TA CUN - 13001-23-33-000-2012-00045-01-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 13001-23-33-000-2012-00045-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334002201500209-01
Demandante: TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Transportadora de Cementos S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 202 a 225 c.1).
Resolución No. 015232 de 4 de diciembre de 2013 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 12878 del 15 de octubre de 2013 contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga
TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A. TRANSCEM S.A.S identificada con NIT
investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 12878 del 15 de octubre de 2013 contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A. TRANSCEM S.A.S identificada con NIT 800.071.488-6”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) (Fls. 47 a 57 c.1.).
Resolución No. 004371 de 18 de marzo de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S A S TRANSCEM SAS Nit. 800071488-6 contra la Resolución No 0015232 del 04 de2
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Diciembre de 2013”, expedida por el funcionario antes mencionado (Fls. 26 a 36 c.1.).
Resolución No. 00020777 de 10 de diciembre de 2014 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 0015232 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2013, POR MEDIO DE LA CUAL
SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A.S.
TRANSCEM S.A.S. IDENTIFICADA CON NIT 800071488-6”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 6 a 21 c.1.).
TRANSCEM S.A.S. IDENTIFICADA CON NIT 800071488-6”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 6 a 21 c.1.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que: (i) la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, al no pronunciarse, ni practicar las pruebas solicitadas oportunamente y al haber sancionado sin tener el soporte legal para probar los hechos; (ii) la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía graduar la sanción con base en un memorando; y (iii) la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos demandados.
Así mismo, pidió que en el evento de que la demandante hubiere tenido que pagar suma alguna como consecuencia de la sanción impuesta, se ordene a la demandada devolverle las mismas, debidamente indexadas, de conformidad con la variación porcentual del IPC que certifique el DANE, entre la fecha de pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.
Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.3
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con la resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación, los hechos sucedieron en la vía Tunja-Paipa, Kilómetro 12 +
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con la resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación, los hechos sucedieron en la vía Tunja-Paipa, Kilómetro 12 + 300, Báscula Boyacá Norte, el 4 de enero de 2011, lugar en el que el vehículo de placas XJA-200 fue pesado, arrojando, según el tiquete respectivo, que fue aportado al expediente un sobrepeso de 320 kilos.
Según el Informe Único de Infracciones de Transporte, al momento de los hechos el vehículo venía cargado por la empresa Transportadora de Cemento S.A.S., con el Manifiesto de Carga No. 9959517.
En la apertura de la investigación, la Superintendencia de Puertos y Transporte solamente tuvo en cuenta dos medios prueba, a saber, el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 389940 y el tiquete de báscula No. 230228; además, se manifestó que la investigación se abrió por la presunta transgresión del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el Código 560 del artículo 1 de la Resolución No.10800 de 2003.
El 6 de diciembre de 2013, la sociedad Transportadora de Cementos S.A.S. (en adelante TRANSCEM S.A.S.), presentó los descargos respectivos y solicitó como pruebas una copia del Manifiesto de Carga, copia de la remesa de carga y copia simple de la licencia de tránsito del vehículo involucrado; así como oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Transporte. También solicitó incidente de tacha de
remesa de carga y copia simple de la licencia de tránsito del vehículo involucrado; así como oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Transporte. También solicitó incidente de tacha de falsedad ideológica, con respecto al Informe Único de Infracciones de Transporte.
Tales medios de prueba estaban encaminados a determinar la idoneidad de la báscula que reportó el sobrepeso.
Mediante la Resolución No. 015232 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a TRANSCEM S.A.S. y la sancionó con multa de $8.569.600, por infringir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004 del4
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución No. 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta descrita en el Artículo 1, Código 560, de la Resolución No. 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.
Contra la decisión anterior, el 2 de enero de 2014 TRANSCEM S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el recurso de reposición fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 004371 de 10 de marzo de 2014 y el de apelación con la Resolución No.
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el recurso de reposición fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 004371 de 10 de marzo de 2014 y el de apelación con la Resolución No. 00020777 de 10 de diciembre de 2014, ambas en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
El 7 de julio de 2015, TRANSCEM S.A.S., en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte copia del memorando 20118100074403 y que se informara si este había sido publicado en el Diario Oficial y en qué fecha.
Ante la falta de respuesta de la entidad demandada, el 7 de septiembre de 2015 se interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y durante el trámite de la misma, la Superintendencia de Puertos y Transporte, dio respuesta al derecho de petición.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 29 y 116. Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 40, 47, 48, 49 y 50. Ley 336 de 1996, artículos 46 y 51. Decreto 3366 de 2003, artículos 4 y 51. Decreto 2153 de 1992. Decreto 2669 de 1993. Código de Procedimiento Civil, artículos 178, 187, 251, 252, 264 y 289. Resolución No. 2000 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte Resolución No. 3924 de 17 de septiembre de 2008, artículo 11, expedida por el Ministerio de Transporte.5
Resolución No. 2000 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte Resolución No. 3924 de 17 de septiembre de 2008, artículo 11, expedida por el Ministerio de Transporte.5
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Resolución No. 377 de 2013, artículos 1 y 4, expedida por el Ministerio de Transporte.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Violación de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa
Teniendo en cuenta que el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 regula de manera parcial el procedimiento sancionatorio, se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 47 del CPACA; por lo tanto, antes de emitir el acto administrativo sancionatorio, la demandada debió abrir un periodo probatorio de treinta (30) días, como lo prevé el artículo 48 del CPACA y, posteriormente, correr traslado al administrado por un término de diez (10) días para la presentación de los alegatos respectivos, y en ese momento haber dado la oportunidad de controvertir las pruebas correspondientes.
Si la entidad demandada rechazó algunas de ellas, debió adelantar tal actuación, mediante acto administrativo motivado y notificado en debida forma a la demandante; sin embargo, dicha actuación se omitió pues no se tuvieron en cuenta los descargos presentados.
También, la entidad demandada omitió la etapa procesal prevista en el artículo 49 del CPACA.
2. Falsa motivación
tuvieron en cuenta los descargos presentados.
También, la entidad demandada omitió la etapa procesal prevista en el artículo 49 del CPACA.
2. Falsa motivación
La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la demandante con base en el memorando interno de la entidad No. 20118100074403
El memorando interno No. 20118100074403, que fijó una escala de graduaciones, y, según se dice, fue publicado en la página web de la6
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho entidad, no tiene fuerza de ley frente a los particulares. Esto significa que la Administración modificó los lineamientos de la ley.
Si bien la norma, mediante la cual se ordenó imponer una sanción a la demandante indica que las multas oscilan entre 1 y 700 salarios, el legislador ha sido claro sobre la gradualidad de las sanciones; por ello, estableció: “Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deber ser razonables y proporcionales a la violación”. Esto implica que el daño causado a la malla vial debe estar motivado, sustentado y demostrado; y se tendrá en cuenta no solo la configuración del vehículo, sino el tipo de vehículo, el modelo del mismo y los desajustes de calibración de cada báscula.
En el presente caso, la demandada no contó con los estudios mencionados para establecer la graduación y la gradualidad que se está predicando y ni siquiera está soportada en un acto administrativo; además, se omitió el
En el presente caso, la demandada no contó con los estudios mencionados para establecer la graduación y la gradualidad que se está predicando y ni siquiera está soportada en un acto administrativo; además, se omitió el deber de evaluar en cada caso los alcances y las condiciones de las sanciones a imponer.
Por ende, si la demandada insiste en el establecimiento de porcentajes fijos o de salarios fijos que deben ser aplicados en la totalidad de los casos, esa determinación no guarda proporción alguna con los principios de razonabilidad y de gradualidad, por lo que es al legislador a quien le compete ponderar las diferentes sanciones, con el fin de asegurar una aplicación justa y equitativa de las mismas.
El artículo 4 del Decreto 3366 de 2003, dispone la manera como se debe graduar la imposición de las sanciones por la infracción de las normas de transporte público terrestre automotor. Estas se encuentran determinadas por el grado de perturbación del servicio público de transporte y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la infracción, y se tendrán en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y a la vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.7
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Sumado a ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 50, prevé cuáles son los criterios para la graduación de las sanciones.
Lo anterior significa que la Superintendencia de Puertos y Transporte debe
Sumado a ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 50, prevé cuáles son los criterios para la graduación de las sanciones.
Lo anterior significa que la Superintendencia de Puertos y Transporte debe valorar varios aspectos, tales como la proporcionalidad y el grado de culpabilidad. Es por ello que, previo a la imposición de una multa, el operador jurídico debe realizar un juicio antes de emitir su decisión, a fin de determinar que en la norma sancionadora existe un propósito general correctivo y de preservación del orden jurídico, y uno específico en cada norma que la consagra.
En el acto administrativo acusado no se cumplió con la exigencia consistente en hacer una valoración de la conducta y en motivar claramente.
Para la aplicación de una sanción es necesario no solo tener en cuenta que el hecho que se pretende sancionar esté expresamente contemplado en la ley, sino que se tengan en claro los procedimientos, trámites o etapas que deben agotarse para imponerlas; por lo tanto, los funcionarios, en cada caso particular, deben verificar la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado con la comisión de los hechos, de manera que al infligir dicho daño, resulte necesaria y viable la aplicación de la sanción.
Esta previsión se encuentra contenida en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, en materia aduanera; en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 y en los decretos 1074 de 1999 y 101 de 2000.
En el presente caso, los supuestos jurídicos a tener en cuenta para aplicar
Tributario y en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 y en los decretos 1074 de 1999 y 101 de 2000.
En el presente caso, los supuestos jurídicos a tener en cuenta para aplicar la sanción debieron ser: (i) no se estaba causando ningún daño a la Administración, ni económico ni jurídico ni moral; por lo tanto, no había configuración del daño ocasionado al Estado en la comisión del hecho; (ii) en este momento, después de la suspensión del Decreto 3366 de 2001, no se encuentra establecida una gradualidad de las sanciones previstas en la8
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Ley 336 de 1996; por lo tanto, el funcionario respectivo no podía, a su juicio, establecer la gravedad de la supuesta infracción e imponer la sanción.
En caso de persistir en la imposición de la sanción, la demandante solicitó que se reliquidara la misma, teniendo en cuenta la gradualidad sancionatoria establecida en la Ley 336 de 1996, en la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 50 del CPACA, valorando de manera clara el daño que se hubiere causado al Estado, a la infraestructura y a la prestación del servicio público de transporte.
En la Ley 336 de 1996 se estipularon las sanciones y los procedimientos para la modalidad de transporte terrestre; y el Decreto 3366 de 2003, el cual reglamentaba dichas sanciones, se encuentra suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 22 de mayo de 2008, emitido dentro del proceso
para la modalidad de transporte terrestre; y el Decreto 3366 de 2003, el cual reglamentaba dichas sanciones, se encuentra suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 22 de mayo de 2008, emitido dentro del proceso No. 2008-0098.
En consecuencia, se insiste en que el oficio No. 20118100074403 de 10 de octubre de 2011, emitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no tiene la aptitud jurídica para ser fuente de las sanciones por imponer a un particular.
La Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo en cuenta el Manifiesto de Carga electrónico aportado por la demandante.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que el manifiesto es el documento exigible, según la Resolución No. 2000 de 2004; sin embargo, esta norma fue derogada por la Resolución No. 3924 de 17 de septiembre de 2008, artículo 11. En consecuencia, la entidad valoró la prueba allegada con base en una norma derogada, pues la norma vigente para la época de los hechos era la Resolución No. 3924 de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual adoptó el formato del Manifiesto de Carga y estableció como obligaciones de la transportadora las de generar, expedir y portar el manifiesto durante la operación de transporte y, además, el reporte al Ministerio de Transporte de la información de cada una de las operaciones de transporte que se ejecuten.9
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por tal motivo, es que la norma no exige que la empresa transportadora
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por tal motivo, es que la norma no exige que la empresa transportadora mantenga un archivo físico, precisamente porque ellos son reportados automáticamente al Ministerio de Transporte. El Manifiesto de Carga demuestra cuántos kilos fueron autorizados por la demandante, para ser cargados y transportados por el vehículo que amparaba, así como el peso del vehículo vacío, lo que permite deducir cuál era la capacidad de carga, aceptada legalmente para este tipo de vehículo.
Según el Manifiesto de Carga, el vehículo era de configuración 3S3, condición que le permite transitar con 52.000 kilos, incluida carga y peso del vehículo. En la casilla peso vacío se indica que el automotor pesa 17.990 kilos y en la casilla peso (DATOS DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA), se indica un peso de 34.000 kilos. Sumadas las dos partidas, el vehículo transitaba con un peso total de 51.990 kilos, es decir, por debajo del peso autorizado, según la Resolución No. 4100 “sic”.
Según la demandada, el Registro Único de Infracciones de Tránsito es un documento público y tiene presunción de autenticidad. No obstante, el Manifiesto de Carga también es un documento público, pues se registra en el Registro Nacional de Carga. Por ende, si el mismo no se quiere tener en cuenta se debe proceder a una tacha de falsedad y la declaración de la misma. La Resolución No. 377 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, creó el Registro Nacional de Carga.
cuenta se debe proceder a una tacha de falsedad y la declaración de la misma. La Resolución No. 377 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, creó el Registro Nacional de Carga.
No está probada la calibración correcta de la báscula donde se registró el presunto sobrepeso.
La entidad demandada no se pronunció con respecto al incidente de tacha de falsedad, aduciendo que no era aplicable ante la entidad dicho trámite, y que solo podía tramitarse ante un juez de la República.
La sentencia de primera instancia10
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de junio de 2017, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 314 a 339 c.1.).
La circunstancia de que la Administración hubiera negado las pruebas solicitadas por la demandante, no constituye una transgresión del derecho al debido proceso, por cuanto el escrito de descargos se presentó de manera extemporánea, y con las documentales que obraban en el expediente podían probarse los hechos materia de la investigación.
En cuanto a las pruebas solicitadas en el escrito contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la Superintendencia de Puertos y Transporte se pronunció mediante la Resolución No. 4371 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de considerar que no eran necesarias, debido a que con ellas no se
Transporte se pronunció mediante la Resolución No. 4371 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de considerar que no eran necesarias, debido a que con ellas no se desvirtuaban las pruebas documentales que daban cuenta de la infracción administrativa.
Igualmente, mediante la Resolución No. 20777 de 2014 la demandada se pronunció sobre las pruebas solicitadas, en el sentido de señalar que la empresa estaba en posición de pedirlas ante la entidad competente; sin embargo, no se procedió en tal sentido.
Ahora bien, en lo referente a la presunta pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, se observa que, en efecto, no existe prueba en el sentido de que la demandada hubiera agotado la misma; no obstante, el incumplimiento de este término no tiene la virtud de invalidar el acto administrativo demandado, en atención a que la misma tiene por objeto que las partes concluyan las actuaciones surtidas, lo cual no significa que su ausencia constituya como un vicio sustancial que invalide los actos demandados.
En consecuencia, se considera que la decisión negativa en cuanto al decreto de pruebas por parte de la Administración y la ausencia de una fase11
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de alegatos de conclusión, no tienen la virtud de viciar de nulidad la actuación administrativa.
Conforme al artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, se aprecia que un tracto camión con semirremolque puede llevar una carga máxima de
actuación administrativa.
Conforme al artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, se aprecia que un tracto camión con semirremolque puede llevar una carga máxima de 52.000 Kgs y tiene un límite de tolerancia positivo, es decir, un peso añadido al inicial de 1.300 Kgs por las condiciones propias del viaje.
Cuando el vehículo sobrepasa el peso reglamentario, hay fundamento fáctico para aplicar las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996, las cuales deben seguir los criterios de graduación previstos en el Decreto 3366 de 2003.
En relación con el memorando interno No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, se aprecia que este sirve como parámetro para graduar el monto de la sanción, que se fundamenta en el daño a la malla vial nacional y en el sobrepeso.
Por ende, se considera que pese a tratarse de un criterio objetivo para definir el monto de la multa, este no es el fundamento para la graduación de las sanciones, pues el mismo, como se vio en precedencia, se encuentra, tanto en la Ley 336 de 1996 como en el Decreto 3366 de 2003.
Así las cosas, no se evidencia en el presente caso la violación del derecho al debido proceso, alegada por la demandante, y tampoco un vicio de falsa motivación, pues la entidad no incurrió en un yerro al momento de tasar la multa por la aplicación del referido memorando.
Del Manifiesto de Carga y del Informe de Infracciones de Tránsito, se observa que la sociedad demandante incurrió en la infracción prevista en el
multa por la aplicación del referido memorando.
Del Manifiesto de Carga y del Informe de Infracciones de Tránsito, se observa que la sociedad demandante incurrió en la infracción prevista en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; por ello, era deber de la Superintendencia de Puertos y Transporte imponer la multa derivada de ese hecho. Para el efecto, se tasó el monto de la sanción tomando en cuenta el respeto por la integridad, la seguridad y la vida de las personas que hacen12
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho uso de la malla vial, la cual se ve afectada cuando se transita con exceso de peso.
Por consiguiente, el monto de la multa se encuentra sustentado en criterios que la hacen proporcional y razonable, es decir, no se encuentra por fuera de los márgenes legales.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 7, 27 y 28 del Decreto 173 de 2017, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de las mercancías ante las distintas autoridades; por lo tanto, debe portarse por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utiliza para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional y permite verificar las condiciones en las que se despacha el vehículo por el territorio nacional.
Adicionalmente, este debe ser expedido directamente por las empresas de transporte, las personas naturales o jurídicas habilitadas, y se expide en original y 3 copias firmadas por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original debe portarse por el
transporte, las personas naturales o jurídicas habilitadas, y se expide en original y 3 copias firmadas por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original debe portarse por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia se conservará por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la DIAN, y la tercera copia debe conservarse por el propietario y/o conductor del vehículo.
Si bien dentro del expediente obra el Manifiesto de Carga según el cual el peso del vehículo al inicio del trayecto era de 34.000 Kgs, lo cierto es que esa prueba documental sólo demuestra que el pesaje era el correcto al momento del cargue del tracto camión. No obstante, ese valor se modificó al momento de llegar a la báscula, debido a que el Informe de Infracciones de Tránsito mostró que hubo un exceso de peso de 320 Kgs. Luego, pese a que la entidad hubiere valorado ese medio de convicción, el mismo no tenía la virtud de acreditar que el pesaje arrojado por la báscula era incorrecto.13
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Así mismo, no se desconoció que el Manifiesto de Carga constituye un documento público que se encuentra dentro del Registro Nacional de Carga y que permitía el archivo electrónico de la información.
En cuanto a la negativa a decretar pruebas, es deber el administrado, al momento de cuestionar la legalidad de las decisiones de la Administración, solicitar aquellas que se consideran idóneas, necesarias y suficientes para
En cuanto a la negativa a decretar pruebas, es deber el administrado, al momento de cuestionar la legalidad de las decisiones de la Administración, solicitar aquellas que se consideran idóneas, necesarias y suficientes para acreditar un hecho; sin embargo, no fueron solicitadas por la demandante en sede judicial.
De conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de inicio de la actuación administrativa, la tacha se presenta con la contestación a la demanda y debe ser decidida por el juez, argumento para reconocer que el trámite en mención compete a los jueces y no a las entidades administrativas.
El recurso de apelación
La sociedad Transportadora de Cementos S.A.S. interpuso el 17 de julio de 2017 recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 (Fls. 343 a 355 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de resolver sobre las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
A través de auto de 27 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 C. Segunda instancia.).
Mediante proveído de 11 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto; además, se14
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto; además, se14
EXP. No 110013334002201500209-01
Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho aceptó la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada (Fl. 11 C. Segunda instancia.).
Alegatos de conclusión
La sociedad Transportadora de Cementos S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión en escrito radicado el 26 de julio de 2019. En ellos reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó (Fls. 13 a 25 c. Segunda instancia.).
Para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraban suspendidas provisionalmente las normas del Decreto 3366 de 2003, de acuerdo con la providencia de 22 de mayo de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que implica que la Resolución No. 10800 de 2003, en la que se fundamentaron los actos acusados, no puede producir efectos.
Por lo anterior, con el fallo de primera instancia la sociedad demandante se está viendo obligada al pago de lo no debido.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, guardó silencio.
Concepto del Ministerio Público
El Agente de Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.