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TA CUN - 1315-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1315-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHOS DE RANGO LEGAL

1

TRIBUNAL ADIIINIBTRATIVO DE CUND DW1PCA

SEC ION SEØIJ'40A auB$EccIoN Nc0

Lt)

MAGISTRADO POPENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Boqot4 D.C., Abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACCI04 DE TUTU

JUICIO No. 135

MINI$TERIO DE TRABAJO Y OTROS.

DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO,

DE ASOCIACION Y PARTICIPACION SINDICAL, A LA

HONRA Y AL BUEN NOMBRE

ACTOR BLANCA FLOR RIVERA O0NZALEZ.

La ~ora BLANCA FLOR RIVERA GONZALEZ "mayor de edad, domiciliada en esta ciudad," identificada con cédula de ciudadanía No. 41.793,26ó.de Bogotá, II obrando øn mi condición de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTA D.E. Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ... y en mi propio nombre, acudo ante su despacho para interponer ACCION DE TUTELA contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RES 1 ONAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA O ¡VIS! ON DE INSPECCION Y VIC3ILANCIAV DIVIBION DE TRABAJO y un sector de

la JUNTA DIRECTIVA DEPARTAMENTAL Y LA FISCAL de

RES 1 ONAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA O ¡VIS! ON DE INSPECCION Y VIC3ILANCIAV DIVIBION DE TRABAJO y un sector de

la JUNTA DIRECTIVA DEPARTAMENTAL Y LA FISCAL de SINTRAHOSCLISAS,. ." Como objetivo de la acción me formularon las siguientes PETICIONES "Con fundamento en loe hechos relacionados, solicito del S&Ior Juez dieponr y ordenar a la parte • accionada y en favor de BINTRAHOSCLISA8 y BLANCA FLOR RIVERA11

A.T. No.131.5

GONZALEZ, lo siguientei Tutelar los derecho. a obtener pronta, veraz e imparcial resolución a mi petitorio y a que se cumpla el debido proceso administrativo mediante la actuación administrativa pertinente y en respeta de los principios rectores de la función pública (Arte. 123 y s.y 209 de la C.N.). En consecuencia ae determine la responsabilidad a que ella (sic) lugar de los funcionarios implicados en la conculcación de mis derechos fundamentales. -Tutelar los derechos al debido proceso disciplinario y de asociación y participación sindical, ami como declarar la nulidad de todo lo actuado por parte de un sector de la Junte Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS desde .1 día tres (3) de julio de 1996 y con relación al supuesto proceso disciplinario adelantado en mi contra y ordenar levantar la sanción y/o expulsión indebidamente impuesta. -ordenar al Ministerio del Trabajo preceder de inmediato a dar cumplimiento a la normatividad vigente hacerca (sic) del derecho de petición< consagrado en la

ordenar levantar la sanción y/o expulsión indebidamente impuesta. -ordenar al Ministerio del Trabajo preceder de inmediato a dar cumplimiento a la normatividad vigente hacerca (sic) del derecho de petición< consagrado en la articulo 23 de la Carta Política. -Ordenar a la Organización sindical SINTRAHOSCLISAS su sujeción al orden legal y a los principios democráticos y en consecuencia adecuar los estatutos y el regisn.n disciplinario interno que debert ser compatible con los principios rectores da una sociedad democrática cuyo respeto es un limite del ?uro interno otorgado por .1 ordenamiento Jurídico a las sindicatos." La tutela se impetre con ida siguientes U PRIMERO. El día 8 de agosto de 1994. radique el oficio petitorio calendada en esta misma fiche ante la Sección de Correspondencia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de santafe dé Bogotá y Cundinamarca, al cual fue asignado el número di radicación 11979, mediante el cual solicitaba la actuación administrativa de que trata el Código Sustantivo del Trabajo C.S..T.) en su articulo 390, numeral 1, literal a) en el sentido de que se previniera a mi representado pare que se revocará la determinación irregular de la FISCAL, de haber convocado sin el lleno de lo, requisitos estatutarios a ASAMBLEA GENERAL DEPARTAMENTAL DE DELEGADOS para øl 20 y 21 de agosto de 1996. Pero tal prevención nunca se hizo por parte del Ministerio del Trabajo y a mi juicio se violo al derecho de petición por parte de la DIVISIÓN DE INSPECCZON YA.T. No.131

de agosto de 1996. Pero tal prevención nunca se hizo por parte del Ministerio del Trabajo y a mi juicio se violo al derecho de petición por parte de la DIVISIÓN DE INSPECCZON YA.T. No.131 VIGILANCIA, que solamente y en flagrante violación al debido proceso administrativo resolvió mi petición inicial del 5 de agosto mediante la resolución 3193 del 1 de noviembre de 1996 de acuerdo consu facultad consagrada en el C.S.T. en su art. 380, numeral 1,. literal b), pera OMITIENDO darle aplicación al art.381 del mismo código de tal manera que no requirió al sindicato para que aplicará a los directivos responsables las: sanciones disciplinarias previstas en los estatutos de mi representado, por lo que me vi obligada a travez del escrito radicado bajo el nlmero 17582 de fecha naviembrp 13 de 1996 a acudir a la vía gubernativa solicitando la reposición y en subsidio la apelación de la resolución 3193 del 1 de noviembre de 19969 recursos que fueron resueltas el primero negativamente el mediante la resolución 000005 del 9 de enero de 1997 y el segundo positivamente mediante la Resolución 00794 del 11 de abril de 1997 y la cual permite concluir la negligencia en el cumplimiento de la Ley laboral y de su deber por parte de la DIVIBION DE INSPECCION Y VIGILANCIA en perjuicio irremediable del adecuada funcionamiento interno de mi representado, si se tiene en cuenta quesi se ,hubiera actuado con diligencia y oportunamente mis compaeros da Junta Directiva no hubieran podido cometer los desmanes en que hasta la fecha viene

del adecuada funcionamiento interno de mi representado, si se tiene en cuenta quesi se ,hubiera actuado con diligencia y oportunamente mis compaeros da Junta Directiva no hubieran podido cometer los desmanes en que hasta la fecha viene INCURRIENDO con el consentimiento tácito de las autoridades administrativas del trabajo debido a su paquidermica gestión que incita a la incivilidad de los asociados y violatoria de los principios que deben caracterizar a la función administrativa de conformidad con .1 arts. 209 de la C.N. y todos sus art. concordantes. SEGUNDO. Como quedo dicho, debido a la omisión y negligencia de la citada DIVISIfJN DE INSPECCI6N Y VIGILANCIA se llevo a cabo la irregularmente convocada ASAMBLEA GENERAL DEPARTAMENTAL DE DELEGADOS .1 20 y 21 de agosto de 1996, en la que se sabe no hubo QUORUM, lo que no impidió que supuestamente se tomara la decisión por parte de los asistentes de resolver por mayoría imponerle al sePor JAVIER ARROYO HERNANDEZ sin haberle permitido ejercer el derecho a la defensa, id6nticss sanciones a ta que le hablan sido decretadas e impuestas de plano sin competencia por parte de algunos de los miembros de la Junta Directiva Departamental y que en su seno yo habla prevenido y declarado la ilegalidad y consecuente violación a los estatutos lo que me costo que tal decisión manifiestamente arbitraria, pues constituye un ejercicio abusivo de los poderes-que los propios estatutos del sindicato le han otorgado a la ASAMBLEA GENERAL# a mi también se me impusiera igualmente sin haber sido sujeta a ningún debida proceso

arbitraria, pues constituye un ejercicio abusivo de los poderes-que los propios estatutos del sindicato le han otorgado a la ASAMBLEA GENERAL# a mi también se me impusiera igualmente sin haber sido sujeta a ningún debida proceso disciplinario, ya que a la 9echa no conozco pliegos de cargos y por su puesto no he hecho descargos, como tampoco se me ha notificado da resolución alguna, pero de hecho se me a (sic) desconocido como la legitime representación legal de

SINTRAHOSCLISAS.

1 Así las cosas, se sabe que por la falta de quórum para sesionar validamente la ASAMBLEA GENERAL del4 A.T. No,1315 sindicato y al haberse supuestamente impuesto sanciones consistentes en destitúción en los cargos de Presidente y Vicepresidente, delegados a la ASAMBLEA, suspensión de 1 permiso sindical y suspensión por el termino de seis aRos de los derechos sindicales, tanto a JAVIER ARROYO HERNANDEZ como a la SUSCRITA ACCIONANTE, conforme a la supuesta U PARTE PERTINENTE DEL ACTA NUMERO CINCO (5) DE LA ASAMBLEA REALIZADA EN SINTRAHOSCLISAS LOS DIÑO VIENTE Y VEINTIUNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEtO" y que en el punto 0 4.Elecclion.s de cargos vacantes" sedices " ... " De lo que fácilmente se puede concluir que no puede ser valide la presunta decisión tomada por la Igualmente presunta ASAMBLEA GENERAL en el sentido de SANCION(4RNOS pues se estaría violando la Ley laboral o Código

De lo que fácilmente se puede concluir que no puede ser valide la presunta decisión tomada por la Igualmente presunta ASAMBLEA GENERAL en el sentido de SANCION(4RNOS pues se estaría violando la Ley laboral o Código Sustantivo del Trabajo en su art. 3969 3879 3919 y 3929 así mismo el trasgrede la normatividad del regimen interno del sindicatD plasmada en los estatutos de SINTRAH06CLISAS, por cuya violación ya ha sido multado el sindicato con mas de diez salrios mínimas legales a favor del SENA (Resoluciones 3193 y 31.94 del 1 de noviembre de 1996 y 000570 del 13 de marzo de 1997) . TERCERO. Se sabe que efectivamente fue llevada a cabo una supuesta 'reunión de la Junta Directiva Departamental que no fue convocada, ni presidida por nosotros y en la cual se hizo una supuesta e irregular remoción de cargos de la misma, de lo cual resultamos suplantados y desconocidos en nuestra dignidad sindical. Como resultado desde el :23 de agosto de 1996 el doctor DANILO ALBERTO ZUIIGA ENCISO antiguo inspector Décima de Trabajo de la DIVISION DE TRABAJO :de la misma regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inicio una impertinente actuación administrativa, que resultó ordenando la 4 inscripción de la remoción de la Junta Directiva' de SINTRAHOSCLISAS mediante la Resolución No. 002820 del 27 de septiembre de 1996, y la cual se encuentra viciada de nulidad por las siguientes razones de hecho y de derechos lo Dicha resolución fue expedida en

la Resolución No. 002820 del 27 de septiembre de 1996, y la cual se encuentra viciada de nulidad por las siguientes razones de hecho y de derechos lo Dicha resolución fue expedida en manifiesta oposición a la Ley establecida en el Regimen Laboral COlombiano particularmente la nórmatividad consagrada en el código Sustantivo del Trabajo en su arte. 363 y 391, modifitados por los arte, 43 y 54 de la Ley 50 de 1990 respectivamente 371 del mismo código y el art. 55 de la Ley 50 de 1990, y que fueron normas reglamentadas en el Decreto Numero 1194 de junio 10 de 1994, que precisamente ha sido tergivrsado de conformidad con el texto de la resolución 2028, jør lo siguientes A) El citado decreto trata sobre (de conformidad con sus artículos primero y segundo) la inscripción " en el registro sindical que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" de " los cambios totales o parciales en las Juntas Directiva., o Comites Seccionales de las organizaciones sindicales" y en5 A.T. No.1315 ninguna parte de laint.gridadde su texto hace referencia al concepto de "REMOC ION" y mucho menos de la expresión "REMOCION DE UNA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ORGANIZACION SINDICAL' que por cierto hace Parte del misma titulo de la resolución 2828, de tal manera que su expedición tipifica el mandato constitucional consagrado en el art, óa. y sus arte concordante, $9 al 92 V_124 de la constitución Política Colombiana pero fundandamentalmant. contradice •l mandato

mandato constitucional consagrado en el art, óa. y sus arte concordante, $9 al 92 V_124 de la constitución Política Colombiana pero fundandamentalmant. contradice •l mandato consagrado en el segundo inciso de art.123 da la citada normas de normas respecto a que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma PREVISTATM por la constitución, la Ley y el Reglamento. 8) Además el Decreto 1194 de 1994 ordena un su art, primero que dichos " ... 11y reitera un su articulo segundas ..." Se resalta con negrilla y mayúsculas por cuanto el oficio fechado agosto 23 de 1996, suscrito por MIGUEL EDUARDO TAVERA ROJAS Y LUIS ALBERTO AVENDAFO, Secretario General y Tesorero de SINTRAHOSCLI8AB respectivamente, y que es .1 misma de que trata el texto de la resolución 2828, seaiando que SINTRAHOSCLISASi De dctde se deduce que efectivamente dicho oficio No correspondo a una supuesta petición de que se ordenará la INSCRZPCION DE UN CAMBIO PARCIAL O TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UN SINDICATO por cuanto a la letra dices Pasando inmediatamente a la transcripción del texto de una supuesta "ACTA NUMERO 47", observándose que no aparece ningún naebr. ni firma que autentique .1 texto del acta, como en derecho y estatutariamente esta establecido como función del presidente d. sindicato según si art. 27, h) de Los Estatutos de SINTRAHOaCLISAS y por el Secretario General según .1 art, 299 literal g) de los mismos.

como función del presidente d. sindicato según si art. 27, h) de Los Estatutos de SINTRAHOaCLISAS y por el Secretario General según .1 art, 299 literal g) de los mismos. 2o. En consecuencia, es evidente que nunca existió la petición de que trata el primer párrafo de la parte considerando de la resolución No. 002828 del 27 de sep. de 1996 y además mal podía conocer de la real petición la Inspección Décima de Trabajo poV las siguientes razoness a) El oficio no fue dirigido a esta autoridad administrativa, va dirigida es a Asuntos Colectivos que por demás no existe como sección del Ministerio de Trabajo. b) no existen añt.sedentes que permitan pensar que el oficio radicado bajo el número 12863 haya llegado para el conocimiento del Inspector Décimo de Trabajo de acuerdo al tramite de que trata el artículo 33 del C.C.A. sobre funcionario Incompetente. c) La Ley no preveo ninguna actuación /A.T. No.1318 administrativa relacionada con la "Remoción de cargo de la Junta Directiva de una orgañización sindical" , por lo tanto de tal actuación no es competente ñingun funcionario público y muchomenos cuando no se 10 ha pedido expresamente una supuesta y no procedente inscripción en el registro sindical. d) No existen antecedentes que permitan observar que se atendió y/o aplicaron las normas de que tratan los articulo 10 y ti del C.C.A. Por otro lado, se inicio una actuación administrativo atendiendo al contenido transcrito sin firmas de una supuestó act correspondiente a una sesión o reunión de Junta Directiva de un sindicato, lo que nunca es lo mismo

Por otro lado, se inicio una actuación administrativo atendiendo al contenido transcrito sin firmas de una supuestó act correspondiente a una sesión o reunión de Junta Directiva de un sindicato, lo que nunca es lo mismo que las u •, Que son dos de las tres requisitos que deben acompaPar una solicitud de inscripción de una Junta Directiva sindical exigidos en el Decreto 1194 de 19949 mismo que señala además otras condiciones que exige una verdadera " elección de los miembros de la Junta Directiva" sindical. 3a.De acuerdo con las consideraciones que obran a folio 2 de la resolución 2028 1 " funcionario comisionado" incurre en un error al interpretar que la supuestas 1 •• N.. Por lo tanto no existe tal derecho otorgado a las Juntas directivas por el art. 390 de C.S.I., como tampoco dicha supuesta " Remoción " se hizo conforme a los Estatutos, si se tiene en cuenta ques a) El articulo 390 del C.S.T. hace referencia es a una no limitación de s u II En el entendido obvio de que no es líD mismo la " Junta Directiva " que el "sindicato" pues la Primera se define coma .1 conjunto der cinco pgrsonas miembros principales con us respectivos suplentes dl órgano directivo y/o administrativo de un ente corporativo u organización y el segundo se define como el coriunta de trabajadores que en ejercicio del derecho fundmental de asociarse libremente en defensa de sus intreses forman o conforman asociaciones profesionales o sindicatos, de los cuales algunos para efectos de un adecuado funcionamiento y orden organizacional y en razón al numero de asociados deben establecer el mecanismo de participación representativa

conforman asociaciones profesionales o sindicatos, de los cuales algunos para efectos de un adecuado funcionamiento y orden organizacional y en razón al numero de asociados deben establecer el mecanismo de participación representativa mediante la conformación de la Asamblea General de Delegados elegidos democráticamente y que son los órganos supremos en la toma de decisiones para el conglomerado de aociados al sindicato y de la cual depende jerárquicamente la Junta Directiva, a la vez que es su nominador y tiene como atribución exclusiva la sustitución en propiedad de susA.T. No.1315 -11 miembros, así como la destitúción, siempre de conformidad con los estatutos y el ardan legal y constitucional al que todo sindicato esta sujeto. Par lo tanto fácilmente, se concluye que no pueda ser de buen recibo la interpretación que al texto del art. 390 del C.S.T. le da al sePÇor Inspector Décimo dó Trabajo, por lo que es pertinente la revocatoria del acto administrativo de cuya interpretación falsa y no ajustada a derecho surgió. b) En cuanto a que la "remoción 0 se ajuste a los Estatuto. de ØINTRAHODcLISAB, mas exactamente a lo aePlalado en .1 art.21o. de citas, ea evidente la apreciación inclinada hacia los temerarios y supuestos peticionarios, máxime si se tiene encuenta que dicho articulo remite a la observancia del articulo 10 de los mismos estatutos que ~ala que la acción. de la Junta Directiva se hará siempre por votación secreta, en papeleta escrita y que no obstante que faculte la elección interna de los cargos, bajo ninguna

observancia del articulo 10 de los mismos estatutos que ~ala que la acción. de la Junta Directiva se hará siempre por votación secreta, en papeleta escrita y que no obstante que faculte la elección interna de los cargos, bajo ninguna circunstancia autoriza la remisión interna de dichos cargos dignatarios, toda vez que en la práctica la Asamblea General avda o no la asignación de los cargos en ejercicio de su poder nominador de los diez dignatarios, siendo consecuente con la atribución privativa antes mencionada. Por lo que tampoco se le puede asignar ningún tipo de credito a este argumento esbozado por el s.?or Inspector Décimo de Trabajo para expedir la resolución 2828 que nos ocupa. 4o. Por supuesto que en razón a todo lo antes dicho, tampoco se ajuste a derecho la apreciación . que el seor Inspector Décimo de Trabajo hace de los radicados 13096 y 139219 por cuanto como se pudo demostrar nunca existió expresa " solicitud de Inscripción ' de un cambio total o parcial en la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS conforme ha sido previsto por la Ley laboral Colombiana y por al contrario . debido al desconocimiento que los legitimas representantes legales del sindicato tenían del contenido real del oficio radicado en este Ministerio bajo el No. 12863 del 23 de agosto de 1996, mediante .1 radicado 13096 de agosto 20 de 1996, equivocadamente solicitaron se negara la solicitud de inscripción, que ee repite nunca ha existido, por lo que no puede dicho oficio ser considerado con carácter de impugnación relacionada con la actuación administrativa de que trata el art. 50. del Decreto 1194 de 1994.

negara la solicitud de inscripción, que ee repite nunca ha existido, por lo que no puede dicho oficio ser considerado con carácter de impugnación relacionada con la actuación administrativa de que trata el art. 50. del Decreto 1194 de 1994. En cuento al radicado 13921 del 11 da septiembre de 19961 de la misma manera no tenia un carácter impugnatorio y por el 'contrario esta dirigido a informar sobre los verdaderos acontecimientos que se venían presentando en el seno de SINTRAHOSCLISAS y que buscaba objetar el auto de observaciones expedido el 6 de septiembre de 1996 ya que como se ha dicho a lo largo de la presente, no era pertinente ni procedente la solicitud que en este se hacia, menos aún si se tiene en cuenta que la decisión de AO A.T. No.1315 sancionar o no par parte de la Asamblea Departamental de Delegados es un acto soberano de esta y no es asunto que el trmite de UflC supuesta inscripción de un cambio total o parcial en la Junta directiva de las organizaciones sindicales, sus detalles deban Ser conocidos por el agente público encargado de la función administrativa correspondiente y mucho menos cuando ni siquiera aparece rezagado dicho acta en el supuesta petitorio radicado bajo 1 numero 12043 de¡ 23 de agosto de 1996 y aparentemente dio inicio a la referida actuación administrativa de parte del seRar Inspector Décimo de Trabajo, pues muy por el contrario el acta que si debió haber interesada conforme a la Ley y como atribución exclusiva de la asamblea general de un sindicato era el de "sustitución, en propiedad de las

seRar Inspector Décimo de Trabajo, pues muy por el contrario el acta que si debió haber interesada conforme a la Ley y como atribución exclusiva de la asamblea general de un sindicato era el de "sustitución, en propiedad de las directores que llegaren a faltar" fuere cual fuere la razón de dicha falta, es decir ora por renuncia, ora por suspensión, ora por sanción u ora por destitución. Lo cierto es que dicha prueba de legalidad para solicitar la inscripción de que trata el Decreto 1194 de 19941, tampoco esta consagrada en la supuesta acta de la asamblea general departamental de delegados llevada acabo el 20 y 21 de agosto de 1996 y que fue aportada como respuesta al acto da observaciones al radicado 12063 emanado de la Inspección Décima de Trabaja dentro de la actuación administrativa aquí atacada. No sobra aclarar que dicha supuesta acta No. 05 no puede hacer las veces de 11 parte pertinente del acta de elección ' de que trata el articulo segundo del Decreto 1194 de 1994 por la sencilla razón de que en ella se hace referencia a "elección " alguna. CUARTO. En tiempo oportuno en comp&ia del meRar Vicepresidente interpusimos los recursos de reposición y en subsidio .1 de apelación contra la resolución 2020 del 27 de septiembre de 1996 y con el fin de que revocara mediante el radicado No. 15530/10 del 7 dé octubre de 1996. El primero fue resultado por el misma sePlar Inspector Décimo de Trabajo NEGATIVAMENTE ola hasta .1 26 de Diciembre de 19960 cuando de acuerdo con el código Contencioso

El primero fue resultado por el misma sePlar Inspector Décimo de Trabajo NEGATIVAMENTE ola hasta .1 26 de Diciembre de 19960 cuando de acuerdo con el código Contencioso Administrativo (C.C.A.) en su ørt, 60 establece un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos para que se profiera la decisión definitiva, en concreto esta debió haberse proferido a más tardar el 9 de diciembre de 1996, la que de cuerdo al tercer inciso del articulo citado asigna responsabilidad disciplinaria al funcionario público. No obstante vale resaltar que el seRor ZU1IOA ENCISO ,amparo en una supuesta "presunción " de que trata un parágrafo contemplado en el Decreto 1194 y que desde todo punto de vista fue desvirtuada por la forma como se llevo a cabo tanto la ASAMBLEA GENERAL, como la misma reunión de la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOGCLISAB entre el 20 y 21 de agosto de 1996 y cuyos detalles irregulares ya han sido plenamente søPalados en la presente. La supuesta presunción esta claramente seRalada en los folios 3 y 4 de la fc 1A.T. Ne.1315 parte motiva de 2 extemporánea resolución que resolvió el recurso de reposición qué nos ocupa, siendo del caso resaltar lo dicho por ZUGA ENCISO al respecto de " ... Es evidente que se refiera a la actuación administrativa que se venia adelantando con relación a los radicados 1.1979 y 11980 del 8 de agosto conocidos por la DIVISION DE INSPECCION Y VIGILANCIA cuya actuación se hizo

Es evidente que se refiera a la actuación administrativa que se venia adelantando con relación a los radicados 1.1979 y 11980 del 8 de agosto conocidos por la DIVISION DE INSPECCION Y VIGILANCIA cuya actuación se hizo alusión en el punto PRIMERO de estos hechos. QUINTO. Así las cosas, debido en parte a la actitud negligente del funcionario administrativo del Trabajo sebalada en el punto anterior, los referidos seis (6) miembros de la Junta Diractiv Departamental de

SINTRAHOSCLISAS, a sabrs MIGUEL EDUARDO TAVERA ROJAS

Secretario General, LUIS ALBERTO AVENDAFO Tesorero,GABRIEL UMAFA LIZARAZO Supinte, VICENTE ENRIQUE ROPtERIN GLJZMAN Suplente, PAULINA NOLANO DE MEDINA Suplente Y LUZ IBED VALENCIA SOHORQUEZ Fiscal, han incurrido en desacato a 1 Ley laboral y los estatutos del sindicato por cuanto, entre otros hechos írregularoz,, se reunieron el 15 de octubre de 1996 y presuntamente autorizaron a la seRorÁ PAULINA MOLANO DE MEDINA para que en calidad de " presidente encargada " de la organización sindical, expidiera la 'resolución 014 del 15 de octubre de 1996" convocando a Asamblea General Departamental de Delegados Extraordinaria para los dias 6 y 7 de noviembre de 1996, la que efectivamente se llevo a cabo en las mismas condiciones de la celebrada el 20 y 21 de agosto de 1,996,y se sabe que en su seno se tomo la arbitraria y abusiva decisión de EXPULSARME del sindicato al igual que al seRor

condiciones de la celebrada el 20 y 21 de agosto de 1,996,y se sabe que en su seno se tomo la arbitraria y abusiva decisión de EXPULSARME del sindicato al igual que al seRor Vicepresidente, obviamente en flagrante y reiterada violación de mis derechos fundamentales al debido procese y de asociación sindical y no obstante la orden de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo del 10 di octubre de 1996, por cuanto en legítima defensa de sus derechos fundamentales JAVIER ARROYO HERNANDEZ interpuso acción de tutela contra la fiscal y otros miembros de la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS, por cuanto ellos y no la asamblea del sifldcato le había impuesto la citación sanción desde el 3 de julio de 1996 y mientras se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones que cumplió hasta el 31 de julio de 1996.De dicha demanda de tutela avocó conocimiento en primera instancia 1 20 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior que profirió fallo denegando la tutela por improcedencia y por lo tanto interpuso impugnación que conoció la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, misma que el 10 de octubre de 1996 revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó la tutela a su derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical, este fallo como ninguna providencia emanada dentro dicho proceso de acción de tutela NO me fue debidamente notificado en mi condición de representante legal de le parte accionada por lo que aún no se le ha dado cumplimiento.

debido proceso y de asociación sindical, este fallo como ninguna providencia emanada dentro dicho proceso de acción de tutela NO me fue debidamente notificado en mi condición de representante legal de le parte accionada por lo que aún no se le ha dado cumplimiento. Debo aclarar que por querelle administrativa10 A.To No.1315 radicada bajo 1 número 1019$ del 22 de noviembre de 19929 solo hasta .1 13 de marzo de 1997 .1 Jefe de la División de Inipección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Sotial resolvió la petición mediante la Resolución 00057$ de la ultime fecha citada y en la cual en la parte motiva declara que¡ u u.. En consecuencia, es evidente la negligencia y el desconocimiento del ordenamiento legal por parte del seNor ,Jefe de la División de Inspección y Vigilancia, por cuanto de conformidad con el art. 2o. del Código Procesal del Trabajo la Jurisdicción del trabajo no es competente para conocer sobra la violación de lás disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en .1 ejercicio del derecho de libre asociación sindical que es violado correlativamente al dejarse de aplicar el debido proceso disciplinario y peor aún si dicha omisión se lleva a cabo dentro de la realización de una asamblea sindical " CONTRARIA A LOS ESTATUTOS 11 y por ende viciadas de nulidad las determinaciones que se tome en su seno y en el mismo acto de la asamblea. De lo que ee desprende mi real estado de indefensión ante la decisión arbitraria de haber sido EXPULSADA del sindicato, gracias a la acción irregular y flagrante omisión, tanto. del funcionario administrativa del

De lo que ee desprende mi real estado de indefensión ante la decisión arbitraria de haber sido EXPULSADA del sindicato, gracias a la acción irregular y flagrante omisión, tanto. del funcionario administrativa del trabajo calno de los miembros del sindicato aquí accionadas, que para colmo, a pesar de haber sido claramente identificados en la actuación administrativa que llevo a la promulgación de la resolución 000570 del 13 de marzo de 1997, esta misma tampoco contiene el requerimiento de que trata el art. 381 del código Sustantivo del Trabajo. SEXTO. Simultáneamente, en la resolución No. 3860 de 26 de diciembre y que resolvió el recurso de reposición contra la resolución 2025 de 27 de septiembre de 1996 sePala el Mor ZUF4IØA ENCISO# u.. e, Vale resaltar que s. estaba refiriendo a que aún no estaba en firme la resoluciones 3193 y 3194 del 1 de noviembre de 1996 por cuanto su ejecutoriedad se había suspendido par los recursos contra ellas interpuestos, pues efectivamente dichas resoluciones ya habían dado cuenta de la ilegalidad de la convocatoria a la asamblea y de su desarrollo, como la siguiente reunión de Junta Directiva en la cual se había hecha la supuesta remoción de cargos para proveer unas vacantes que en realidad nunca se habían presentado. Por otro lado, la dicho respecto a la competencia del superior inmediato que conocerLa de la apelación subsidiaria, a mi juicio, nunca fue considerado por .1 sel'lor JEFE DE LA DIVISION DE TRABAJO OSCAR ARMANDO MORENO LOPEZ, quien resolvió dicha recurso aparentemente el 4 de11 A.T. No.1315

apelació

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