TA CUN - 12979-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 12979-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial / HCZ1ICIDIO CULSO / FALL PRESUNTA - Inversi6n de lá carga probatoria / DAÑO - O3ncausa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B o
Bogotá D.C., Noviembre quince (15) del año dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Expediente 12979
Demandante: ISIDRO VELAZCO CORREA Y OTRA.
1. ANTECEDENTES ISIDRO VELASCO CORREA y ANA LUCILA CORREA DE VELASCO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE TUNJA - DEPARTAMENTO DE BOYACA por los daños ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de su hijo Antonio Velasco Correa, hecho que se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito causado presuntamente por el ente territorial demandado. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA, Se declare, que el Municipio de Tunja, entidad territorial, del Departamento de Boyacá, es administrativamente responsable, de los perjuicios causados al Señor ISIDRO VELAZCO CORREA, y sra. ANA LUCILA CORREA DE VELAZCO, por falta o fa/la del servicio, o de la administración, que condujo a la muerte del señor ANTONIO VELAZCO CORREA el
VELAZCO CORREA, y sra. ANA LUCILA CORREA DE VELAZCO, por falta o fa/la del servicio, o de la administración, que condujo a la muerte del señor ANTONIO VELAZCO CORREA el día 10 de octubre de 1.994, al ser investido por el vehículo Chevrolet - Trooper de placas BAD-066, adscrito a su servicio, a la altura del kilómetro 33 de la Autopista Norte que conduce de Santafé de Bogotá D.C. a Tunja (Boyacá), pasando el municipio de Gachancipá (Cund.), sentido sur - norte, siendo conducido por el señor Nelson Oswaldo Gutierrez Vacca, quien prestaba sus servicios a la Alcaldía Mayor del Municipio demandad, en su calidad de Conductor mecánico. / SEGUNDO, Como consecuencia de la anterior, se condene al Municipio de Tunja, entidad territorial del Departamento de Boyacá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o quien sus derechos, represente legalmente, los perjuicios materiales, que se estiman en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00), y los perjuicios morales de carácter subjetivo, que se estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($1 5.000.000.00) por cada uno de los actores, o la estimación mínima de suma equivalente a mil gramos oro fino , para cada uno de los demandantes, o conforme a lo que resulte probado, que se establezcan de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 del Código de procedimiento Civil, o que se señalen en los artículos 106 y 107 del Código Penal, atendiendo la reiterada jurisprudencia, inclusive de la misma H, corporación.
procedimiento Civil, o que se señalen en los artículos 106 y 107 del Código Penal, atendiendo la reiterada jurisprudencia, inclusive de la misma H, corporación. TERCERA, Se disponga la actualización de la condena en los términos del articulo 178 y conc. del C.C.A.. q6.2 Exp. No. 12979 REPARACIÓN DIRECTA CUARTA, Se ordene la demandada, debe dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A., so pena de incurrir en intereses de mora conforme a la ley. QUINTA, Se condene igualmente al demanda, al pago de Agencias en Derecho conforme a la tarifa de HONORARIOS PROFESIONALES VIGENTE, aprobada por el Ministerio de Justicia, por constituir un perjuicio para los actores, que lesiona el propio derecho al resarcimiento, y el propio derecho y principio de la EQUIDAD, sino se condenase por dicho concepto."
II. HECHOS El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza así: El señor Nelson Oswaldo Gutiérrez, conductor empleado del municipio de Tunja, conducía el vehículo oficial campero trooper color blanco y vinotinto de placas BAD066 de propiedad del municipio el 10 de octubre de 1994 en sentido Bogotá - Tunja y cuando pasaba por el kilómetro 33 de la autopista norte, área urbana de Gachancipá se chocó en forma violenta con un vehículo de tracción animal en donde se desplazaba el señor Antonio Velazco Correa junto con su compañera Helida Guerrero Guerrero causando la muerte tanto del señor Velazco como del animal y causando lesiones a la señora Guerrero. El vehículo oficial era conducido a gran
se desplazaba el señor Antonio Velazco Correa junto con su compañera Helida Guerrero Guerrero causando la muerte tanto del señor Velazco como del animal y causando lesiones a la señora Guerrero. El vehículo oficial era conducido a gran velocidad violando el deber de prudencia y cuidado que tenia obligación de mantener. La culpa grave del señor conductor constituye la responsabilidad administrativa del ente territorial demandado. La víctima es hijo de los demandantes. La muerte como las lesiones causaron daños que deberán ser indemnizados por los actores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto de octubre 25 del año 1996 se admitió la demanda y una vez notificada la entidad territorial se abstuvo en contestarla.
2. Por auto del 24 de septiembre siguiente se decretaron las pruebas solicitadas en el libelo.
3. Únicamente la parte demandante hizo uso del traslado para alegar quien reitera la petición de que se acojan con integridad las pretensiones de la demanda por cuanto se encuentra comprobada que el daño fue ocasionada por un vehículo oficial y la falla se presume dado que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, y de otro lado, la demandada no desvirtuó la falla. Finalmente dice que se tenga en cuenta la conducta de rebeldía procesal en que se encuentra la parte pasiva pues no hizo manifestación alguna respecto de las reclamaciones del libelo.3 Exp. No. 12979
REPARACIÓN DIRECTA No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra del municipio de Tunja por los daños ocasionados a los demandantes por el
procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra del municipio de Tunja por los daños ocasionados a los demandantes por el fallecimiento del señor Antonio Velasco Correa hecho que se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito causado presuntamente por el ente territorial demandado.
2. La legitimación en la causa por activa esta demostrada con los registros civiles de nacimiento de Antonio Velasco Correa nacido el 25 de noviembre de 1972 hijo de isidro Velasco y Ana Lucila Correa. Registro civil de matrimonio de Isidro Velasco y
Ana Lucía Correa
3. Del acervo probatorio obrante en el proceso reposa el certificado de defunción donde consta que el día 10 de octubre de 1994 falleció Antonio Velasco Correa a causa de "atropellamiento" en la carretera municipio de Gachancipá.
Informe de tránsito donde consta que a las 18:30 del día 10 de octubre de 1994 municipio de Gachancipá, km. 33 Vereda la Aurora ocurrió un accidente entre un vehículo de tracción animal conducido por Antonio Velasco Correa, quien falleció, y un campero Trooper de placas BAD 066 conducido por Nelson Oswaldo Gutiérrez, cuyo propietario es Jaime Ríos Morales (fi. 84 C.2). Acta Inspección del cadáver adelantada por la Fiscalía el 10 de octubre de 1994 con anotaciones que en la Vereda La Aurora municipio de Gachancipá al lado izquierdo se observó un burro sin vida y al lado un vehículo campero Trooper de
Acta Inspección del cadáver adelantada por la Fiscalía el 10 de octubre de 1994 con anotaciones que en la Vereda La Aurora municipio de Gachancipá al lado izquierdo se observó un burro sin vida y al lado un vehículo campero Trooper de placas JAK 741 que presenta abolladura en la parte delantera y a lado una carreta volteada y semidestruida y debajo el cadáver de Antonio Velasco Correa. (fi. 86 C.2) Copia de la resolución No 989 de 1992 de la dirección Nacional de Estupefacientes por la cual se destina el vehículo BAO —066 a la Alcaldía Mayor de Tunja. (fl.156 C.2) Acta de Inventario de vehículo Trooper placas JAK 741 a cargo de la alcaldía de Tunja que entrega Nelson Gutierrez al Comando Chocontá. (fI. 94 C.2) Licencia de tránsito a nombre de Jaime Rios Morales campero Trooper placas BAS066 (fi 95 C.2)4 Exp. No. 12979 REPARACIÓN DIRECTA Declaración de injurada de Nelson Oswaldo Gutierrez Vacca quien reconoce los hechos relacionados en el croquis pero aclara que el campero Trooper de propiedad del municipio de Tunja tiene dos placas, una de seguridad JAK 741 y la oficial que es BAD 066. Constancia de la hoja de vida del inculpado expedida por la Alcaldía Mayor de Tunja donde se dice que trabaja como conductor mecánico y para el día 10 de octubre de 1994 se encontraba prestando el servicio de conductor (fi. 70 C.2) Copia de la resolución del 13 de octubre de 1994 por medio de la cual la Fiscalía seccional de Chocontá profirió medida de aseguramiento contra Nelson Oswaldo
1994 se encontraba prestando el servicio de conductor (fi. 70 C.2) Copia de la resolución del 13 de octubre de 1994 por medio de la cual la Fiscalía seccional de Chocontá profirió medida de aseguramiento contra Nelson Oswaldo Gutierrez Vacca por el punible de homicidio culposo. En uno de los apartes dice que "se percibe claramente un INDICIO GRAVE en contra del sindicado con respecto a sus manifestaciones, en cuanto hace a la velocidad aludida, pues si bien es cierto hubiese podido desplazarse máximo a 70 km por hora, no lo es menos que también hubiese podido evitar la colisión., estando atento a las actividad de conducir, no siendo en consecuencia de recibo sus exculpaciones para este Despacho" (fi. 123 C.2) Copia de la decisión proferida por la Fiscalía de Chocontá del 23 de octubre de 1996 donde resuelve dictar resolución de acusación contra Nelson Oswaldo Gutierrez como autor material del homicidio culposo. Decisión que fue revocada por el Fiscal de segunda instancia mediante providencia del 28 de noviembre de 1997 disponiendo en su defecto, precluir la investigación. En uno de sus aparte dice: "(..) En este orden de ideas, frente a esas dos hipótesis que, en ultimas, fueron probables su planteamiento, aquella que dice de haber sido invadido el carril por parte del automotor respecto del desplazamiento de la carreta, no encuentra respaldo sólido en las probanzas traídas al instructivo y materia de su pertinente valoración, en tanto la segunda que dice de una imprudente pretensión de efectuar el cruce pleno de la vía por la carretera, arriba a un grado de certeza suficiente para darla por valedera (.)" (fi 248, C2)
una imprudente pretensión de efectuar el cruce pleno de la vía por la carretera, arriba a un grado de certeza suficiente para darla por valedera (.)" (fi 248, C2) Finalmente dice la resolución que pese a todo el conductor " tanto frenó como si maniobró tratando de evitar la colisión , siéndole por lo acabado de exponer, un imposible más de su parte no se aviene predicar un proceder culposos radicando esto exclusivamente en la víctima(...)" (fi. 244 C.2)
4. Se encuentra plenamente demostrado que el accidente origen de la demanda se produjo como resultado de una actividad peligrosa, consistente en la conducción de un vehículo oficial perteneciente al Municipio de Tunja. Esta situación permite a la Sala estudiar el presente caso bajo el régimen de falla en su modalidad de presunta, debiendo el demandante siempre probar el hecho dañino y el nexo causal dado que la falla se presume. k5
Exp. No. 12979 REPARACION DIRECTA En efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamientos similares ha establecido que la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se enmarca dentro del régimen de falla presunta, de la cual, la entidad demandada se exonera cuando se demuestra causas extrañas al hecho dañino. En el presente caso se encuentra acreditado que el vehículo es de propiedad oficial, conducido por un miembro de la administración, lo cual a la luz del artículo 2356 del C.C., se constituye como una actividad peligrosa, toda vez que la conducta desplegada por el agente es realizada a través de medio susceptibles de causar daños a terceros,
C.C., se constituye como una actividad peligrosa, toda vez que la conducta desplegada por el agente es realizada a través de medio susceptibles de causar daños a terceros, que para el caso en concreto se verifica con la conducción de un vehículo. Así las cosas, Sala encuentra probado el daño antijurídico sufridos por los demandantes y consistente en la muerte de ISIDRO VELAZCO CORREDOR como consecuencia de un accidente de tránsito causado por el conductor mecánico empleado del Municipio de Tunja. Los hechos nunca fueron desvirtuados ni controvertidos, toda vez que el Municipio de Tunja pese haber sido notificado personalmente de la admisión de la demanda no dio contestación a la misma. Luego,'se encuentra probada la responsabilidad de la administración, toda vez que ésta no demostró una actuación prudente por parte de su agente que permitiera su exoneración de responsabilidad. No obstante, se observa que en la causación del hecho dañino se presentó una concausa toda vez que el vehículo de tracción animal incumplía las normas de transito, art. 62, 178, 191,207 y 208 del Código Nacional de Tránsito pues transitaba en horas de la noche y sin luces reflectivafrEste hecho conlleva indudablemente a que se vea disminuida la condena en un porcentaje de¡ 20%. 5.1PERJ UICIOS 5.1. MORALES.- La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte
jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos repararlo por un valor económico, por lo tanto se ordenará la condena en una cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima ISIDRO VELAZCO CORREA y ANA LUCILA CORREA DE
VELAZCO.
Lo anterior teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) que autoriza el pago del equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para resarcir el daño moral.6 Exp. No. 12979
REPARACIÓN DIRECTA
4.2. MATERIALES.
A pesar de haber sido solicitado en la demanda una condena por concepto de perjuicios materiales en favor de los padres, la Sala no encuentra probado que los mismos dependieran económicamente de la víctima, o que ANTONIO VELAZCO CORREA, colaborara con el sustento económico de aquellos, razón por la cual se niega la condena por este concepto. Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad parcial de las pretensiones. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE
SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA - DEPARTAMENTO DE BOYACA por la muerte de ANTONIO VELAZCO
CORREA.
SEGUNDO. En consecuencia condénase al MUNICIPIO DE TUNJADEPARTAMENTO DE BOYACA a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de la víctima ISIDRO VELAZCO CORREA y ANA LUCILA CORREA DE
VELAZCO.
TERCERO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda CUARTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )