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TA CUN - 131-(14-07-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 131-(14-07-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Es Improcedente para hacer cumplir una ley / ACCION POPULAR - Improcedencia de adecuación a acción de cumplimiento / RENUENCIA - Falta de constitución / CONFORMACION JUNTAS DIRECTIVAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Improcedencia a través de la acción popular En el caso que nos convoca, el accionante interpone acción popular argumentando omisiones de las entidades accionadas por no haber dado cumplimiento a la ley 142 de 1994, en lo relativo a la conformación de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos, según lo sostiene el accionante. La acción procedente en el caso planteado en la demanda que se analiza es sin duda alguna la de cumplimiento, establecida en la ley 393 de 1997 y debe quedar claro que la misma no puede dársele el trámite de esta clase de acción (adecuación) por la sencilla razón que faltaría uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento como lo es la constitución en renuencia. En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento que podría ser procedente, por vía de adecuación, conforme al inciso final del artículo 5 de la ley 472 de 1998. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con el requisito establecido por el literal a del artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues a pesar de mencionar

472 de 1998. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con el requisito establecido por el literal a del artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues a pesar de mencionar formalmente un derecho colectivo, en realidad lo que pretende es el cumplimiento de una norma legal, conforme lo indica paladinamente en el libelo, lo que debe ser objeto de una acción de cumplimiento, previo el agotamiento del requisito de la constitución en renuencia, como se dejado explicado. En el caso que nos convoca, el accionante interpone acción popular argumentando omisiones de las entidades accionadas por no haber dado cumplimiento a la ley 142 de 1994, en lo relativo a la conformación de las Juntas Directivas de las empresas oficiales de servicios públicos, según lo sostiene el accionante. Así mismo, el artículo 9 de la ley 472, señala que la acción popular procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos”. En consecuencia, para la Sala es claro que si en el presente asunto, el accionante lo que pretende es el cumplimiento de una determinada norma legal (art. 5 de la Ley 142 de 1994), la acción popular intentada no es la procedente, toda vez que la misma no tiene como finalidad el cumplimiento forzado de la ley, sino la protección de los derechos colectivos cuanto estos sean amenazados en un caso concreto por una autoridad pública o por un particular.La acción procedente en el caso planteado en la demanda que se analiza es sin duda alguna la de CUMPLIMIENTO, establecida en la ley 393 de 1997 y debe

por una autoridad pública o por un particular.La acción procedente en el caso planteado en la demanda que se analiza es sin duda alguna la de CUMPLIMIENTO, establecida en la ley 393 de 1997 y debe quedar claro que la misma no puede dársele el trámite de esta clase de acción (adecuación) por la sencilla razón que faltaría uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento como lo es la CONSTITUCION EN RENUENCIA, establecido en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 393/97, en cuanto dispone: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplirlo a cabalidad genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento que podría ser procedente, por vía de adecuación, conforme al inciso final del artículo 5 de la ley 472 de 1998. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con el requisito establecido por el literal a del artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues a pesar de mencionar

472 de 1998. En estas condiciones, la presente demanda no cumple con el requisito establecido por el literal a del artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues a pesar de mencionar formalmente un derecho colectivo, en realidad lo que pretende es el cumplimiento de una norma legal, conforme lo indica paladinamente en el libelo, lo que debe ser objeto de una acción de cumplimiento, previo el agotamiento del requisito de la constitución en renuencia, como se dejado explicado. (Sentencia del 14 julio de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. AP-131. Actor: HERMANN

GUSTAVO GARRIDO PRADO. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA).

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