articulo 3o del decreto 888 de 1985"9 se remite por entero al contenido de la Resolución No. 3699 de 1990. mediante la cual se desató el recurso de reposición incoado por la actora contra la sanción impugnada en este proceso. En cuanto a la "ilealidad de las resoluciones impuonadas 'frente a la vigencia de la sanción imouesta" considera que el planteamiento hecho por la entidad demandante corresoonde a un principio de aplicación únicamente en ci derecho procesal, el cual está consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entendiendo que las normas a aplicar en el caso en litiio no son de tipo procesal. la regla a seguir será la general, rzón por 1 cual no puede aleç..sarse violación de norma alguna por no estar vigente la disposición en el momento de la sanción, máxime cuando el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo dispone que "salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres amos de producido el acto que pueda ocasionar las",(E>p. No.1295) 8 PRUEBAS Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos
administrativas para imponer sanciones caduca a los tres amos de producido el acto que pueda ocasionar las",(E>p. No.1295) 8 PRUEBAS Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) .que decretó las pruebas ordenó tener corno tales. los documentos aportados por las partes al proceso. Se reconoce personeria al doctor LUIS GONZALO BAENA CAF<DENAS como apoderado judicial, de la parte demandada en los términos del poder visible a folio 58 vuelto. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora se remite a la demanda y centra su atención a la aplicación ultrac:t.iva del Decreto 2928 de 1982, ci cual sirvió de fundamento para la imposición de la sanción contenida en las resoluciones demandadas. Considera nue en el caso concreto, la Corporación de Ahorro y Vivienda "Conavi", en vigencia del Decreto 2928 de 1982, presentó defectos de inversión en los porcentajes mínimos de las nuevas colocaciones, sin embargo, cuando se le impuso la sanción correspondiente ¿a los defectos anotados, el. Decreto antes citado había sido derogado por el Decreto 721 de 1787esto es se aplicó el Decreto 2928 en un momento posterior al de su fenecimiento en relación con hechos sucedidos mientras estuvo en vicior kUl traactividad Hizo también referencia a cómo la Superintendencia Bancaria asimiló erróneamente los conceptos de inversión oblipatoría y de encaje,lo que la llevó a aplicar en forma contraria a su texto el artículo 3o. del Decreto 888 de 1.985 y a
asimiló erróneamente los conceptos de inversión oblipatoría y de encaje,lo que la llevó a aplicar en forma contraria a su texto el artículo 3o. del Decreto 888 de 1.985 y a sancionar.en consecuencia, a la entidad demandante.(EXP. No. 1295) En éste sentido, expresó, es indudable que son distintas y obedecen a finalidades diversas las afectaciones que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tienen que hacer de los recursos que reciban de su clientela,por concepto de encaje y por concepto de inversiones obligatorias. Por otra parte. no sólo son distintas las finalidades que se persiguen con el encaje y con las inversiones obligatorias sino que también se ha dado diverso tratamiento a las sanciones por desconocimiento de las disposiciones legales que los establecen; tratándose del desconocimiento de los porcentajes mínimos de inversiones obligatorias,el articulo 50. del Decreto 888 de 1.985,también vigente para tal época,dispuso que la sanción seria igual a la que se cobra por la mora sobre el impuesto de la renta y complementarios. La confusión anterior condujo a que la Superintendencia Bancaria interpretara la expresión "incremento',que traía el articulo 3o. del Decreto 888 de 1.985.en el sentido de que únicamente podía referirse al 1% de las inversiones en los bonos del Instituto de Crédito Territorial,para ser computada de acuerdo con los efectos allí previstos,pues para el mencionado organismo de control el 2% restante no podía entenderse como incremento' de las inversiones obligatorias en tales títulos,en la medida en que las Corporaciones de
de acuerdo con los efectos allí previstos,pues para el mencionado organismo de control el 2% restante no podía entenderse como incremento' de las inversiones obligatorias en tales títulos,en la medida en que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda ya venían invirtiendo en ellos a título de encaje. Como corolario de lo dicho, considera que, no cabe duda respecto a que no existía supuesto de hecho alguno que ameritara la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria,pues al desaparecer para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la obligación de colocar parte de los recursos recibidos en los bonos del Instituto de Crédito Territorial,a titulo de encaje, y al nacer para ellas la de destinar un porcentaje de aquellos en los mismos bonos,pero a titulo de inversión obligatoria, es indudable que el incremento de la inversión obligatoria debía referirse a la totalidad de la colocación en los citados titulos.tal como lo interpretó y aplicó CONAVI.E;tp. No. 1295) 10 Por CLt parte el apoderado del ente demandada guarda silencio en esta oportunidad procesal MINISTERIO PUBLICO De conformidad con e]. Art. 52 del decreto 2651 de 1991, el Ministerio público emitió su concepto en los siguientes términos Frente al primer cargo: La ilegalidad de las resoluciones atacadas desde el punto de vista de la conducta de la Corporación: El texto del artículo3o. conduce indefectiblemente a la conclusión de Que se trata de un aumento de la obliosción preexistente de invertir el 27. en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del ICT porque
conducta de la Corporación: El texto del artículo3o. conduce indefectiblemente a la conclusión de Que se trata de un aumento de la obliosción preexistente de invertir el 27. en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del ICT porque "incremento" sianifica 'aumento" y para que se decrete el aumento de una cosa es necesario que ésta aumento.Es decir, que ci porcentaje de inversión obligatoria que seals este Decreto constituye simplemente un incremento en la obligación de invertir en Nuevos Sanos de Vivienda Popular del ICT Que ya existía por disposición de la Resolución 73 de 1984 de ].a Junta I1onet.sris.y un incremento o aumento de 2 a 3 es sencillamente uno (1) a sea,, aue hubo un incremento de un punto porcentual, como Lo sostiene con lógica la Superintendencia Bancaria. De lo exouesto en relación con este primer carpo, se concluye que no ha habido violación por parte de la Superintendencia Bancaria de las normas sePia ladas por el actor. puesto que aplicó en el caso su-júdice(Ex?. No. 1295) 11 las que eran pertinentes sin nue aparezca demostrado oue fueron aplicadas erróneamente • por lo cual el carc]o no prospera Respecto a la ilegalidad de las Resoluciones impugnadas frente a la sanción impuesta: La sanción pecuniaria que impuso la Superintendencia Bancaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Cone,vi tenía oue seguir la regla de aplicación de la ley vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos sancionados. o sea la leyy preexistente a los actos
Bancaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Cone,vi tenía oue seguir la regla de aplicación de la ley vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos sancionados. o sea la leyy preexistente a los actos imputados como violatorios del ordenamiento legal de la Nación. y al hacerlo así en modo alguno incurría en el pecado de la HuitraactividadH que le atribuye el impugnador. Esta actuación no implica que el Superintendente Bancario hubera dado efecto ultractivo al citado articulo 25 del Decreto 2928 de 1982, por cuanto no se refirió a hechos posteriores a su cierooac:.ión sino precisamente a hechos ocurridos cuando se encontraba en plena vigencia y por lo mismo • no puede afrmarse válidamente oue transgredió la disposición por aplicación errónea o indebida tampoco violó las normas legales invocadas por el demandante como quebrantadas por el Superintendente Bancario al proferir los actos administrativos acusados Concluye la Procuradora Judicial que en mérito de los hechos examinados y la s consderaciones hechas. se han de deneoar las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA(Exo. No..1295) 12
Se discute en este oroceso la leqalidaci de las Resoluciones Nos, 2908 del 7 de sertiernbre de 1989. la No. 3699 del 5 de octubre de 1990, proferidas por la Superintendencia Bancaria. oor las cuales se imouso a la Corporación de Ahorro Y Vivienda -CONAVI-.].a obligación de papar al Tesoro Nacional
octubre de 1990, proferidas por la Superintendencia Bancaria. oor las cuales se imouso a la Corporación de Ahorro Y Vivienda -CONAVI-.].a obligación de papar al Tesoro Nacional la suma de Cuarenta y dos millones ochenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($ 42085275oo) M/cte., r.or los defectos de inversión sustitutiva de :tos porcentajes minlmos de las nuevas colocaciones a 31 de diciembre de 1986. 1 r Como quiera que ci aoodcrado del ente demandante centro el cc'nceto de la violación en la aplicación ul traactiva del articula 25 del Decreto 2928 de 1982, principio que ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado el cual ha reiterado en varios fallos. que los actos administrativos dictados con fundamento en un precepto que después se deja sin efectos, conserva la presunción de legalidad y deben seraplicados . sin perjuicio del derecho de quienes los hayan impuqnado debidamente ante la jurisdicción contenciosa, y acooiendo la posición asumida por la apoderada sustituta del ente demandado, es conveniente recordar un aparte de una de sus sentencias proferidas el 18 de noviembre de 1988. Exp.. No.
1021. Sección 4a., Consejero Ponente: Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS En materias financieras son frecuentes las modificaciones de las regulaciones porque éstas deoenden de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y atan la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a éoocas anteriores porque no se tratan de normas de .indole penal".
deoenden de las circunstancias económicas del momento, pero la disminución y atan la supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a éoocas anteriores porque no se tratan de normas de .indole penal". •l respecto puede citarse también la sentencia de octubre 16 de 1990. en la cua]. el Consejo de Estado manifestó 'Para la Sala es claro que tratándose de reauiar conductas y sanciones, las normas aplicables son las victentes en la oportunidad que se realiza laE p - No. 1295) 13 actividad que por implicar la violación de una norma. conlleva la aplicación de una sanción". De otro lado. frente a la manifestación de la parte actora ', la Superintendencia Bancaria asimiló erróneamente los conceptos de inversión obligatoria y de encaje, lo que la llevó a aplicar en forma contraria a su texto el artículo 3o de! Decreto 888 de 1985 (..). En este sentido es indudable ciue son distintas y obedecen a finalidades diversas las afectaciones que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tienen oue hacer de los recursos que reciban de su clientela, por concepto de encaje y por concepto de inversiones obliaatorias. En relación con este carpo, reitera la Corporación lo sostenido por el apoderado del ente demandado , en ci sentido de no aceptar la interpretación dada por el accionante al citado articulo 3o. y consistente en que la inversión computable como parte de los porcentajes mínimos de colocación en el rancio de 1300 UFAC. es la totalidad de los Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Ahorro y Vivienda, y no
computable como parte de los porcentajes mínimos de colocación en el rancio de 1300 UFAC. es la totalidad de los Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Ahorro y Vivienda, y no solamente el exceso sobre los dos primeros puntos; habida cuenta que al analizar el contenido de la norma antes enunciada esto es. el Decreto 868 de 1985 en su Art. 3o, .se observa que éste se limitó a incrementar el monto registrado para ese tipo de inversiones, y no a establecer nuevas inversiones: luecio es evidente que se trataba de la misma inversión y que en ningún momento la intención del legislador fue la de instituir inversiones adicionales, pues no puede serotra la razón para que en dicha norma se utilice la expresión 'incremento', si no se estaba refiriendo a una obliciación preexistente; por ella no se puede alegar que ese vocablo se empleó para hacer relación a una nueva obligación como pretende el demandante. En este orden de ideas., la Sala acooe el concepto emitido por(Exp. No.1295 14 el apoderado del ente demandado, negando en consecuencia los súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: No se condena en costas por no aparecer causadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.47 Los Magistrados
SEGUNDO: No se condena en costas por no aparecer causadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.47 Los Magistrados j is] DARlO QUIÑONES PINILLA j tf 4 :i:sl;1