TA CUN - 12981-(16-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 12981-(16-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EPUBLICÁ CE COLC)MII, Tribunal Admn;strj vo de Cundinamarca ERROR JURISDIICEAL - Jurisdicci6n penal militar / NULIDAD PROCESAL - Inccetencia / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Octubre dieciséis (16) de¡ año dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 12981
Demandante: PABLO EMILIO PALOMINO 10 NOV. ?flÜl El señor PABLO EMILIO PALOMINO por intermedio de apoderado judicial presentan demanda en ejercicio del artículo 86 de¡ C.C.A., contra La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a fin de que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados al demandante con las decisiones definitivas preferidas por la jurisdicción penal militar sin haber tenido competencia para ello. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Respetuosamente manifiesto a los Honorables Magistrados, que presento demanda contencioso administrativa contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional representada para el presente caso por el señor Ministro de Defensa Nacional y / o Director general de la Policía Nacional en su orden, para que mediante los trámites propios de la ley se declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales y materiales, causados a mi mandante, previo concepto del señor Agente del Ministerio Público, mediante los trámites del
propios de la ley se declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales y materiales, causados a mi mandante, previo concepto del señor Agente del Ministerio Público, mediante los trámites del proceso especial de que trata el libro IV, Título XXVI-Capítulo II del Código Contencioso Administrativo, sobre los procesos de reparación directa, como consecuencia del hecho, de que el señor Brigadier General Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en su calidad de Juez de primera instancia, y luego el H. Tribunal Superior Militar profirieron en incompetencia de jurisdicción los fallos de primera y segunda instancia.
SEGUNDO: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por el demandante PABLO EMILIO PALOMINO, identificado con la C.C. 18.913933 de Aguachica (Cesar),
casado, natural y residente en Santafé de Bogotá D.C., mayor de 45 años, por la acción irregular proferida por el señor Brigadier General Juez de primera instancia contra el demandante y en igual forma es responsable el H. Tribunal Superior Militar, por avalar y confirmar la sentencia condenatoria, arrogándose una competencia que no tenía en razón de la jurisdicción no obstante al haberse presentado memorial indicando esa nulidad procedimental.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior expuesto, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor PABLO EMILIO PALOMINO con C.C. 18.913933 de
Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor PABLO EMILIO PALOMINO con C.C. 18.913933 de Aguachica (Cesar), tanto por el daño emergente como por el lucro cesante como consecuencia de la grave sindicación y condena por hechoOs que no había cometido actuando en ello en incompetencia de Jurisdicción conforme al pronunciamiento y fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada el 26 de marzo de 1.996 y aprobada mediante Acta No. 44 de marzo 20 del mismo año, que desde luego le ocasionó el retiro injusto de la Institución Poilciva. Por ello solicito, que por concepto de lucro cesante, le sea reconocido todo el beneficio económico que dejo de percibir el demandante con ocasión de su detención en la cárcel y retiro injusto, en cuantía de diez millones ($10.000.000) de pesos MICTE o mas que determine ese Despacho a través del dillgenciamiento procesal, mas la actualización e intereses comerciales y por mora desde el día que fue privado de la libertad, como obra en el expediente cuyo original se solicita en la parte pertinente para que sea agregado a este proceso. Lo anterior como resultante de la pérdida del salario que el demandante sufrió por el retiro de la institución, y debido también a que por esa causa no pudo llegar a los 20 años de servicio o más, que conforme al Decreto No. 1213 de 1.990, que le permite ascender a Agente especial y lo suboficial, y tener derecho a las bonificaciones allí establecidas, art. 53 y concordantes de la norma en cita, que dice: '. ..Art. 53 Bonificación al cuerpo de agentes profesional especial...
lo suboficial, y tener derecho a las bonificaciones allí establecidas, art. 53 y concordantes de la norma en cita, que dice: '. ..Art. 53 Bonificación al cuerpo de agentes profesional especial... Los agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del 30% del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio sin sobrepasar el 100% del sueldo básico .".
1. ANTECEDENTES 552 EXP. No. 12981
REPARACION CUARTO: A pagar al señor PABLO EMILIO PALOMINO, los perjuicios morales que sufrió y que ha venido sufriendo a causa de su sindicación, condena y detención carcelaria injusta en razón al juicio viciado de nulidad por indebida jurisdicción de competencia y además haber sido condenado con base en unos supuestos falsos como se indicará mas adelante, y su retiro de la institución, a razón de un mil gramos de oro fino o mas que determine ese despacho, equivalente en moneda colombiana como valor que tenga cada gramo de oro para la fecha de la ejecutoria definitiva del respectivo fallo, que ponga fin al proceso, según certificado que expida el Banco de la República en la fecha respectiva o la entidad competente para ello Importa resaltar que tanto los hos del demandante, así como su esposa sufrieron daños y perjuicios de orden moral y económicos, ya que el soporte del hogar era el señor PABLO EMILIO PALOMINO fue cuestionada su conducta, encarcelando y retirado del servicio activo en violación de la ley.
Los pagos resultantes que se declaren a favor de mi mandante, deberán actualizarse, tomando en consideración el incremento del índice del consumidor al tenor de lo establecido en el
en violación de la ley. Los pagos resultantes que se declaren a favor de mi mandante, deberán actualizarse, tomando en consideración el incremento del índice del consumidor al tenor de lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., concordante con el art. 106 del C.P. colombiano en cuanto a perjuicios morales se refiere. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, deberá cumplir la sentencia dentro del término estipulado en el art. 176 del C. C.A. y normas concordantes. La cuantía determinada por el suscrito apoderado, como los perjuicios de orden material y moral, los he sintetizado desde luego acogiéndome al mayor o menor incremento que mediante determinación o peritación establezca el despacho. De no ser posible la determinación de los perjuicios materiales, en forma parcial, la condena sería de conformidad con le art. 308 del C.P.C. y normas pertinentes, lo cual anoto como petición subsidiaria."
II. HECHOS Con fundamento fáctico la demanda, en síntesis, expone que el señor Pablo Emilio Palomino ingresó a la Policía Nacional donde se desempeñó cumpliendo siempre con su deber hasta cuando debió retirarse a causa del fallo proferido por el Tribunal Militar. El proceso se inició a raíz de los hechos ocurridos el 21 de julio de 1992 cuando un ciudadano quien dijo ser miembro del F2 pidió la intervención de dos policías cuando iba a hacer una venta de oro a los señores José Vicente Poveda y Luis Alfonso Ortiz. Estos denunciaron que los policías, Palomino entre ellos, los
cuando un ciudadano quien dijo ser miembro del F2 pidió la intervención de dos policías cuando iba a hacer una venta de oro a los señores José Vicente Poveda y Luis Alfonso Ortiz. Estos denunciaron que los policías, Palomino entre ellos, los encañonaron y los requisaron habiéndoles sustraído una cantidad de $1 .300.000.00., hecho que no es cierto. A pesar de ello el juez 86 de Instrucción Penal Militar el 22 de julio de 1992 ordenó la apertura del proceso y luego injustamente y con una calificación ligera y superficial profirió resolución de acusación ordenando privación de la libertad. El 11 de septiembre del mismo año el juzgado de primera instancia Comando de Policía Metropolitana de Bogota avocó el conocimiento y calificó el sumario con convocatoria de Consejo de Guerra sin tener en cuenta que no tenía competencia para ello pues para el momento de los hechos, entre las 17:00 y las 18:00 horas el agente Palomino se encontraba en uso de permiso para la compra de unos repuestos para su motocicleta, correspondiendo entonces la investigación a la justicia ordinaria. A esta conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el asunto mediante recurso de casación ordenando casar la sentencia proferida por el tribunal Militar y en su defecto decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el delito se cometió por fuera del servicio. El 24 de febrero dé 1993 el juez de primera instancia emitió sentencia condenatoria como coautor del delito de hurto decisión confirmada por el Tribunal Penal Militar. Las dos decisiones "produjeron un acto antijurídico, donde no se vislumbra la equidad y
como coautor del delito de hurto decisión confirmada por el Tribunal Penal Militar. Las dos decisiones "produjeron un acto antijurídico, donde no se vislumbra la equidad y la justicia ya que al observar cada una de las diligencias existentes en el proceso podemos sin lugar dudas reiterar que la providencia judicial tanto del juez de conocimiento en primera y segunda instancia hubo error judicial" La detención tuvo vigencia hasta el 21 de diciembre de 1993 por cumplimiento de la pena.3 EXP.No. 12981 REPARACION Finalmente la demanda trae una extensa evaluación a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia las que considera arbitrarias e incongruentes con la pruebas aportadas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto de fecha octubre 29 de 1.996 (fi 24, Ci).
La demandada dio respuesta oportuna al libelo diciendo no constarle los hechos imputados. Como razones de su defensa manifiesta que los actos en servicio de los militares y policiales son de la competencia exclusiva de la jurisdicción militar, que aunque la actuación del agente acusado pudo ser durante un permiso temporal ello no suspende el servicio. Propuso como excepciones la inepta demanda por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 137.6 del C. C. A pues no hizo una estimación razonada de la cuantía. La caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos el 21 de julio de 1992 y aun desde la fecha de haber obtenido la libertad hasta la fecha de presentación de la demanda, 10 octubre di 1996, transcurrió el término concedido por la norma procesal.
2. Por auto del 2 de mayo de 1997 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas
obtenido la libertad hasta la fecha de presentación de la demanda, 10 octubre di 1996, transcurrió el término concedido por la norma procesal.
2. Por auto del 2 de mayo de 1997 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las dos partes litigantes.
3. Tanto la demandante como el demandado hicieron uso del traslado para la presentación de escrito de bien probado. El actor dice : "( ... ) La responsabilidad de la administración dentro del ámbito que se estudia, no opera solo en los casos contemplados en el artículo 414 del C.P.P.; pues la constitución nacional ordena reparar el daño que se genere por la realización de una conducta antijurídica. Con esto se quiere significar, que el error judicial se debe reparar, no solo en los casos de una injusta privación de la libertad, si no en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción la existencia de una manifiesta equivocación, como en el caso que nos ocupa. (..) Igualmente el derecho a la imparcialidad del Juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos de acuerdo con los imperativos del orden jurídico sin designios anticipados ni prevenciones, o influencias ilícitas dentro de los principios fundamentales del debido proceso recogidos expresamente en la nueva constitución, se encuentra el de que toda persona tiene derecho a promover la actividad judicial para solicitar la protección sus derechos e intereses legítimos. Conc. Con el artículo 229 de la C.N. que dispone "Que garantiza el derecho de toda persona acceder a la administración de justicia". Solicita en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda.
Por su parte la demandada, argumenta que el demandante por el solo hecho de haber
el derecho de toda persona acceder a la administración de justicia". Solicita en consecuencia se accedan a las súplicas de la demanda. Por su parte la demandada, argumenta que el demandante por el solo hecho de haber cometido el ilícito, tenía que soportar el Daño Jurídico de un proceso penal. Que la conducta delictiva es la que impone la carga de someterse al enjuiciamiento, y para el presente caso al castrense por hallarse en las situaciones arriba mencionadas, razones suficientes para servir de soporte jurídico y abocar el conocimiento. Afirma el apoderado de la Policía Nacional que : "(..) Como consta en el proceso, el retiro del actor, se produjo por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a través de la resolución No. 1018 de 1.993, si el actor pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo, le correspondía hacerlo a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho(..)". No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por los daños presuntamente ocasionados al demandante con las decisiones definitivas preferidas por la jurisdicción penal militar sin haber tenido competencia para ello.
2. La demandada se opone a las pretensiones considerando que la competencia para conocer los hechos investigados al demandante eran de la competencia4 EXP. No. 12981
REPARACION exclusiva de la jurisdicción penal militar. Propuso además las excepciones de inepta
para conocer los hechos investigados al demandante eran de la competencia4 EXP. No. 12981 REPARACION exclusiva de la jurisdicción penal militar. Propuso además las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales la que deberá ser negada toda vez que la demanda relaciona la cuantía de los perjuicios es una cantidad de $1 O'OOO.00O.00 por concepto de lucro cesante, suma que según dice, es equivalente a la pérdida del salario que sufrió con el despido. Esta determinación es suficiente para cumplir el requisito procesal y así lo estimó el magistrado conductor del proceso en su oportunidad Respecto de la caducidad de la acción tampoco tiene viabilidad por cuanto la pretensión se limita a pedir declaratoria de responsabilidad por las decisiones judiciales que se profirieron, dice la demanda, sin competencia del juez como lo declaró la providencia de casación. El plazo entonces deberá contarse desde esta última decisión. Encuentra la Sala . que tanto las pretensiones como la relación de hechos no son claras a tal punto que se incluyen una serie de hechos y apreciaciones dentro de la súplicas que hacen difícil la extracción de una petición. Se reclama, por ejemplo, en la pretensión cuarta condena por perjuicios morales por unos hechos no incluidos en la petición de responsabilidad, como por una detención injusta con aplicación del artículo 414 del c. de p. p. Pero además relaciona hechos incongruentes con las pretensiones como que los fallos judiciales de primera y segunda instancia son arbitrarios por cuanto no corresponden a las pruebas allegadas al proceso y que se fundamentaron en unas denuncias falsas, sin embargo, la pretensión apunta a la falla del servicio por incompetencia del funcionario judicial.
arbitrarios por cuanto no corresponden a las pruebas allegadas al proceso y que se fundamentaron en unas denuncias falsas, sin embargo, la pretensión apunta a la falla del servicio por incompetencia del funcionario judicial. Pues bien, respecto de uno de los hechos ha operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción dado que ha transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia del hecho a la presentación del libelo como es la presunta detención injusta pues ésta fue dada de alta en diciembre de 1993 y la demanda se presentó en el año 1996, lo mismo respecto de la presunta arbitrariedad por error judicial de los fallos dado que el último fue proferido el 3 de mayo de 1993
3. Ahora, en cuanto hace al asunto de fondo para la Sala no se evidencia fallas en la administración de justicia por la prosperidad de la nulidad del proceso por incompetencia. En efecto, la norma base para derivar responsabilidad del Estado por la actuación u omisión de las autoridades públicas es el artículo 90 de la Carta Política cuando establece que "responderá patrimonialmente por los daños que le sean imputables" Dentro del material probatorio se encuentran las copias del expediente penal cuyo denunciante es el señor José Vicente Poveda y sindicado agente Pablo Emilio Palomino por hechos ocurridos el 21 de julio de 1992; el proceso concluye con fallo de primera instancia proferido por el Comandante Policía Metropolitana mediante el cual condena al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y confirmado íntegramente por Tribunal Militar. Así mismo obra certificación expedida por la Fiscalía Unidad Segunda de Patrimonio Económico donde consta que el 9 de septiembre de
cual condena al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y confirmado íntegramente por Tribunal Militar. Así mismo obra certificación expedida por la Fiscalía Unidad Segunda de Patrimonio Económico donde consta que el 9 de septiembre de 1997 profirió resolución de acusación contra Pablo Emilio Palomino y que el juzgado penal profirió sentencia condenatoria a 37 meses de prisión. En cuanto hace a responsabilidad por administración de justicia, el artículo 65 de la Ley 270/96 recoge la norma constitucional y determina expresamente que Estado responderá: por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por error judicial y por privación injusta de la libertad. El artículo siguiente define el error judicial: "Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" Como se puede ver de la simple lectura de la normakno de los requisitos esenciales del error judicial es el de providencia contraria a la ley requisito que aquí no se ha cumplido pues las decisiones proferidas por funcionarios de la justicia penal militar no son contrarias a la ley simplemente éstas fueron anuladas por el Tribunal-Of 5
EXP. No. 12981
REPARACION Supremo en lo Penal al considerar que el delito investigado no fue realizado en relación con el servicio y por ello ordenó que la justicia ordinaria siguiera conociendo el asunto. La nulidad lo único que hizo fue retrotraer la actuación para que otro juez conociera el mismo asunto pero no por ello el acusado fue exonerado del cargo sino que, por el contrario, el nuevo juez así mismo encontró demostrado que el agente había incurrido en el hecho delictivo. if
conociera el mismo asunto pero no por ello el acusado fue exonerado del cargo sino que, por el contrario, el nuevo juez así mismo encontró demostrado que el agente había incurrido en el hecho delictivo. if Pero es que el perjuicio que alega el actor no deviene de las decisiones judiciales toda vez que se origina, según la demanda, del retiro de la institución y por ello reclama que, por concepto de lucro cesante, se le paguen el valor de los salarios dejados de percibir por haber sido retirado del servicio y desde cuando fue detenido. Como se puede ver de la prueba que obra al folio 48 del cuaderno 2 mediante resolución No 1018 de¡ 12 de febrero de 1993 el Director General de la Policía Nacional amparado en el decreto 2010/92 resolvió separar del servicio activo de la Policía a varios agentes de la Policía entre ellos al demandante, la causa fue las necesidades del servicio. Así las cosas se impone para la Sala la denegatoria de las pretensiones absteniéndose hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA