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TA CUN - 13-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 13-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NORMAS TECNICAS -Incumplimiento

= TRIBUNAL ADMINISTRATIQ DE CUNDINAMARCA SECCIOÑkIMERA f%

SUB SECCION A

BOGOtA O. E.

RELATORIA

Bogotá, D.C. quince (15) de marzo del año dos mil uno (2.001). tivo 6,5

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: MUNDIPLAST.

EXPEDIENTE : 00013

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad Mundiplast P.V.C, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 13559, expedida el 16 de Julio de 1999, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impone una sanción, al señor LUIS JAVIER ORTIZ CRUZ, en su condición de propietario de MUNDIPLAST. 2.Que se declare igualmente nula la Resolución número 22454 del 25 de Octubre de 1999, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se confirma la decisión en ella contenida. 3.Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente sancionador el reintegro de la suma pagada por concepto de multa, actualizada para el momento de ejecución de la sentencia, aplicando para el efecto el ¡PC certificado por el DANE y los rendimientos causados,

reintegro de la suma pagada por concepto de multa, actualizada para el momento de ejecución de la sentencia, aplicando para el efecto el ¡PC certificado por el DANE y los rendimientos causados, a la tasa que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. 4.Que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados".

ANTECEDENTES

Se exponen en el libelo los siguientes:Expediente No 20000013 Hoja No. 2 Mundiplast En 1997 la Asociación Ecológica Colombiana para la Recuperación y Transformación de Plásticos "Aecoplast" y la Superintendencia de Industria y Comercio acordaron políticas conjuntas de procurar asistencia técnica a empresas pequeñas y medianas para que puedan alcanzar los niveles de calidad exigidos en las normas técnicas obligatorias. El 13 de abril de 1998, el Jefe de la División de Normas Técnicas envió una comunicación al representante legal de la Asociación en la quien manifiesta que para dar iniciación al proyecto es necesaria la aprobación de Colciencias y el 28 de los mismos mes y año remitió al señor Gabriel Villa una comunicación en la que le informa de una reunión a celebrarse con el Sena para explicar los procedimientos de asesoría en gestión empresarial dentro del programa de asistencia técnica para los pequeños y medianos empresarios del sector del plástico y anota la necesidad de que todos los afiliados a Aecoplas participen. El 4 de mayo de 1998, se celebró contrato entre Colciencias, la Asociación Ecológica Colombiana para la Recuperación y Transformación de Plásticos "Aecoplas" y el Instituto de

Aecoplas participen. El 4 de mayo de 1998, se celebró contrato entre Colciencias, la Asociación Ecológica Colombiana para la Recuperación y Transformación de Plásticos "Aecoplas" y el Instituto de Capacitación del Plástico y del Caucho "ICIPC" con el objeto de cofinanciar el proyecto "Mejoramiento de los procesos productivos y de los sistemas de control de calidad de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) productoras de tubería y accesorios de PVC en Colombia" con una duración de 14 meses contados a partir del primer desembolso. El 25 de enero de 1999, Colciencias comunicó al representante legal del Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho que el Consejo del Programa Nacional de Desarrollo -sExpediente No 20000013 Hoja No. 3 Mundiplast Tecnológico Industrial y de Calidad en la reunión del 9 de Diciembre del año anterior había aprobado el Proyecto presentado. El 25 de marzo de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al actor sobre unas deficiencias técnicas relacionadas con la actividad industrial por él desarrollada y le concedió plazo para que rindiera las explicaciones sobre el incumplimiento en los requisitos exigidos, las cuales se suministraron el 8 de abril siguiente. - El 16 de julio de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resoluciónl 3559 e impuso multa por $ 5.911.500 al señor LUIS JAVIER ORTIZ CRUZ en su condición de propietario de MUNDIPLAST P.V.C., por violación de las Normas Técnicas

expidió la Resoluciónl 3559 e impuso multa por $ 5.911.500 al señor LUIS JAVIER ORTIZ CRUZ en su condición de propietario de MUNDIPLAST P.V.C., por violación de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias NTC 1260 (3a revisión) y NTC 1341 (Sa revisión). Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación habiendo sido confirmada en todas sus partes mediante resolución 22454. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 333 y 334 de la Constitución Nacional y el contrato C.F. NUMERO 061 DE 1999. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la accionante señaló que se desconocieron los fines del estado porque con el acto demandado la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la promoción de la prosperidad general y el facilitamiento enExpediente No 20000013 Hoja No. 4 Mundiplast el ejercicio de los derechos y libertades de las personas (artículo 2 C.N); se transgredió el mandato constitucional de la iniciativa privada y de la libertad de empresa (artículo 333 de la C.N.); se desvió el intervencionismo estatal en la economía porque el cumplimiento de las normas técnicas debía exigirse una vez agotado el contrato de capacitación; se desconoció el contrato 061 de 1999 y el acto adolece de falsa motivación por cuanto no coincide con la situación jurídica que vive el sector industrial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 1° de junio de 2000 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal

jurídica que vive el sector industrial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 1° de junio de 2000 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Superintendente de Industria y Comercio diligencia que se surtió el 28 de julio de 2000. En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional. La apoderada de la entidad accionada dio contestación al libelo en escrito visible de folios 116 a 122 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó algunos de los hechos de la demanda y argumentó que la función controladora de la entidad demandada le permite verificar la conducta de sus vigiladas e imponer sanciones a fabricantes e importadores, como efectivamente sucedió con el caso bajo análisis.Expediente No 20000013 Hoja No. 5 Mundiplast Y en relación con los cargos de violación contra-argumentó que la sanción impuesta encuentra su base legal en el decreto 2269 de 1993, en el artículo 78 de la Constitución Nacional y en el decreto 2153 de 1992. Y que el convenio celebrado no condiciona el ejercicio de la función de control y vigilancia de la entidad. El 17 de octubre de 2000 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos remitidos. El 20 de noviembre de 2000, se ordenó correr traslado a las partes

ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos remitidos. El 20 de noviembre de 2000, se ordenó correr traslado a las partes el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. Las partes guardaron silencio. La señora Agente del Ministerio Público conceptuó que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene sustento legal y funcional en el ejercicio de la competencia de control y vigilancia que ésta ejerce. Además la oficialización de una norma técnica se realiza por acto administrativo que expide el Consejo Nacional de Normas y Calidades siendo imposible para la Superintendencia modificar o revocar dicho acto o eximir de su cumplimiento. Afirmó que el proceso administrativo fue desarrollado con observancia del derecho de defensa y respetando el principio de legalidad en materia sancionatoria.Expediente No 20000013 Hoja No. 6 Mundiplast CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución 13559 del 16 de julio de 1999 y la resolución 22454 del 25 de octubre de 1999, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se impuso multa al señor Luis Javier Ortiz Cruz en condición de propietario de Mundiplast y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. La parte actora al desarrollar el concepto de violación indicó lo siguiente: • Se desconocieron los fines del Estado porque con el acto

de propietario de Mundiplast y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. La parte actora al desarrollar el concepto de violación indicó lo siguiente: • Se desconocieron los fines del Estado porque con el acto demandado la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la promoción de la prosperidad general y el facilitamiento en el ejercicio de los derechos y libertades de las personas (artículo 2 C.N). Además inobservó los derechos derivados de un convenio legalmente celebrado y vigente en el momento de tomar la decisión en cuestión. • Se transgredió el mandato constitucional de la iniciativa privada y de la libertad de empresa (artículo 333 de la C.N.) toda vez que el proceso de capacitación convenido buscaba optimizar la actividad económica de la empresa para competir en igualdad de condiciones con sus homólogos. Aseveró que no se explica cómo la Superintendencia de Industria y Comercio inició y lideró un proyecto y una vez se llevó a la práctica desconoció su existencia y exigió a los beneficiarios del mismo el cumplimiento de unasExpediente No 20000013 Hoja No. 7 Mundiplast normas técnicas cuya aplicación y obligatoriedad se encontraba en proceso de capacitación y adaptación empresarial. • Se desvió el intervencionismo estatal en la economía porque la intención lógica del proyecto fue que una vez agotado el contrato de capacitación se hicieran las pruebas y se exigiera el cumplimiento de las normas técnicas. • Se desconoció el contrato 061 de 1999 siendo que según aseveró la Superintendencia de Industria y Comercio se benefició del contrato. • Se expidió con falsa motivación por cuanto el acto demandado no

cumplimiento de las normas técnicas. • Se desconoció el contrato 061 de 1999 siendo que según aseveró la Superintendencia de Industria y Comercio se benefició del contrato. • Se expidió con falsa motivación por cuanto el acto demandado no coincide con la situación jurídica que vive el sector industrial. Además las consideraciones que expuso en el acto que decidió los recursos no corresponden al sentido de Va controversia, toda vez que no se discutieron los objetivos generales del sistema de normalización, certificación y metrología (decreto 2269 de 1993) sino en la aplicación de las exigencias de las NTC estando en desarrollo un convenio de capacitación. Consideró que estas exigencias debieron serle exigidas hasta tanto se cumpla el contrato. La entidad accionada se opone a la prosperidad de los cargos indicando que la sanción impuesta a la actora se motivó en el incumplimiento del decreto 2269 de 1993 que a su vez prevé la imposición de la sanción respectiva (artículos 17 literal c), 36 y 39 ibídem) y encuentra apoyo a su vez en el artículo 78 de la Constitución Nacional y en el decreto 2153 de 1992, pues debe tenerse en cuenta que los productos o servicios deben cumplir conExpediente No 20000013 Hoja No. 8 Mundiplast las normas técnicas obligatorias previamente a su comercialización, sin que tal obligación presente régimen de excepción alguno. En cuanto al supuesto desconocimiento del convenio celebrado aclaró la entidad demandada que su actuación en el mismo se limita a ser facilitadora entre los contratantes sin ser parte del contrato. Además, el cumplimiento de las normas técnicas no puede estar

En cuanto al supuesto desconocimiento del convenio celebrado aclaró la entidad demandada que su actuación en el mismo se limita a ser facilitadora entre los contratantes sin ser parte del contrato. Además, el cumplimiento de las normas técnicas no puede estar condicionado ni a la capacitación ni a la celebración de convenios dada la obligatoriedad de aquellas debido a que buscan salvaguardar la seguridad, salud y vida de los consumidores. Así mismo aseveró que en ejercicio de su función controladora la entidad demandada puede practicar visitas de inspección para verificar la conducta de sus vigiladas, adoptar las medidas que considere necesarias y para imponer sanciones a fabricantes e importadores. Y que fue en desarrollo de su competencia que procedió a verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas obligatorias, especialmente las N° 1260 (3 revisión) y 1341 (5a revisión) y a tal fin se ordenó la práctica de una visita al establecimiento de comercio Multiplast en la que se tomaron muestras para enviar a laboratorio, diligencia que se desarrolló con observancia en los trámites legales y con observancia del debido proceso y del derecho de defensa. Y en relación con los cargos de violación contra-argumentó que la sanción impuesta a la actora se motivó en el incumplimiento del decreto 2269 de 1993 que a su vez prevé la imposición de la sanción respectiva (artículos 17 literal c), 36 y 39 ibídem) y encuentra apoyo a su vez en el artículo 78 de la Constitución Nacional y en el decreto 2153 de 1992, en cuanto debe tenerse enExpediente No 20000013 Hoja No. 9 Mundiplast cuenta que los productos o servicios deben cumplir con las normas

Nacional y en el decreto 2153 de 1992, en cuanto debe tenerse enExpediente No 20000013 Hoja No. 9 Mundiplast cuenta que los productos o servicios deben cumplir con las normas técnicas obligatorias previamente a su comercialización, sin que tal obligación presente régimen de excepción alguno. En cuanto al supuesto desconocimiento del convenio celebrado aclaró la entidad demandada que su actuación en el mismo se limita a ser facilitadora entre los contratantes sin ser parte del contrato. Además, el cumplimiento de las normas técnicas no puede estar condicionado ni a la capacitación ni a la celebración de convenios dada la obligatoriedad de aquellas debido a que buscan salvaguardar la seguridad, salud y vida de los consumidores. Y por tanto la celebración del convenio celebrado no constituye impedimento legal para que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias (decretos 2153 de 1992 y2269de 1969). Considera la Sala pertinente aclarar que si bien es cierto se encuentra probada la existencia del contrato CF 061-99 "celebrado entre Co/ciencias, la Asociación Ecológica Colombiana para la Recuperación y Transformación de Plásticos Aecoplas y el Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho ICIPC" (fols. 265 a 270 de/ c.antecedentes administrativos) no es propio ni de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni del concepto de la violación en el que ella debe apoyarse invocar cargo alguno de transgresión a un contrato como lo pretende en este caso la parte actora.

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni del concepto de la violación en el que ella debe apoyarse invocar cargo alguno de transgresión a un contrato como lo pretende en este caso la parte actora. El código contencioso administrativo al consagrar las causales de nulidad del acto administrativo determina claramente que "procederáExpediente No 20000013 Hoja No. 10 Mundiplast no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió" (art.84) Pero es que el contrato sólo es ley para las partes que lo suscriben y como bien lo afirma en sus alegaciones la demandada ella no hizo parte del convenio sino que su función se limitó a facilitar que el pacto llegase a buen término. Además, no puede pretenderse otorgar a un contrato ¡nterpartes la jerarquía de norma superior ni tampoco discutir el negocio jurídico en una controversia que se suscitó en la imposición de una sanción debido a la violación del régimen de normas técnicas obligatorias para el productor y en virtud del ejercicio de la función de control y vigilancia estatal. En consecuencia el cargo que sustenta el actor en la transgresión al convenio no será objeto de análisis por parte de esta Sala. Aclarado el punto anterior, se procede a considerar los cargos restantes, así: Del acervo probatorio se concluye que el sustento jurídico de la

convenio no será objeto de análisis por parte de esta Sala. Aclarado el punto anterior, se procede a considerar los cargos restantes, así: Del acervo probatorio se concluye que el sustento jurídico de la sanción es la violación a las normas técnicas colombianas Oficiales Obligatorias NTC 1260 (3a revisión) y NTC 1341 (5 revisión). FILa obligatoriedad de las normas sancionatorias fue apoyada, por la entidad demandada, en los artículos 7 y 8 del decreto 2269 de 1993 y su competencia sancionatoria fundamentada en los artículos 17 letra c, 36 y 39 del decreto 2269 de 1993 y en el artículo 17 numeral 4 del decreto 2153 de 1992»Expediente No 20000013 Hoja No. 11 Mundiplast Las disposiciones sustento de la decisión sancionatoria son del siguiente tenor literal: 'Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993 por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología Artículo 7. Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas técnicas o reglamentos técnicos obligatorios del país de origen. Artículo 8. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo

Artículo 8. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deberán demostrar el cumplimiento de la norma técnica obligatoria o el reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o reconocido. Dichos certificados deberán entregarse al comprador o distribuidor, por parte del fabricante o importador. Artículo 17. La Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deberá para los aspectos relacionados con el presente Decreto: (...) c) Vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias, cuyo control le haya sido expresamente asignado. Artículo 36. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de este Decreto y sus reglamentos técnicos e imponer las sanciones que se señalan por su violación. La supervisión, control y vigilancia se ejercerá sobre los organismos de certificación e inspección, los laboratorios deExpediente No 20000013 Hoja No. 12 Mundiplast pruebas y ensayos y los laboratorios de metrología acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural. Así mismo, sobre los productores e importadores de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias. Artículo 39. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia

de bienes y servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias. Artículo 39. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorias y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios por violación a lo señalado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a gastos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión" Decreto 2153 de 1992 "Artículo 17. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Son funciones del Superintendente Delegado para la Protección de! Consumidor. (...)

4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas; (...)" íAsí mismo, las Normas técnicas colombianas Oficiales Obligatorias citadas en el pliego de cargos son la NTC 1260 (3 revisión), adoptada mediante Resolución 0001 del 12 de marzo de 1997 relacionada con Tubos de policloruro de vinilo (PVC) rígido para

citadas en el pliego de cargos son la NTC 1260 (3 revisión), adoptada mediante Resolución 0001 del 12 de marzo de 1997 relacionada con Tubos de policloruro de vinilo (PVC) rígido para ventilación y aguas lluvias en construcción y civiles y la NTC 1341 (5 revisión), adoptada por Resolución 005 del 14 de noviembre de 1996, referente accesorios de policloruro de vinilo (PVC) rígido para tubería sanitaria y ventilación.'Expediente No 20000013 Hoja No. 13 Mundiplast La prueba obtenida dentro de la actuación administrativa dejó probado que las características del producto evaluado por medio de muestreo fueron incumplidas por la sociedad actora en aspectos tales como: dimensiones (diámetros, espesor, ovalamiento y longitud); nivel de tolerancia; resistencia por el impacto por bauza; estructura de las superficies interna y externa y, rotulado. Es cierto de otra parte, que entre COLCIENCIAS y las entidades

ASOCIACIÓN ECOLÓGICA COLOMBIANA PARA LA

RECUPERACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PLÁSTICOS

AECOPLAS y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN DEL PLÁSTICO Y DEL CAUCHO (ICIPC) se celebró un convenio con el objeto de "Co financiar e/ proyecto titulado

"MEJORAMIENTO DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS Y DE

LOS SISTEMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) PRODUCTORAS DE TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC EN COLOMBIA" pero dentro de éste la sociedad actora no aparece ni como parte contratante ni como parte integrante de las entidades que suscribieron el convenio.

TUBERÍA Y ACCESORIOS DE PVC EN COLOMBIA" pero dentro de éste la sociedad actora no aparece ni como parte contratante ni como parte integrante de las entidades que suscribieron el convenio. Encuentra la Sala que de este convenio no podría desprenderse la suspensión o aplazamiento en la aplicación de las normas pretranscritas cuyo mandato permite concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro del marco de su competencia pues se circunscribió a su función de control y vigilancia en relación con la verificación del cumplimiento de las normas técnicas a que estaba obligada la sociedad actora como fabricante.Expediente No 20000013 Hoja No. 14 Mundiplast Además, la parte actora en momento alguno niega el incumplimiento en las referidas normas o la indebida aplicación normativa o la incorrecta valoración probatoria para establecer la violación a las normas técnicas, sólo que consideró que estaba sometida a lo que la Sala entendería como un "período de gracia" en el cumplimiento obligatorio de las mismas mientras lograba terminar la capacitación en asistencia técnica. Pero lo cierto es que de la normatividad analizada no observa la Sala que en el desempeño de la función de la Superintendencia de Industria y Comercio exista exclusión alguna o exima a persona vigilada del cumplimiento de dichas normas técnicas, pues sería tanto como someter al público consumidor a tener que soportar productos (plásticos) que no cuentan con los requisitos y condiciones mínimos necesarios para ser ofrecidos en el mercado mientras el fabricante logra adaptarse o cumplir con los presupuestos básicos para comercializar el bien o servicio. Y es que por principio general se ha establecido que es el interés

mínimos necesarios para ser ofrecidos en el mercado mientras el fabricante logra adaptarse o cumplir con los presupuestos básicos para comercializar el bien o servicio. Y es que por principio general se ha establecido que es el interés general (el de los consumidores) el que debe primar sobre el particular (el de la empresa fabricante) y ello encuentra su respaldo normativo específico para la materia que se estudia en la propia definición de norma técnica obligatoria, entendida como aquellos requisitos y condiciones que debe cumplir un bien o servicio previos a su comercialización, es decir, que la observancia de las condiciones básicas del producto no es ni concomitante ni posterior a su oferta. .' Por tanto un producto no puede ofrecerse a los consumidores sin el cumplimiento de las características técnicas básicas y sólo es el legislador quien podría establecer regímenes de excepción al propioExpediente No 20000013 Hoja No. 15 Mundiplast cumplimiento de la ley, tratándose de obligaciones que tocan con el interés general de la ciudadanía, pero se reitera que en este caso una previsión exceptiva ni la hizo directamente el legislador ni la autorizó o delegó para tal efecto en otra autoridad; por tanto, menos podría hacerse exclusión alguna por vía de convenio en el qué ni siquiera participó la entidad sancionatoria como claramente se ve en . u el contenido del en los antecedentes administrativos (Ver folios 265 a 270) En consecuencia la Sala no observa violación ni a las normas ni a los preceptos constitucionales invocados por la demandante ni ncuentra probada la inexistencia o error de hecho o de derecho en los motivos que configurarían los eventos de la falsa motivación del acto administrativo.

los preceptos constitucionales invocados por la demandante ni ncuentra probada la inexistencia o error de hecho o de derecho en los motivos que configurarían los eventos de la falsa motivación del acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. En consecuencia, hágase efectiva la garantía bancaria No. 554500469 suscrita por el BanColombia en favor de la Dirección del Tesoro Nacional - Fondos Comunes. Ofíciese a la entidad bancaria.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.Expediente No 20000013 Hoja No. 16

Mundiplast

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.030.

MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

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