🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1310-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1310-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / RECURSO DE APELACION - Decisión / DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIrIÍARCA.

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION D £w c~Urídln.

MAGISTRADO PONENTE DR : FILEMON JIMENEZ OCHOA Santafé de Bogotá treinta deabril de mil novecientos noventa y siete.

ACCION DE TUTELA NQ : 1.310

ACCIONANTE JOSE FLORENTINO TENJICA

MORALES

AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES I.S.S.

JOSE FLORENTINO TENJICA MORALES identificado con la E. de E. 112 136.542 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solícita lo siQuiente: interpongo ACCION DE TUTELA con el objetivo de que se de curso y respuesta a mi petición radicada el lo de octubre de 1996, como recurso de apelación contra la Resolución C) 02736 del 27 de febrero de 1996 del IN6IT1JTO DE SEGUROS SOCI ¡ALES . de rectificación de las semanas cotí das por mi para que proceda a la liquidación y pago de la ?nsiór a que tenao derecho legitimo adquirido, con base en las cotizaciones que hice a través de los empi.sadores con quienes trabajé o, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales tenga prueba de que no reúno los requisitos, de que se me pague la indemnización correspondiente"

las cotizaciones que hice a través de los empi.sadores con quienes trabajé o, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales tenga prueba de que no reúno los requisitos, de que se me pague la indemnización correspondiente"

HECHOSACCION DE TUTELA Nº 1.310 2

Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que Desde el 7 de enero de 1967 estoy afiliado al 1.5.5., pues desde ese entonces se me han descontado al momento del pago de mi salarios, aportes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por lo tanto, la conducta de esta entidad no se ajusta a la condición de estado social de derecho que es Colombia ni a la vigencia de su orden político, económico y social justo, que le obligan a proceder con eficiencia y celeridad, al pago de la pensión a que tengo derecho adquirido legalmente, como debe constar sri sus archivos y sr, la documentación que me exigió cuando revisó y aceptó mi petición, a tal grado que me hizo asistir a un curso de preparación para el retiro laboral de 34 horas, adjunto fotocopia de la certificación que se me dio. (CP, PREAMBULO y Arts. 1 y 2. 1.2.- Estando ya sri la tercera edad, estoy enfrentando junto con mi familia difíciles circunstancias económicas de abandono, con violación de mis derechos inalienables y del amparo de mi familia, como consecuencia de la nora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cumplir con su obligación, perjuicios que se hacen mayores con cada día adicional de incumplimiento (CP, PREAMBULO

de mi familia, como consecuencia de la nora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cumplir con su obligación, perjuicios que se hacen mayores con cada día adicional de incumplimiento (CP, PREAMBULO y Art. 5, 11 y 13). 1.3.- For la OMISION del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en darcurso y contestar mi PETICION

RADICADA EN EL lo DE OCTUBRE DE 1996, COMO RECURSO

DE APELACION CONTRA RESOLUCION 02706 DEL 27 DE

FEBVRERO DE 1996 DEL INSTITUTODE SEGUROS SOCIALES, RECTIFICACION DE LAS SEMANDA COTIZADAS POR MI, PARA QUE PROCEDA A LA LIQUIDACION Y PAGO DE LA PENSION A

QUE TENGO DERECHO LEGITIMO ADQUIRIDO CON BASE EN

LAS COTIZACIONES QUE HICE A TRAVES DE LOS

EMPLEADORES CON QUE TRABAJE O, EN CASO DE QUE EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, TENGA PRUEBA DE QUE

NO REUNO LOS REQUISITOS, DE QUE SE ME PAGUE LA

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE (CP. PREAMBULO y Art. 13). •a-• 1,4.- Radiqué la PETICI6N anterior, el lo de octubre de 1996, sin que hasta la 'fecha se le haya dado curso. (GP. PREAMBULO y Art. 23). Por el contrario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha pretendido con malicia, que ci suscrito desista del derecho que tenga a la petición que tenga a la pensión ofreciéndome, a cambio, proceder- "de roceder "de inmediato" a darme una indemnización

SOCIALES ha pretendido con malicia, que ci suscrito desista del derecho que tenga a la petición que tenga a la pensión ofreciéndome, a cambio, proceder- "de roceder "de inmediato" a darme una indemnización sustitutiva, pasando por alto que por ministerio deACC ION DE TUTELA NQ 1.310 3 la Ley solo dicho Instituto tiene en sus archivos la información que puede probar si esta situación se produce legalmente, sin forzar un desistimiento de mi parte; adjunto papel sin firma ni fecha pero con lago del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en que me anotan que desista del recurso de apelación. Además no ha tenido en cuenta pruebas de semanas cotizadas que reposan en sus Archivos, como lo pruebas sus propias comunicaciones, con violación del debido proceso. (CF. PREAMDULO y Art. 29.5.5). 1.6..- Habiendo transcurrido a la fecha dos anos y casi cinco meses de haber presentado, y haber sido aceptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mi PETICIC)N DE LIOUIDACION Y PASO DE LA PENSION A QUE TENGO DERECHO LEGITIMO ADQUIRIDO, ya hace mucho tiempo que dicho Instituto con sus dilaciones y pretextos se ha hecho responsable de que el pago de la pensión o de la indemnización no sea oportuno y con cada día que transcurre se agrava la violación de mis derechos. (CP. PREAME3ULO y Art. 53)" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados al derecho a la vida, a la iqualdad, de petición, debido proceso, a la seguridad social y al

de mis derechos. (CP. PREAME3ULO y Art. 53)" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados al derecho a la vida, a la iqualdad, de petición, debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los arts. 11. 13, 23, 25, 29, 46 y 53 de la Constitución Nacional, respectivamente, que el actor estima violados por el Instituto de Seguros Sociales al no haberle dado respuesta oportuna al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N2 006525 de 1995 y a la petición por él radicada el la de octubre 1995. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acempaPó los documentos obrantes a folios 7 a 24 del expediente, dentro de los cuales se encuentra fotocopia de la petición elevada por el actor el lo de octubre de 1996, del recurso reposición y de apelación interpuesto contra la Resolución NP 02786/95, de la Resolución NQ 02786 del 27 de febrero de 1996, de la Resolución NQ 006525/95, de la certificación expedida el 12 de Julio de 1995, de la certificación expedida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de asistencia al CURSO DEACCION DE TUTELA NQ 1.310 4 PREPARACION PARA EL RETIRO LABORAL de septiembre de 1995 del escrito sin firma ni fecha pero con logo del I.S.S. donde se le manfiesta al accionante que desista del recurso de apelación, del listado de semanas de SEMANAS COTIZADAS del 11 de agosto de 1996 y de las constancias de trabajo donde laboró el actor.

le manfiesta al accionante que desista del recurso de apelación, del listado de semanas de SEMANAS COTIZADAS del 11 de agosto de 1996 y de las constancias de trabajo donde laboró el actor. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de abril de 1997, proferido por esta Corporación, la entidad accionada rindió el informe obrante a folias 30 y 31 del expediente, en el cual manifiesta que con el propósito de continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución wg 00625/95 y atender la petición por él presentada el día lo de octubre de 1996 la Gerencia envía al impugnante el Oficio 062 G.A. NQ 179 del 25 de febrero de 1997 a fin de que allegue los números de afiliación que no indicó inicialmente; que el impugnante hizo caso omiso de tal requerimiento y no allegó la prueba pedida; que a raíz de la tutela se asignó el expediente al funcionario competente para que entre a decidir lo pertinente; que al reestudiar el expediente y con base en el escrito del lo de octubre/96 se procede a reconocer la indemnización sustitutiva de pensión por vejez; y que para que este acto administrativo quede en firme, el provecto anexo se está enviando para la firma del Vicepresidente de Pensiones, y que surtido este trámite se citará al asegurado para la correspondiente notificación, acompaFando para el efecto los documentos visibles a folios 32 a 70 del expediente.. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la

para la correspondiente notificación, acompaFando para el efecto los documentos visibles a folios 32 a 70 del expediente.. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas..ACCION DE TUTELA NQ 1.310 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 291 de 1991 el cual en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. ho. del C.C.A.aplicable en virtud de lo previsto en el art.. 9 ibIdem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en l término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora >, la fecha en que se va a decidir la petición. El derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política comprende no solamente la decisión de la petici5n formulada por el interesado, sino también la resolución oportuna de los recursos que éste interponga contra el acto definitivo con el cual se decide la petición. En el caso sublite, se tiene que por Resolución N

petici5n formulada por el interesado, sino también la resolución oportuna de los recursos que éste interponga contra el acto definitivo con el cual se decide la petición. En el caso sublite, se tiene que por Resolución N 00625 de fecha 12 de julio de 1995, expedida por el Jefe Diiísián Seguros Económicos del I.S.S. Seccional Cundinamarca, se negó al peticionario la prestación por vejez; contra esta Resolución el .interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; por medio de la Resolución NP 02786 del 27 de febrero de 1996 (folios 8 y 9 del expediente) el I.S.S.-Seccional Cundinamarca confirmó la Resolución primeramente citada y concedió el recurso de apelación para ante el Gerente de Pensiones de la citada Seccional Posteriormente el actor elevó el escrito de fecha :30 de septiembre de 1996 visible al folio 7 del expediente, que denomina petición radicada el lo de octubre de 1996 comoACCION DE TUTELA Ng 1.310 6 recurso de apelación contra la Resolución NQ 02786 del 27 de febrero de 1996. En el informe rendido por el Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca visible a folios 30 y 31 del expediente, se indica que con el propósito de continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución N2 0062/95 y atender la petición por él presentada el día lo de octubre de 1996 la Gerencia envía al impugnante el Oficio 062 G.A. NQ 179 del 25 de febrero de

contra la Resolución N2 0062/95 y atender la petición por él presentada el día lo de octubre de 1996 la Gerencia envía al impugnante el Oficio 062 G.A. NQ 179 del 25 de febrero de 1997 a fin de que allegue los números de afiliación que no indicó inicialmente; que el impugnante hizo caso omiso de tal requerimiento y no allegó la prueba pedida; que a raiz de la tutela se asignó el expediente al funcionaria competente para que entre a decidir la pertinente; que al reestudiar el expediente y con base en el escrito del lo de octubre/96 se procede a reconocer la indemnización sustitutiva de pensión por vejez; y que para que este acto administrativo quede en firme, el proyecto anexo se está enviando para la firma del Vicepresidente de Pensiones, y que surtido este trámite se citará al asegurado para la correspondiente notificación. A folios 32 a 34 del expediente aparece el proyecto de acto administrativo con el cual la Administración dice va a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N2 0062/95; sin que hasta el momento de proferirse este fallo se acredite que haya sido expedido el acto decisorio del citado recurso ni que se haya notificado al actor la resolución de este recurso. Fluye de lo anterior, de manera clara e Inequívoca, que pese al contenido del art. 23 de la Constitución Nacional y de los arts 6o 90 y 56 del C.C.A. la entidad accionada ha incurrido en conducta omisiva al no decidir ni el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N 0062/95 ni la petición formulada el lo de octubre de 1996

accionada ha incurrido en conducta omisiva al no decidir ni el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N 0062/95 ni la petición formulada el lo de octubre de 1996 violando esta normatividad petición del accionante. y lesionando el derecho deACCION DE TUTELA NW 1.310 7 Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso de apelación y a la petición de octubre lo/96 en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art.. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente ni el recurso ni la petición; por el contrario, en su informe el 1991 acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que decida el recurso de apelación y la precitada petición de octubre 1o196. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión del I.S.S. Seccional Cundinamarca de resolver el recurso de apelación y decidir la petición varias veces citada sobre reconocimiento y pago de pensión. El Instituto de Seguros Sociales no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva el recurso de apelación y la petición de octubre lo/96; hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de

acto administrativo con el cual resuelva el recurso de apelación y la petición de octubre lo/96; hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N2 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, ademas, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental fi. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente

AC. 616 Actor. Hernando Dondesiek Sarmiento, con Ponencia del

H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZÁLEZ RC)DRII3UEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total laACCION DE TUTELA NQ 1.310 8 respuesta de la petición, se esta lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el I.S.S Seccional Cundinamarca dentro del término que se le s&ala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver el recurso de apelación y a decidir la petición del lo de octubre de 1996 que sobre

Cundinamarca dentro del término que se le s&ala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver el recurso de apelación y a decidir la petición del lo de octubre de 1996 que sobre reconocimiento y pago de pensión elevó el accionante ante la entidad precitada y que expedido el acto se notifique oportunamente al actor. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al I.S.S. al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo dar resolución a la solicitud. El actor estima que con la omisión de la entidad acccionada se están quebrantando el preámbulo y los arts. lo. 2o, 5o9 11, 13, 23, 29. 46 y 53 de la Constitución Política. Al respecto debe seíalrse que la violación de estos preceptos se hace derivar del hecha de no resolver el recurso de apelación y la petición de octubre lo/96 Como en este fallo se ordena la protección inmediata del derecho de petición, se estima que satisfecho éste quedan protegidos los demás derechos que se estimar, vulnerados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1.310 9 F AL LA i.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIONI invocado porel or

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1.310 9 F AL LA i.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICIONI invocado porel or el SeFÇor JOSE FLORENTINO TENJICA MORALES, identificado con C. de C. N9 136.542 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por omitir resolverle el recurso de apelación interpuesta contra la Resolución N9 00625/95 y decidirle la petición de octubre lo/96 sobre reconocimiento y pago de pensión. 2.- ORDENAR al Vicepresidente de Pensiones del Segura Social de la Seccional Cundinamarca y D.C. que en el término de cuarenta y ocho (46) horas contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuada en el art. 23 de la Constitución Nacional, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución NQ 00625/95 y decidiendo la petición de octubre lo/96 sobre reconocimiento y pago de pensión, y a que le notifique al accianante en forma oportuna lo resuelto. El Instituto de Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesta. NOTIFIQIJESE al peticionario, al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales, al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social de la Seccional Cundinamarca y D.C., y a la Jefe Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad, por el medio más ágil 'y eficaz. Si. este fallo no fuere impugnado, envíese al día

D.C., y a la Jefe Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad, por el medio más ágil 'y eficaz. Si. este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DK TUTELA P12 1-310 10 COPIEGE, NOTIFIQUESE.COMUNIQUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta NQ 023 de la fecha.

FIL1ON JIMENEZ OCHOA

MARTA DEL CAJ1RN JABRIN CEROPI NEVARDO A.. REYEZ RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...