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TA CUN - 12959-(29-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 12959-(29-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIDENTE DE isrto - Lesiones personales a pasajero / VIA PUBLICAFalta de señalización / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia / CARGA PROBATORIA - Qnisi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Enero veintinueve (29) de¡ año dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Expediente No. 12959

Demandante: VICTOR JULIO SÁNCHEZ MARTINEZ DE CoLoMi Tr; rJ idminjsfrati deCuwínamarca

1. ANTECEDENTES VICTOR JULIO SÁNCHEZ MARTINEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la ALCALDÍA MAYORDE BOGOTA - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados al demandante Victor Julio Sánchez Martínez con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral que sufrió, causada en un accidente de tránsito

solidaria, de los perjuicios ocasionados al demandante Victor Julio Sánchez Martínez con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral que sufrió, causada en un accidente de tránsito por fallas en la señalización de un hueco en la Avenida Suba con calle 132, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDA.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria, a pagar al demandante Victor Julio Sánchez Martínez, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA. - Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a favor de Victor Julio Sánchez Martínez, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de las graves lesiones y la incapacidad labora, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.Un salario de trescientos mil ($300.000.00) pesos mensuales que ganaba como ayudante de construcción, o en subsidio el salario mínimo vigente en julio de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil quinientos diez ($1 18.5 10.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2.La vida probable del demandante, según la tabal de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.El grado de incapacidad sufrido por la víctima, según el dictamen del Jefe de la Oficina de

2.La vida probable del demandante, según la tabal de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.El grado de incapacidad sufrido por la víctima, según el dictamen del Jefe de la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo. 4.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.995 y la fecha en la cual se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.Según las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura. CUARTA.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria a pagar a favor de Victor Julio Sánchez Martínez, los perjuicios fisiológicos que ha sufrido y sufrirá con motivo de las graves lesiones en su brazo izquierdo, las cuales le causaron la pérdida parcial de movilidad de ese brazo, estos perjuicios los hago consistir en el equivalente en pesos de mil quinientos (1.500) gramos de oro2 Exp. No. 12959 REPARACIÓN DIRECTA fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. QUINTA.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaria de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a favor de Victor Julio Sánchez Martinez, la suma de ochocientos nueve mil diez ($809.000.00) pesos, pro concepto de los

Públicas de Santa Fe de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a favor de Victor Julio Sánchez Martinez, la suma de ochocientos nueve mil diez ($809.000.00) pesos, pro concepto de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, que sufrió por el pago de los gastos médicos que hizo en su tratamiento. Esta cantidad debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.995 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y pagará intereses legales del doce por ciento (12%) según el numeral 8 del articulo 4 de la ley 80 del. 993. SEXTA.- E! Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término".

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone la demanda que el señor Sánchez Martínez subió al bus ejecutivo de placas SFP-845, que aproximadamente a

las 6 y 50 de la tarde cuando el bus iba por la avenida suba con calle 132 de sur a norte cogió un hueco "que rompió el muelle y la dirección; y al chocar contra el separador el vehículo se volteó". Como consecuencia del accidente, el demandante quedó gravemente herido sufriendo golpes en su pierna izquierda, siendo trasladado de

cogió un hueco "que rompió el muelle y la dirección; y al chocar contra el separador el vehículo se volteó". Como consecuencia del accidente, el demandante quedó gravemente herido sufriendo golpes en su pierna izquierda, siendo trasladado de urgencias a la Fundación Médico Quirúrgica "San Pedro Claver", que las lesiones causadas al actor constituyen una falla en la prestación del servicio público de la entidad demandada ya que el accidente fue producto del mal mantenimiento de las vías y la falta de señalización a fin de alertar a los conductores sobre la presencia del hueco.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 .La demanda fue admitida por auto de fecha octubre 18 de 1.996 y una vez notificada la parte demandada dio contestación oportuna, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas. Los hechos dice no constarles y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. 2.Por auto del 17 de julio de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 3.Solo la parte actora presentó alegato de conclusión, afirmando que bajo la normatividad del decreto 266 de 1.991 por el cual se creó y estructuró la autoridad única del sector vías, tránsito y transporte en cabeza de la Secretaria de Tránsito y Transporte, se concluye que "( ... ) e/ Distrito Capital esta llamado a responder por las fallas en que incurrió por carencia de medidas de prevención, falta de señalización, deficiente mantenimiento vial en el sector donde se produjo el accidente del bus de servicio público y de contera las lesiones sufridas por el hoy demandante(. .. .)A lo anterior se suma que dentro del expediente no esta acreditada ninguna conducta

deficiente mantenimiento vial en el sector donde se produjo el accidente del bus de servicio público y de contera las lesiones sufridas por el hoy demandante(. .. .)A lo anterior se suma que dentro del expediente no esta acreditada ninguna conducta imprudente del conductor del bus" Finalmente concluye que el daño se encuentra3 Exp. No.I2959 REPARACIÓN DIRECTA debidamente acreditado con el informe del accidente, los registros clínicos del demandante; solicitando en consecuencia sea acceda favorablemente a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1 .Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito. 2.Dentro del material probatorio que obra en autos se observan los siguientes documentos: 2.1. Copia del informe del accidente ocurrido el 27 de julio de 1995 en la Avenida Suba

calle 132, dentro de las víctimas se encuentra el señor Victor Julio Sánchez quien fue remitido al hospital de Suba. Como causas probables del accidente dice "(....) cód. 110 al parecer distracción, de la vía cód. 306 hueco. Versión del conductor: transitaba hacia Suba al empezar a bajar cogí un hueco ¡profundo a raíz de esto se rompió la principal, resortes y la dirección, perdiendo el control, chocándose con el separador y volcándome(.)" (fi 2 C2).

Suba al empezar a bajar cogí un hueco ¡profundo a raíz de esto se rompió la principal, resortes y la dirección, perdiendo el control, chocándose con el separador y volcándome(.)" (fi 2 C2). 2.2. Copias de facturas : Fundación Medico Quirúrgica, en la cual consta unos gastos de atención médica por valor de $209.450.00., recibo de caja No. 0649 de "rthosuba Ltda. ortopedia y Traumatología" por valor de $140.700.00, recibo No. 1561 del Hospital vecinal de suba "San pedro Claver" concepto rayos x por valor de $7.000.00, orden No. 1266 artículos ortopédicos por valor de $65.000.00 (fi 3 al 19 C2) 2.3. Oficio No. 115-100 suscrito por el Secretario de Obras Públicas, por medio del cual anexa memorando No. 115-4103767 dirigido por el Director Operativo a la Jefe de Jurídica de la S.O.P., en el cual se informa sobre las obras ejecutadas en la Avenida Suba de calle 127 a 139 para la fecha del accidente constatando además que se ubicaron conos reflectivos de seguridad y la colaboración de unidades de control de tránsito. (folio 37, 38, 39, C2). 3.Procede la Sala al estudio de las pretensiones aquí formuladas no sin antes recordar que son tres los elementos estructurales de la falla en la prestación del servicio, una4 Exp. No. 12959 REPARACION DIRECTA falla o falta de prestación del servicio por omisión, retardo, ¡regularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre

REPARACION DIRECTA falla o falta de prestación del servicio por omisión, retardo, ¡regularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración esta obligada. En cuanto al primer elemento en consideración del Juzgador no se encuentra configurado. En efecto, acusa el demandante al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito Capital, por falta o falla en la prestación de servicio, dado que en una de las vías de la ciudad se encontraba un hueco sin señalizar que ocasionó el accidente del bus ejecutivo en el que se transportaba el demandante. Sin embargo, para la Sala tal acusación se quedó en una simple manifestación dado que no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada incurrió en la omisión o actuación irregular que haya traído como consecuencia el volcamiento del bus de transporte público en el que se transportaba el demandante, causándole lesiones en su integridad física. No obstante estar debidamente probado que el señor VICTOR JULIO SÁNCHEZ MARTINEZ sufrió lesiones como consecuencia del accidente del bus ejecutivo en el cual se desplazaba, debió acreditarse en efecto, que el bus se accidentó como consecuencia del daño en la vía y no por imprudencia del conductor, o cualquier otro agente externo, incluso que el tamaño del hueco en la vía era tan grande que ocasionó el volcamiento del automotor; no existe material fotográfico ni testimonial que pudiere dar alguna información al respecto. Aunque se decretó en dos fechas la prueba de testigos estos no concurrieron. Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al proceso reposa original del oficio

dar alguna información al respecto. Aunque se decretó en dos fechas la prueba de testigos estos no concurrieron. Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al proceso reposa original del oficio 115.100 de la Secretaría de Obras públicas en el cual consta que la vía en la cual ocurrió el accidente se estaban realizando obras y existían señales sobre las mismas (folio 37 y 38, C2). Así las cosas advierte la Sala que si bien es cierto el daño se encuentra demostrado, no se encuentra acreditado que ese daño hubiese sido causado por un hecho atribuible a la administración distrital, imponiéndose para la Sala la necesidad de desestimar las súplicas de la demanda. En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, la Sala se exonera de su análisis dado que su estudio se hace innecesario, toda vez que una vez demostrado que no obstante existir un daño, este no se puede atribuir a la administración.5 Exp. No. I2191. REPARACION DIRECTA En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado y discutido en Sala de la fecha. Acta No. 5)

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVI 1 o CARRILLO LEONARD • A. TORRES CALDERON

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