TA CUN - 13110-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 13110-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EP(JBLICÁ DE COLóMBIX Retatoría Tnb.maI / ¿miniajvo de' CutcJnarnarca
NACIONALIZACION DE LA EDUcACXON
cn TRIBUNAL Dt1lNITRTIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIONSEJNDA SUBSECCION "C"
CO Santafé de B000t D_ C»' 2 NOV.1993 Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA Demandante 4 -CARLOS J.RAMIjEZ.:S.. 131tO :Silencio Admiri.itrativo Expediente No Controversia ALCALPIA MAYOR EOGOTA £1 denandante CARLOS JULIO RAMIFEZ SNCHZ, por intrmeda.o de apoderado judicial solicita
de éstACorpor.cin la acción prevista en el articulo 5 del G.C.A. e han aro iQuientes:
DEcLARACIOPEØ. Y CONDENAS
- Que se ha operado el fenómeno jurídico del Silencia Admi.naetrativo negativo en relación con la petición formada por mi mandante al ó de Octubre de i94 por crito. mediante la cual olictaba un reconc8iffliento 'i pqo prestcionalpor cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndose dnegadas y agotado el procedimiento gubernativo. 2o.-. Que en consecuencia NULA. LA DECISION TACITA de la Administración Di.strital por ser violatori, do. las diposiciones protectoras del salario • las prestaciones sociales y las que reglan el derechode petición 3o..- Que el Distrito Especial de 5pgotá debe proferir resolución dentro de lós treinta
ser violatori, do. las diposiciones protectoras del salario • las prestaciones sociales y las que reglan el derechode petición 3o..- Que el Distrito Especial de 5pgotá debe proferir resolución dentro de lós treinta (30) días siuientes a la ejecutoria de la sentencia qie pønga fin a este auntQ, para su cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4o.- Qui coma consecuencia de la declaratoria derulidad de la peti.ión 2a. y a título de, restablecimiento del derecho se cóndene al Distrito Especial de Bogotá el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) días laborales en vacaciones por cada uno de los siguientes aflos 1979. 1980, 1981, i982 19831 los cuales deberán liquidarse con todos las factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5o.- Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada, mi fflandante tiene derecho al reajuste de la-PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 19791 inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación tales como bonificaciones, subsidio, primas de alimentación y habitación, días laboradas en v.acacions. etc 6o-' Que en consecuencia se condeneExo.. NQ.13110 pago del Subsidio de Tranezparte en la cantidad que seala la Ley para los aos de 1979 a 1983 inclusive. HECHOS Y OMISIONES 10,.- Los docentes..- como empleados de regimn especial, por mandato legal tienen derecho a dog (2) meses cabables de vacaciones poraa laboral de diez (10) masés exactos.
inclusive. HECHOS Y OMISIONES 10,.- Los docentes..- como empleados de regimn especial, por mandato legal tienen derecho a dog (2) meses cabables de vacaciones poraa laboral de diez (10) masés exactos. 2o.- "El aPÇo escolar comenzará el Primera de Febrero y terminará el treinta de noviembre", respectivo tArt. 90 Decreto 349 de 19821 reglamentario dela Ley 89/92).. 30..- Mi mandante se deséÑpe1a cómo profesor de enseiarza primaria desde el lo; de enero de 1970 y en el escalafón ha ocupado las siguientee posiciones: asimilacion y ascenso. 4o..- A mi: mandapte , además del sueldo basico se le pagan. 1os siguientes emulumentos primas (alimentacióny la habitación) y subsidio, pero no en cuantía quemanda la Ley. So.- A mi mandante, en virtud del Decreto 1135 de 1952 iá»le reconoci un reaiuste salarial del 50% sobre s üeldo básico. óo..- A mi mandante en virtud de lasEx - No. l31Í0 resoluciones quefija el calendario escolar desde 1979 inclusive, ha clomenzadol sus labores docentes dias antes del lo de febrero da cada ao' y terminado después del : 30 de Noviembre repectivamente. 7o..- LOS días' adicionales de cada aÇo lectivo laborado por el demandante en vacaciones, que en promedio suman VEINTE (20) para cada ao a parti'rde 1979 inclüsive NO SE'LE HAN PAGADO por la Administración Distrital
lectivo laborado por el demandante en vacaciones, que en promedio suman VEINTE (20) para cada ao a parti'rde 1979 inclüsive NO SE'LE HAN PAGADO por la Administración Distrital 8Los satisfecho,,a mi mandante por concepto de vacaciones no se ha liquidado teniendo encuenta los factorás que por Ley deben tenerse presente con tales propósitos. 9o.- La prima 'de navidad pagada a mi mandante en cuya 1iquidcin deben incidir otros factores adicionales a la remuneración basi.ca.como las bonificacone, subsidios, primas de a1imentacióny habitación y los dias adicionales al aó lectivo lab.ordos en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco rpe le tuvieron en cuenta para el reconocimeinto y paga de estas prestaciones 10.— En tal 'irtüd mi póderdartte elevó petición al seor Alcalde 'Mayor del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, como Jefe de Administración distrital,ei día 17 de MARZO DE 1983 para que" de conformidad'con los mandatos legales se le paguen lbs días laborados., en' vacaciones, 'yprima de nvidad se le satisfagan teniendo en cuenta los factores que deben incidir en su liquidación.EKp. -No. 13110 lb..- La petición formulda por mi mandante no ha tenido respuetaalguna. La Admjnjtracón Distrital can su proceder-. violó el derecho de petición y claras disposiciones sustantivas que consagran las derechos reclamados. 13o.- A mi mandante no se la hasatisfecha el subsidio de transporte en la cuantía
proceder-. violó el derecho de petición y claras disposiciones sustantivas que consagran las derechos reclamados. 13o.- A mi mandante no se la hasatisfecha el subsidio de transporte en la cuantía que la ley ordena. en los aos trancurridos de 1979 a 1983.
NORMAS VIOLADAS : lo.-Decretos de 1960;,524 de 1975. 2277 de 1979; 1iteraje d) y. f) del artículo 36; Decreto 3135 de 1968 Art, 80. Decreto 1848 de
1969. Artículo 43 a 50 2o.- Ley lo. de 1963 Articulo 7o.
Decretos 267.5 de 1976; 1042 de. 1978, Art. So. Decreto 1200 de 1980 2713 de 19801 art. lo. literal a) 3o.- decreto 3148 de 1968 Artículo lo. Decreto 1848 de 1969, Articulo 51 :pe.crata 1242 de 1977.. Art 25 (Alcald3.a Mayor de oqot).40..- Para Decear:. el Silencio Administrativo mi apoyo en elArt lo.. de La Ley 24 de 1947, Artículo,, 18 del Decreto 273.3de 1959 So..- como normas directamente violadas se observn Art. 16, 17. 20 y 30 de la Constitución Nacional, Art 9o. del C.S..Trabajo y 21 de la mma abra 6 002841/81, Resolutiones 1167/7, 01789/79,
7o.- tos Decretos y Resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario
21 de la mma abra 6 002841/81, Resolutiones 1167/7, 01789/79,
7o.- tos Decretos y Resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario Escolar para los áNcis de 1978, 1979, 1980, 1981.1982, y 1983 80..- Las deas T disposicones de orden constitucional, legal y reglamentario ,.'expedidos sobre los aspectos objeto del libelo de demanda.
C O N SI D E R A C 1 0 N E 9
En el pre;'rte proceso se demanda la nulidad del silencio administrativo en que incurrió la Alcaldía Mayor de Bogotá al no decidir en ningún sentido la petición presentada por actor CARLOS JULIO RAMIREZ SANCHEZa fin de quele fuera reconocido el subsidio familiar.Exp No..13110 7 'DeL e>ámen del proceso observa la Sala que la demanda está dirigida contra la Alcaldía Mayor da Bogotá y que fué presentada el 13 de MAYO de 1985 cuando ya se encontraba nacionalizada la educación en virtud de lo dispuesto por la Ley 43 de1975. El H Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985, cuyo ponente. fuá el Doctor Joaqui.n Vanin Tello, definió los alcances de la medida tomada po dicha norma Se transcribeñ en segtida algunos de lo apartes de. dicha sertençi • "Se ha cdSiderado por algunos que esta disposición niega que se hubiere producido realmente la naidnalizaciÓn de 1a éducaciÓn primaria y seondaria sin reparar que lo
apartes de. dicha sertençi • "Se ha cdSiderado por algunos que esta disposición niega que se hubiere producido realmente la naidnalizaciÓn de 1a éducaciÓn primaria y seondaria sin reparar que lo importante so decisivo no es quién hace un nombramiento sino a.nombre de quien 1se hace y que en la Ley 43 de 1975 el legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentración administrat.va que había Fido e<presada normativamente en leyes anteriores, como la •Ley 28 de •1974 mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de laRepública para entre otras cosas, "dictar las normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección / coordinación de las .actividades que, directamente, o a través de los organismos que le estaP suscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus respectivosE,xp.. No.1110 8 departamentos." "En cuanto a lo primero, cabe anotar que así comql el Presidenté de la República, de conformidad con los. artículos IZI y 131 dela tontitución Nacional; puede delegar funciones, entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacionales; en los Gobrnadores, quienes además de Jefe de la Administración Getci0nal; son agentes del Gobierno nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales.,-,,,funciones respecto de un servicio nacional; a dichos funcionarios o a otros idel orden seccional. n una a y otro .caso el ser-vicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan 16s..,empleados vinculados al mismo Los
un servicio nacional; a dichos funcionarios o a otros idel orden seccional. n una a y otro .caso el ser-vicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan 16s..,empleados vinculados al mismo Los funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente correspondaran a los del ordn nacional no manejan, con autonom.a el respectivo servicio a las correspopdientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ,,ni el poder central pierde competenLia sobré el mismo, que se mantienen bajo su supremma dirección. "En el caso que se estudia no hubo delegación de funciofles; sino adscripción de las mismas a funcionarios del orçien territorial, en virtud del articulo lo de la Ley, 43 de 1975, mediante la técnica de la desconcentración administrativa; situación que bien se puede dar con relación aempleos de organismos que siempreExp.• No43110 orden Nacional. han sido del orden c4cr1, 'conciependenci dentro de los lmitesdeentidacfs territoriales 1 "Si una ley 'atribuye a los obernadores el nombramiento de empleados de' dependencias seccionales de un establecjmiento p(blico adscrito por ejemplo, al Ministerio, de Agricultura, desde luego, dentro del marca de la Constitución, tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional. "No4se cçinfiuró en el caso del precepto legal que se comnta un fenómeno de descentral iaciÓn de , un'-, servicio
dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional. "No4se cçinfiuró en el caso del precepto legal que se comnta un fenómeno de descentral iaciÓn de , un'-, servicio qte precisamente etaba' Glendo naciona l'izado es decir, transferido a la acj.ón, sino como ya se dijo, de .descon centtatói"d&'. la función de nombrar que en > virtud nacionalización automáticamente peab. a las autoridades nacionales. dspet 'de:, este servicio tales dirección y las funcines que no fue' delegadas adscritas a las seccionales De suerte que lae autoridades del orden territorial haçwr, los nombramiento-s del personal del 'serviceducativo nacionalizado., a nombre de la Nación los empleados son de carácter naciqnal. ':Esa función no les atribuye autonomía en el manejo da la administración del servicio que de un ' organismoel. Ministerio de Edt.tcadóny de unas autoridades d1Exp No.1311Ó 10 "En cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 213 d. 1974, c'abe anotar que al dictar la Ley 43 de 1975 el legislador mantuvo su criterio sobre desconcentración adinistrativa o sea que, aunque nacionalizó' el servicio, desconcentró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos efectua1os por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino corweniente y' de difícil manejo la concentración de la función nominadora de 'todos los maestros y profesores para la educación 'primaria y secundaria oficial del
educativos efectua1os por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino corweniente y' de difícil manejo la concentración de la función nominadora de 'todos los maestros y profesores para la educación 'primaria y secundaria oficial del país, en el Ministerio de Educación Nacional. 'Precisa recordar que antes de la Ley'43 de 175 se "'habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el Decreto Extraordinario 3157 de 1968 que entregó, en su artículo' 31, 'la administración de los Fondos Educativos Regionales a las autoridad es del respectivo Departamento, Distrito Especial de ogbtá a "Areas Metropolitanas, con la suspensión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableció, en su articulo 34, que dichos organismos'' '.!'Proederán a delegar por-; cantrato la', administración de los planteles nacionales dependientes de él alas Secretarias de Educación de los. Departamentos o Distrito "Especial de8ogotá, ó de Areas Metropolitanas que se constituyan..." Coflo se "verá más adelante, el Decreto 102 de 1976, dictado, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 28 de 1974, dispuso que en los planteles deExp.. Nol310 educación nacional serán administrados por los Fondos Pegionals -FEfy que lo's Gobernadores Intendentes, Comisarios y el Alcalde del 'Distrito especial dé :.qotá son ejecutores de las ,decisiones de la Juntas dministradras de tales
Fondos Pegionals -FEfy que lo's Gobernadores Intendentes, Comisarios y el Alcalde del 'Distrito especial dé :.qotá son ejecutores de las ,decisiones de la Juntas dministradras de tales organismos.. demás, en el Decreto 578 de 1976 se reglamentó- la. del decreto antes citado en el sentido de que H loe planteles nacionales 1e educación, incluidos los planteles del enseanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y' `losque hubieren sido nacionalizados por leyes anterires, serán administrados por la Juntas Çdminietradoras de los Fondos Educativos Regionales -FER-..." (Articulo lo)." El fallo anterior desp.Ja cualquier duda acerca de que La Nación debe ser sujetó pasivo de las acciones que promuevan todos las docentes a5í hayan sido nombt'ados pr las entidá4ies accionadas. Por las, razone anter$ores, deben •negarse ls pretnionas de la demanda por haber sido dirigida contra persona distinta a la obligada a responder por éllas.. En mrito de lo expuesto,, el Tribunal Administrativo de Cundinmrca, Sección SegundaSubsecciór "C", administrando justicia en nombre de la Repiblica de cQlombia y por autoridad de la ley, :
F A L L AExp No.13110 12
Declarase probado el silencio administrativo en que incurrió la Alcaldía Mayor de Bogotá al no resolver la petición que 1e formulara el demandante en este proceso. 2o.- Niganse las pretensiones de la demanda
Declarase probado el silencio administrativo en que incurrió la Alcaldía Mayor de Bogotá al no resolver la petición que 1e formulara el demandante en este proceso. 2o.- Niganse las pretensiones de la demanda COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y en •f irme esta proviedencia ARCHIVEE el expediente. Aprobado en Sesión No.