TA CUN - (13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2017-00050-01
DEMANDANTE: SERVIDORES ESPECIALES DE SALUD - SES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP A U T O Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativa del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales”.
I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2017 la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien expidió los autos del 14 de julio y 22 de septiembre de 20171, en los que pretendió verificar si las partes tenían la intensión de acogerse a la conciliación administrativa prevista en la Ley 1819 de 2016.
Circuito de Bogotá, quien expidió los autos del 14 de julio y 22 de septiembre de 20171, en los que pretendió verificar si las partes tenían la intensión de acogerse a la conciliación administrativa prevista en la Ley 1819 de 2016. Ahora bien, con auto del 7 de diciembre de 2017 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho de 1 Ver folios 55 y 59 del Cdo Ppal 2 Ver folios 364 a 65 del Cdo Ppal2
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00 defensa y contradicción, la cual, por medio de escrito de contestación 3, presentó la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales , de la que se corrió traslado a la demandante, quien solicitó que se declarara no probada4.
Teniendo en cuenta que la demandante reformó la demanda 5, y ésta fue admitida con auto del 4 de mayo de 2018 6. Por tal motivo, con auto del 5 de julio de 2018 7 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2018 8. En desarrollo de la misma se declaró no probada la referida excepción, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien expidió el auto del 4 de octubre de 2018 9, en el que, se ordenó la devolución del expediente al a quo en razón a que en el CD aportado al
Sustanciadora, quien expidió el auto del 4 de octubre de 2018 9, en el que, se ordenó la devolución del expediente al a quo en razón a que en el CD aportado al proceso no obraba el audio y video de la precitada diligencia, lo que imposibilitó conocer los argumentos del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, con auto del 14 de noviembre de 2018 10 la Juez de primera instancia dio cumplimiento a la precitada orden, incorporando al proceso la grabación de la audiencia inicial. E L A U T O A P E L A D O El a quo no declaró probada la excepción previa a la que se ha hecho referencia, pues verificada la actuación observó que la razones que fundamentan la Liquidación Oficial se contraen a: (i) la falta de pago de aportes por los períodos febrero a noviembre de 2013, respecto del trabajador César Moncada Mejía, quien cumplió el estatus de pensionado el 30 de diciembre de 2012, reconociéndosele pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 356568 del 3 de diciembre de 2013, y (ii) liquidación de aportes inexactos derivados de la relación contable que 3 Ver folios 70 al 81 del Cdo Ppal 4 Ver folios 270 al 273 del Cdo Ppal 5 Ver folios 27 al 249 del Cdo Ppal 6 Ver folios 70 al 81 del Cdo Ppal 7 Ver folio 277 del Cdo Ppal
8 Ver folios 282 al 285 vto del Cdo Ppal 9 Ver folio 289 del Cdo Ppal 10 Ver folio 294 del Cdo Ppal3
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00 realizó la empresa, sobre algunos gastos generales a las personas encargadas de su custodia y administración.
Así las cosas, considera evidente que no se está sorprendiendo a la entidad, pues la demandante en su recurso de reconsideración cuestionó la manera en que la UGPP determinó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el período 2013. En consecuencia, es claro que la pretensión de la demanda y en sede administrativa es la misma, y es que se dejen sin efecto los actos administrativos que ordenaron un pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social e impusieron una sanción a la demandante, de manera que las irregularidades que se les endilgan constituyen mejores argumentos, motivo por el cual se deben analizar, máxime que fueron planteados en sede administrativa. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte demandada recurre en apelación la referida decisión, al considerar que pasa por alto el Despacho que no es viable aceptar que estamos ante un hecho nuevo cuando en el recurso de reconsideración el demandante se circunscribe a alegar de forma general sus argumentos contra los actos administrativos demandados. Al respecto, lee el escrito del recurso de reconsideración presentado por la parte demandante en sede administrativa, e indica que en ningún momento los hechos y argumentos propuestos en la demanda y la reforma a la misma fueron alegados
administrativos demandados. Al respecto, lee el escrito del recurso de reconsideración presentado por la parte demandante en sede administrativa, e indica que en ningún momento los hechos y argumentos propuestos en la demanda y la reforma a la misma fueron alegados ante la Administración situación que vulnera el derecho de defensa de la demandada, y cita la providencia del 22 de noviembre de 2016 del H. Consejo de Estado con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas dentro del proceso No. 21853 para solicitar que se declare probada la excepción propuesta. Explica que los actos administrativos demandados se fundamentaron en la mora, omisión e inexactitud en que incurrió la parte activa por el período 2013, y que en éstos se pusieron de presente: (i) los hallazgos y ajustes por cada trabajador, (ii) se tuvo en cuenta la condición especial de cada uno de ellos, y (iii) se analizaron4
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00 las novedades reportadas por el aportante y los conceptos de pago que se informaron en las planillas PILA. Por lo anterior, considera que el argumento general presentado en sede administrativa en reconsideración, no puede tenerse como mejora de argumentos en sede judicial, pues los cargos elevados en la demandada no se presentaron ante la Administración, como lo son la condición de pensionado de un trabajador, los aportes al fondo de solidaridad pensional, la discusión de los valores por mora e inexactitud, la firmeza de la declaración privada, ni la competencia para proferir los actos demandados.
Del referido recurso se le corrió traslado al apoderado de la parte demandante,
privada, ni la competencia para proferir los actos demandados. Del referido recurso se le corrió traslado al apoderado de la parte demandante, quien solicita que se confirme la decisión recurrida, diciendo que la UGPP es víctima de su propio procedimiento, pues el escrito del recurso de reconsideración es del 21 de diciembre de 2015, no obstante, existe un escrito del 28 siguiente, presentado en término, que fue el que tuvo en cuenta la entidad al proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sostiene que está claro que los cargos de nulidad no se limitan únicamente a la nulidad persona por persona en la reliquidación del tributo en los diferentes subsistemas, sino que hay un desconocimiento del debido proceso, pues se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la notificación de sus decisiones, lo que vulneró el derecho de defensa de la demandante. Finalmente, insiste en la indebida aproximación a la reiterada posición del Consejo de Estado, pues la pretensión de nulidad no ha cambiado y las pruebas de ello se encuentran en el plenario, como lo es el escrito del 21 de diciembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por cuando se trata de un
recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas.5
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2. MARCO JURÍDICO Previo a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala procede a hacer las siguientes apreciaciones de orden legal.
La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) regula lo relativo a las excepciones previas que se pueden interponer en el curso de un proceso contencioso administrativo, así: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
3. Las excepciones (…).
Parágrafo 2°. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…).
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado
y prescripción extintiva (…). Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. En relación con el requisito de agotamiento de los recursos en el procedimiento administrativo la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.6
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Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)”. En ese sentido, es evidente que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo. Lo anterior tiene como finalidad que la Administración pueda revisar sus propias actuaciones, con el propósito de que las confirme,
de acuerdo con la ley fueren obligatorios mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo. Lo anterior tiene como finalidad que la Administración pueda revisar sus propias actuaciones, con el propósito de que las confirme, revoque, modifique o aclare antes de que sean objeto de revisión en sede jurisdiccional. Ahora bien, la vía administrativa permite a la Administración conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta el administrado su desacuerdo con el acto administrativo recurrido y, de conformidad con dichos argumentos, puede revisar su actuación y confirmar, modificar o revocar su decisión; tal situación, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, implica que en sede judicial sólo es posible presentar las mismas razones que se discutieron en la vía administrativa. Dicha situación impone, a la parte demandante dentro de un proceso judicial, ceñirse a las argumentaciones que sustentó en el respectivo recurso de reconsideración, razón por la cual no le está permitido exponer hechos nuevos, pues estos no han sido conocidos ni controvertidos por la Administración, pero si puede incluir mejores argumentaciones. Al respecto, se tiene que el H. Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No.
Al respecto, se tiene que el H. Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2016-00335-01(23228), se pronunció sobre el debido agotamiento de la vía administrativa, así: "Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.7
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El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de que la Administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la modifique o revoque. Una vez se han decidido los recursos previstos en la Ley, el administrado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad del acto con fundamento en los mismos hechos que presentó en sede administrativa, sin perjuicio de mejorar los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar11:
presentó en sede administrativa, sin perjuicio de mejorar los fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar11: “Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia 12 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados.” Y ha precisado: “La Sección13 en forma reiterada ha expresado que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las
los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo14». Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa 15. Lo 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, auto del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20137. 12 Sentencias del 23 de marzo de 2000 (expediente 5658), del 20 de octubre de 2000 (expediente 10665) y del 23 de febrero de 1996 (expediente 7262). 13 Entre otras, se pueden consultar las sentencias: del 19 de octubre de 2006, Exp. 15147, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16183, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16691, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 12 de agosto de 2014, Exp. 19036, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fernando Bastidas Bárcenas, del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 12 de agosto de 2014, Exp. 19036, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Cfr. la sentencia del 23 de noviembre de 2005, Exp. 14891, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que reiteró lo expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2001, Exp. 11686, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.8
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00 anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la
Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración16. Conforme con el precedente expuesto, el Despacho considera que le asiste razón al a quo al no declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada, ya que el cargo relativo a la falta de aplicación del silencio administrativo positivo no se fundamenta en hechos diferentes a los acaecidos en sede administrativa, sino en la violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y la incompetencia de la División que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de corrección.
Decreto 2685 de 1999 y la incompetencia de la División que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de corrección. Así las cosas, la demanda no contiene hechos nuevos, sino que expone nuevas argumentaciones a través de las cuales persigue la misma pretensión, esto es, la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó". De lo anterior, es posible inferir que la parte demandante puede exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, siempre que por este medio no se cambie la petición que se hizo en vía administrativa, es decir, no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía administrativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se controvierte.
3. CASO EN CONCRETO La parte demandante presentó la demanda de la referencia, con el fin que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 650 del 3 de agosto de 2015, en la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social del período 2013 y sancionó por inexactitud respecto del mismo período, y de la Resolución No. RDC 653 del 20 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración modificando la precitada Liquidación; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarenta y
octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración modificando la precitada Liquidación; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarenta y 15 Entre otras, las sentencias del 3 de marzo de 2011, Exp. 16184, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 31 de enero de 2013, Exp. 18878, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 6 de noviembre de 2014, Exp. 20356, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de agosto de 2016, Exp. 20281, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21054, y del 5 de junio de 2018, Exp. 20918, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 En este sentido se pronunció la Sala en la providencia del 14 de mayo de 2014, Exp. 19988, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citado en la sentencia del 23 de julio de 2015, Exp. 20280, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.9
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00
Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien efectuó el trámite procesal pertinente, que conllevó a la realización de la audiencia inicial , el 22 de agosto de 2018, en la que se declaró no probada la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales” , decisión contra la cual el apoderado de la UGPP presentó el recurso de apelación objeto de esta providencia. Al respecto, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra
demanda por falta de requisitos formales” , decisión contra la cual el apoderado de la UGPP presentó el recurso de apelación objeto de esta providencia. Al respecto, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia inicial efectuada el 22 de agosto de 2018, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, confrontado el recurso de reconsideración interpuesto en vía administrativa y el escrito de demanda, se encontró que las pretensiones formuladas en cada uno de ellos son sustancialmente las mismas, esto es, tienden a controvertir la Liquidación Oficial No. RDO 650 del 3 de agosto de 2015, y que con ocasión del líbelo demandatorio se mejoró la argumentación presentada en el referido recurso. Lo anterior, en razón a que en los escritos de fechas 22 y 28 de diciembre de 2015, mediante los cuales la demandante elevó el recurso de reconsideración, se observan argumentos generales y concisos en los que da cuenta de irregularidades respecto a la notificación del precitado acto y de la falta de claridad en relación con los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a modificar las autoliquidaciones objeto de los actos demandados. Por lo tanto, si bien con la demanda se alegó la condición de pensionado de un trabajador, los aportes al fondo de solidaridad pensional, la discusión de los valores por mora e inexactitud, la firmeza de la declaración privada y la competencia para proferir los actos demandados , para la Sala es evidente que lo
valores por mora e inexactitud, la firmeza de la declaración privada y la competencia para proferir los actos demandados , para la Sala es evidente que lo expuesto en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a los referidos cargos de violación no se constituye como un nuevo hecho no debatido en vía administrativa, sino que por el contrario son mejores argumentos para apoyar la pretensión principal, esto es la nulidad de la Liquidación Oficial efectuada por la UGPP. Además, debe anotarse que, de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente, el H. Consejo de Estado ha determinado que no existe ninguna10
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00 limitación para que puedan aducirse nuevos y mejores argumentos ante la jurisdicción, pues si la pretensión es la misma, el Juez debe analizar el cargo de la demanda así no haya sido expuesto durante el trámite de sede administrativa.
Ante lo anterior, se confirma la providencia dictada dentro de la audiencia inicial efectuada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar no probada la de inepta demanda por falta de requisitos formales. Finalmente, se observa que no es procedente condenar en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2016, con
Finalmente, se observa que no es procedente condenar en costas en razón a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, en la que se consideró que: “… En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se haya causado y que la parte interesada hay aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho’’ (Subrayado y negrillas fuera de texto) Conforme lo precisado por el alto Tribunal, se advierte que la condena en costas no es una consecuencia automática del auto que resuelva desfavorablemente una apelación, pues para imponerlas el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si se probaron y causaron, por lo que en el presente asunto no se condenará al pago de las mismas, pues no se encuentra demostrada su causación17. En consecuencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”:
RESUELVE:
se condenará al pago de las mismas, pues no se encuentra demostrada su causación17. En consecuencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE: 17 Ver la providencia del 25 de abril de 2016, proferida dentro del radicado interno No. 21069 por la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.11
Expediente: 11001-33-37-041-2017-00050-00
Primero: CONFÍRMASE el auto del 22 de agosto de 2018 , proferido en la audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Tercero: NO SE CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,