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TA CUN - 1298-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1298-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION.Reconocjinto / D10 DWFaJI14 - Protección L l

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIA

SECC ION SEGUNDA -3

SIJBSECCION D

21

MAGISTRADO PONENTE DR.. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA NQ : 1.298

ACCIONANTE : LIGIA INES NIÑO DE ESPEJO

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL LIGIA INES NIÑO DE ESPEJO, identificada con la C. de C. NQ 41.359.684 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "...Por lo expuesto solicito se ordene a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, se me resuelva de fondo la petición de pensión gracia de jubilación o se me indique si hace falta algún documento para acceder a lo pedido, ello por cuanto se me ha vulnerado como ya se indicó el derecho de petición." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que:ACCION DE TUTELA NQ 1.298 2 Hace más de veinte (20) años me encuentro laborando a la docencia oficial y en la actualidad cuento con cincuenta y cinco (55) arios de edad. - Una vez reuní los requisitos legales exigidos para acceder a mi pensión gracia de jubilación

laborando a la docencia oficial y en la actualidad cuento con cincuenta y cinco (55) arios de edad. - Una vez reuní los requisitos legales exigidos para acceder a mi pensión gracia de jubilación elevé dicha solicitud a la Subdirección de Prestaciones Económicas, ubicada en la Calle 14 NO 8-70 de esta ciudad, el 12 de junio de 1996 anexando los documentos requeridos como son: Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, registro civil de nacimiento, declaración mediante la cual acredito idoneidad, honestidad, buen conducta, consagración a las labores docentes y pobreza, así como los certificados de tiempo de servicio y de los factores salariales, sin que hasta la fecha se me haya informado si mi documentación se encuentra completa, ni se ha proferido acto administrativo que resuelva la prestación solicitada" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 17 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la accionante allegó fotocopia del desprendible de la petición que elevó ante la entidad accionada, el cual contiene los siguientes datos: Nombre del solicitante: Ligia Inés Niño de Espejo, C.C. NQ: 41.359.684 Btá, Fecha: 2 de junio de 1996,

que elevó ante la entidad accionada, el cual contiene los siguientes datos: Nombre del solicitante: Ligia Inés Niño de Espejo, C.C. NQ: 41.359.684 Btá, Fecha: 2 de junio de 1996,

Solicitud Completa: Si, Tipo de Prestación: P. Jubilación

(folios 8 y 9 del expediente). A su vez la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión de Social envió el Oficio C.A.J. NQ 2488 del 21 de abril de 1997, donde informa en relación de la petición formulada por la accionante que el expediente se ubicó en la Oficina de Control y Reparto, enACCION DE TUTELA NQ 1.298 3 turno de revisión del acto administrativo que resuelva la petición de pensión gracia, elevada por la Sra. Nilo de Espejo, el 12 de junio de 1996, con radicado NQ 919/96; que en virtud de la acción de tutela instaurada, ese Grupo solicitó el expediente para agilizar su estudio y resolver en el menor tiempo posible, para luego surtir la notificación pertinente, junto al Oficio acompañó el trámite dado a la solicitud en dicha entidad y fotocopia de la petición (folios 11 a 13 del expediente). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art.

fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicble en virtud de lo previsto en el art. 9 íbidem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición.ACCION DE TUTELA NQ 1.298 4 En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la señora Ligia Inés Niño de Espejo elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 12 de junio de 1996, solicitando el reconocimiento y pago de pensión, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende del desprendible que acompañó la accionante a folio 9 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folios 11 a 13 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de

accionante a folio 9 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folios 11 a 13 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida la solicitud formulada el 12 de junio de 1996 por la señora Niño de Espejo. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y pago de pensión. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela NQ 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto,

del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA NQ 1.298 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente

AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del

H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZI ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento y pago de pensión elevó la accionante ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora LIGIA INES NIÑO DE ESPEJO, identificada con C. de

C. NQ 41.359.684 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI6N SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento y pago de pensión.ACCION DE TUTELA N2 1.298 6 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.

La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 021 de la fecha. FI P ° A A

MARIA DEL CARMENI JARRIN CERON NEVARDO A ' r RODRIGUEZ

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