TA CUN - 132-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 132-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAl.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ,t$ucp D .çç.a p CuÜ Santafé de Bogotá, diez de febrero del año dos mil. 29 F[.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0132
Demandante: RAFAEL. EDUARDO MONTAÑA PARRA
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor RAFAEL EDUARDO MONTAÑA PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 17'055.034 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1) Cumplida la edad para pensionarme, nací en Septiembre 29 de 1.938 y cumplidas las semanas de cotización requeridas por el l.S.S., el día 11 de Agosto de 1.999, procedí a presentar al CAP de Normandía, todos los documentos para el respectivo trámite y reconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho de acuerdo con lo establecido en la Ley #100 de 1.993, los cuales después de ser revisados y aceptados por el funcionario de turno quedaron Radicados bajo el #070660, cuya fotocopia me permito anexar. "2.- Han pasado más de cinco (5) meses y el citado Instituto, no se ha pronunciado ni negativa ni positivamente sobre mi petición, tal como lo establece el
#070660, cuya fotocopia me permito anexar. "2.- Han pasado más de cinco (5) meses y el citado Instituto, no se ha pronunciado ni negativa ni positivamente sobre mi petición, tal como lo establece el Artículo #23 de la C.N.".2 Juicio N° 00-0132 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición y con este los derechos a la igualdad y a la seguridad social, por lo cual hace las siguientes peticiones: "Con fundamento en los hechos, solicito de ese Honorable Tribunal, para que mediante los trámites de la ACCION DE TUTELA en contra del I.S.S., representado legalmente por su Director o por quien haga sus veces y de conformidad con lo establecido en los Decretos #2591 de 1.991 y #306 de 1.992, se me protejan mis derechos de petición, igualdad y a la Seguridad Social, consagrados en los artículos #23, 13 y 48 de la C.N., ya que mi interés es OBTENER UNA DECISION CONCRETA Y PRECISA, además que con la demora de más de cinco meses se está vulnerando también mi derecho a la subsistencia". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta relacionada con lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20
documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta relacionada con lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 M Decreto 2591 de 1 .991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún3 luicio N° 00-0132 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos
que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y con este los derechos a la igualdad y a la seguridad social, y se ha 1 propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 luicio N° 00-0132 Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que
Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL
Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión5 Juicio N° 00-0132 Social, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.
alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a)Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993).6 Juicio N° 00-0132 Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de
petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.-Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor RAFAEL EDUARDO MONTAÑA PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 17'055.034 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por el señor RAFAEL EDUARDO MONTAÑA PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 17'055.034 de Bogotá, en la que solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación. 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.luicio N° 00-0132 Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.luicio N° 00-0132 Aprobado en Acta N° de la fecha.