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TA CUN - 13-6464-(04-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 13-6464-(04-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al Derecho al debido proceso administrativo, Vida digna, Igualdad, estabilidad laboral. – Por expedición Acuerdo que decidió no prorrogar algunas medidas de descongestión dentro de la Rama Judicial. – Magistrado de descongestión. – Improcedencia de la Acción de tutela para controvertir actos de carácter general. – Por existir otro medio de defensa judicial. – Jurisprudencia Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se le reintegre al cargo que venía desempeñando hasta el 31 de julio de 2013 como Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aunque no lo señala de forma concreta pretende la Anulación del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de los corrientes “ “Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, que puntualmente en su artículo 18 señaló:“ARTÍCULO 18.- Prórrogas.- Prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2013 todas las medidas de descongestión en relación con la Especialidad Laboral que a la fecha se encuentren vigentes en todo el territorio nacional prorrogadas por última vez por el Acuerdo PSAA13-9897, modificado por el Acuerdo PSAA13-9899, salvo

las que se relacionan a continuación. Despachos 704, 705, 707, 708, 710, 711, 712, 713 y 714 de Magistrado de Descongestión de Sala Laboral de Tribunal de Bogotá a los que hacen referencia los Acuerdos PSAA10-6495 y PSAA11-7727. (Subraya la Sala).”. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada reinstalarlo en el cargo que como Magistrado en Descongestión venía desempeñando en provisionalidad, argumentando que con dicha determinación se le ha dejado sin empleo, ya que aunque hasta marzo de 2013 cuando tomó posesión del precitado cargo venía desempeñándose como Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales en propiedad, renunció al mismo por entender que el nombramiento como Magistrado se le efectuó por el término de ocho años. Asevera que la Rama Judicial le hizo incurrir en error, pues en certificación descargada del aplicativo KACTUS de la web oficial, se le señaló que el nombramiento como Magistrado en Descongestión era por 8 años los cuales sumados a los más de 17 años cotizados como empleado de carrera judicial, le darían el derecho al reconocimiento pensional, por lo cual decidió renunciar a su cargo como juez en propiedad. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración

cargo como juez en propiedad. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de

restablecimiento del derecho.Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 lo que hace es terminar con unas medidas de descongestión en diferentes lugares del país, medidas que desde su creación tienen carácter temporal y están sujetas a diferentes condicionamientos y cumplimiento de metas estadísticas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2013-06464

Peticionaria: JOSE MARIA ROMERO SERRANO Entidades: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JOSE MARIA ROMERO SERRANO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DEL ACTOR Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folios 1° a 5 del cuaderno 1 del expediente, que fue nombrado en provisionalidad como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Que llevaba vinculado a la Rama Judicial 17 años de forma ininterrumpida.

a 5 del cuaderno 1 del expediente, que fue nombrado en provisionalidad como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que llevaba vinculado a la Rama Judicial 17 años de forma ininterrumpida. Que antes de ser nombrado Magistrado en Descongestión se desempeñaba en Propiedad como Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, por lo cual hubo de solicitar licencia no remunerada hasta por dos años para desempeñarse como Magistrado. Que en vista de que el nombramiento como Magistrado era por ocho años decidió renunciar a la licencia no remunerada que le fuese concedida por Resolución No. 057 de 14 de marzo de 2011. Así mismo renuncio a su cargo como Juez en propiedad, decisión que le fue aceptada por el Tribunal Superior de Manizales a partir del 27 de julio de 2011. Que tal decisión la tomó considerando que el tiempo que llevaba vinculado a la Rama Judicial, más los 8 años que duraría de Magistrado lo harían consolidar su derecho pensional.Que el hecho de que se le certificara que su cargo como Magistrado en Descongestión era por ocho años, lo hizo incurrir en error, y por ello renunció a su cargo en propiedad. Que mediante Acuerdo No. PSAA13962 de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado su cargo en descongestión sin razón alguna. Que ha quedado desempleado y lleno de un cúmulo de deudas y responsabilidades, que lo pone en situación de indefensión. Con fundamento en los anteriores hecho, solicita a este Tribunal tutelar sus

Que ha quedado desempleado y lleno de un cúmulo de deudas y responsabilidades, que lo pone en situación de indefensión. Con fundamento en los anteriores hecho, solicita a este Tribunal tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, la estabilidad laboral, igualdad y debido proceso y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que lo reinstale en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y el pago del salario sin solución de continuidad. De forma subsidiaria solicita que se ordene dejar sin efectos los actos por medio de los cuales se le acepto su renuncia al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales y se disponga su reintegro al mismo.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La accionada a través de memorial visible a folios 23 a 25 contesta la acción de tutela informando que ha de declararse improcedente la acción de tutela como quiera que con ella se pretende dejar sin efectos actos administrativos de carácter general como el Acuerdo No. PSAA13962 de 2013 por medio del cual se ajustaron las medidas de descongestión y se decidió no prorrogar la que corresponde al Despacho en el cual ejercía como Magistrado en Descongestión el accionante.

Que respecto a los planes y medidas de descongestión ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no tienen vocación de permanencia y que con su transitoriedad no se vulnera el ordenamiento jurídico. Que además y respecto a la pretensión subsidiaria no puede prosperar

vocación de permanencia y que con su transitoriedad no se vulnera el ordenamiento jurídico. Que además y respecto a la pretensión subsidiaria no puede prosperar como quiera que los actos administrativos por los cuales se le aceptó la renuncia al accionante, al cargo que como Juez Laboral del Circuito de Manizales venía ejerciendo, fueron proferidos en marzo de 2011 y por consiguiente no puede con la acción de tutela revivirse términos precluidos.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JOSE MARIA ROMERO SERRANO acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la vida digna, la igualdad y la estabilidad laboral por parte de la entidad accionada, a las cuales endilga dicha vulneración por la expedición del Acuerdo No. PSAA13962 de 2013 que decidió no prorrogar algunas medidas de descongestión dentro de la Rama Judicial, entreellas aquella en virtud de la cual se desempeñaba como Magistrado en

Descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fijación de la pretensión El actor plantea dos pretensiones dentro de la acción de tutela, la principal que se le reinstale en el cargo que hasta el 31 de julio de 2013 venía desempeñando como Magistrado en Descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá o en uno de superior categoría; y de forma subsidiaria, que se deje sin efectos el acto mediante el cual se le acepto el 27 de

Tribunal Superior de Bogotá o en uno de superior categoría; y de forma subsidiaria, que se deje sin efectos el acto mediante el cual se le acepto el 27 de julio de 2011 su renuncia al cargo de Juez Laboral del Circuito de Manizales, y en consecuencia se le reintegre al mismo. Debe indicarse que las presente acción fue presentada originalmente ante el Consejo de Estado quien por auto de 5 de septiembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia por considerar, que dirigiéndose la misma contra El Tribunal Superior de Manizales, es dicha Corporación a quien corresponde como superior jerárquico funcional resolverla. De su parte la Corte Suprema de Justicia mediante proveído 7 de noviembre de 2013 declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó, que en cuanto a la pretensión que involucra al Tribunal Superior de Manizales la tutela se remita a los Juzgados del Circuito de Bogotá como quiera que se reprocha una actuación administrativa y no jurisdiccional de dicho órgano judicial; y que frente a la pretensión dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitiera a esta Corporación para su conocimiento. Aun cuando no comparte esta Corporación la decisión de la Corte Suprema de Justicia de bifurcar las pretensiones de acción de tutela que el actor decidiese impetrar de forma conjunta; en aras de salvaguardar los derechos fundamentales

conocimiento. Aun cuando no comparte esta Corporación la decisión de la Corte Suprema de Justicia de bifurcar las pretensiones de acción de tutela que el actor decidiese impetrar de forma conjunta; en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del señor ROMERO SERRANO quien desde el 20 de agosto de los corrientes espera le sea resuelta su solicitud de amparo, esta Sala de decisión se pronunciará respecto a la pretensión principal promovida por el actor, en el sentido de que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando hasta 31 de julio de 2013 o uno de igual o superior jerarquía. Nociones generales de la acción de la tutela y su procedencia en el del caso concreto El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultenvulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto).

autoridad pública. “… “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo en el caso concreto tenemos que el actor al pretender que se le reintegre al cargo que venía desempeñando hasta el 31 de julio de 2013 como Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aunque no lo señala de forma concreta pretende la Anulación del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de los corrientes ““Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, que puntualmente en su artículo 18 señaló: “ARTÍCULO 18.- Prórrogas.- Prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2013 todas las medidas de descongestión en relación con la Especialidad Laboral que a la fecha se encuentren vigentes en todo el territorio nacional prorrogadas por última vez por el Acuerdo PSAA13-9897, modificado por el Acuerdo PSAA13-9899, salvo las que se relacionan a continuación:

1. Despachos 701 y 705 de Magistrado de Descongestión de Sala

relacionan a continuación:

1. Despachos 701 y 705 de Magistrado de Descongestión de Sala Laboral de Tribunal de Barranquilla a los que hace referencia el Acuerdo

PSAA11-7728.

2. Auxiliares Judiciales 1 de Descongestión para los Despachos 701 y 705 de Magistrado de Descongestión de Sala Laboral de Tribunal de Barranquilla a los que hace referencia el Acuerdo PSAA11-8982.

3. Un Sustanciador y un Escribiente que según el nominador hayan sido los de menor producción, de la Secretaría para apoyo de los Despachos de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a los que hace referencia el Acuerdo PSAA118982.

4. Despachos 704, 705, 707, 708, 710, 711, 712, 713 y 714 de Magistrado de Descongestión de Sala Laboral de Tribunal de Bogotá a los que hacen referencia los Acuerdos PSAA10-6495 y PSAA11-7727.

(Subraya la Sala).”. Pretende el actor que a través de la acción de tutela se deje sin efecto dicho acto administrativo, y se ordene a la accionada reinstalarlo en el cargo que como Magistrado en Descongestión venía desempeñando en provisionalidad, argumentando que con dicha determinación se le ha dejado sin empleo, ya que aunque hasta marzo de 2013 cuando tomó posesión del precitado cargo venía desempeñándose como Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales en propiedad, renunció al mismo por entender que el nombramiento como Magistrado se le efectuó por el término de ocho años.

desempeñándose como Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales en propiedad, renunció al mismo por entender que el nombramiento como Magistrado se le efectuó por el término de ocho años. Asevera que la Rama Judicial le hizo incurrir en error, pues en certificación descargada del aplicativo KACTUS de la web oficial, se le señaló que el nombramiento como Magistrado en Descongestión era por 8 años los cuales sumados a los más de 17 años cotizados como empleado de carrera judicial, le darían el derecho al reconocimiento pensional, por lo cual decidió renunciar a su cargo como juez en propiedad. Pretende entonces el actor que se ordene dejar sin efectos el Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013 no porque éste incorpore vicios de legalidad o inconstitucionalidad, sino porque al quedar cesante no pudo regresarse al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual renunció desde marzo de 2011 cuando fue nombrado Magistrado en Descongestión. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para atacar la legalidad de los actos administrativos, la Sala aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la subsidiaridad del mencionado instrumento constitucional, por regla general la tutela no es la vía idónea para obtener la anulación de los actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos unos mecanismos judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos

judiciales ordinarios para ello, y que sólo de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente en este tipo de situaciones cuando se está ante un perjuicio irremediable, o cuando habiéndose utilizado los procedimientos ordinarios estos resultaren ineficaces.La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.1 De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela no es procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos, puesto que existe otra vía judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal objeto como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas encuentra la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente no sólo en razón a que cuenta el actor con otro mecanismo de defensa eficaz de sus derechos, sino además porque el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 lo que hace es terminar con unas medidas de descongestión en diferentes lugares del país, medidas que desde su creación tienen carácter temporal y están sujetas a diferentes condicionamientos y cumplimiento de metas estadísticas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 1 Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

MAGISTRADA

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