TA CUN - 1324-(12-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1324-(12-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGIMEN DE CONTROL DE CAMBIOS ¡FACULTAD SANCIOIIATORIA -Prescrip ci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
(Y) Santa-fé de Boqot. D.C.., abril doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Expediente No. 1324. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante. PABLO SALAZAR HEREDIA. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. El seor PABLO SALAZAR HEREDIAm a través de apoderado judicial concurre a este Tribunal en demanda contra la Nación Superintendencia de Control de Cambios-, previa loe trámites de la acción da nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 85 del C.0 .Ñ. • para que se produzcan las siguientes. PRETENSIONES Primera. Se declare que son nulas • por inconstitucionales e ilegales, las. resoluciones 0048 de 12 de junio de 199 y 0087 de té de octubre de 1990, ambas proferidas por el Superintendente de Control de Cambios AD-HOC Dr, Luis Fernando Alvarado Ortiz por medio de las cuales se ...pLkSO unaexpediente No. 1324 multa al Dr. Pablo Salazar de Heredia por valor de Treinta seis millones c1 ($36. 000.000) , por supuestas violaciones c amhiar.as. y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra le resolución 00486 que impuso una multa. Segunda. Que como consecuencia de le anterior declaración y e título de restablecimiento del derecho se declare que el Dr.
de reposición interpuesto contra le resolución 00486 que impuso una multa. Segunda. Que como consecuencia de le anterior declaración y e título de restablecimiento del derecho se declare que el Dr. Pablo Salazar Heredia no incurrió en ninguna violación al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, como se afirmó en las resoluciones acusadas. Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones título de restablecimiento del derecho Particular violado por las mencionadas resoluciones se declare que el Dr, Pablo Salazar Heredia no está obligado a pagar Ci Tesoro Nacional le suma de treinta y seis millones de pesos ( $3a .000,t)OO. ) que se le impuso como multa por medio de las resoluciones acusadas en esta demanda ni ninguna otra a titulo de sanción por supuestas violaciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior. II HECHOS 1.- El día 16 de enero de 1990 el dr. PABLO SALAZAR DE HEREDIA fué citado a la Superintendencia de Control de Cambias e la práctica de une diligencia administrativa con el objeto de rendir declaración .injureda dentro de la investigación 8399. '.« Como consecuencia de dicha declaración. el Dr. PABLO SALAZAR HEREDIA intuyó que la Superintendencia de Control, de Cambios lo pretendía vincular a la mencionada investigaciónexpediente No. 1324 8399 corno presunto responsable de los hechos que se investigaban. 3.- El dio 25 de enero de 1990 la Superintendencia de Control de Cambios corrió traslado de un pliego de cargos que se formulaban al dr.. PABLO SALAZAR DE HEREDIA, a su apoderado especial designado para que le asistiere a la diligencia de
de Cambios corrió traslado de un pliego de cargos que se formulaban al dr.. PABLO SALAZAR DE HEREDIA, a su apoderado especial designado para que le asistiere a la diligencia de declaración injurada, Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 4..-- El día 1 de febrero de 1990, el dr PABLO SALAZAR DE HEREDIA presentó a la Superintendencia de Control de Cambios los descargos que le fueron solicitados por intermedio de su apoderado, y en uso de precisa facultad legal, solicitó una serie de pruebas tendientes a desvirtuar los cargos que se le formulabani en el mismo escrito de descargos solicitó el Dr. Solazar de Heredia la nulidad de la actuación por haberse incurrido en una serie de vicios en el trámite de la investigación, que vulneraban las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso. 5.-- El día 12 de febrero de 1990, el Dr. PABLO SALAZAR DE HEREDIA confirió poder especial al suscrito apoderado, para representarle con las más amplias facultades en la, investiqaciór, que se adelantaba en su contra bajo el expediente 8399; el día 15 de febrero de 1990 y en atención a una serie de constancias dejadas por la entonces Secretaria General de la Superintendencia acerca de la notificación del pliego de cargos a otras personas vinculadas a la investigación, me permití presentar un memorial desvirtuando sus afirmaciones y haciéndole ver la forma tendenciosa en que se manejaban las notificaciones, en esa Entidad para ocultar el término legal de caducidad que ya había trascurrido. 6.- El día 5 de marzo de 1990, cuando ya había trascurrido con
sus afirmaciones y haciéndole ver la forma tendenciosa en que se manejaban las notificaciones, en esa Entidad para ocultar el término legal de caducidad que ya había trascurrido. 6.- El día 5 de marzo de 1990, cuando ya había trascurrido con suficiencia el término legal de caducidad, establecido en la4 expediente No. 1324 ley, que extinguía la capacidad sancionatoria de la Superintendencia de Control de Cambios, como apoderado del Dr. PABLO SALAZAR DE HEREDIA me permití presentar un escrito a la Secretaria General de esa entidad, manifestándole que carecía de competencia para continuar con la investigación porcaducidads de la acción cual ni siquiera fue considerado en la decisión de fondo. 7.- El día 26 de junio de 1990 4 como apoderado especial del Dr. PABLO SALAZAR DE HEREDIA se me notificó la resolución 00486 fechada el 13 de junio anterior, por medio de la cual se sancionó a mi poderdante con multa de Treinta y Seis Millones de pesos (36,000.000) por haber incurrido en supuesta violación a los artículos 4, 10 y 246 del decreto 444 de 1967.
8. El día 4 de julio de 1990 dentro del correspondiente término legal, apoderado del Dr. PABLO SALAZAR DE HEREDIA., interpuse recurso de reposición en contra de la resolución 00486, con el fin de que el Superintendente de Control de Cambios revocare su decisión por ser dicha resolución manifiestamente inconstitucional e ilegal. 9.- El trámite del recurso en cuestión fué delatado y dispendioso debido al curioso y sospechoso al impedimento
Cambios revocare su decisión por ser dicha resolución manifiestamente inconstitucional e ilegal. 9.- El trámite del recurso en cuestión fué delatado y dispendioso debido al curioso y sospechoso al impedimento manifestado por la entonces Superintendente de Control de Cambios y la designación de Superintendente ADHOC,
10. El día 25 de octubre de 1990, como apoderado del dr.. PABLO SALAZAR DE HEREDIA se notificó la resolución 00876 de 16 de octubre de 1990, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que había interpuesto contra la resoluciór, 00486, en el sentido de confirmar el Superintendente AD-HOC en todas sus partes, la resolución recurrida, agotándose así la vía gubernativa.5 expediente No.. 1324
III DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las resoluciones acusadas son directa abierta y ostensiblemente violatorias de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: articulo 16 20. 26 30 51 55 de la constitución Nacional; 1 y 2 de la ley 33 de 1975 9 10 217, 219.. 221, 2225 224 y 246 del Decreto 444 de 1967 28 30 y 267 del Decreto 01 de 1984 5 de la ley 57 de 1E387; y 27 del código civil. Las anteriores violaciones constitucionales y legales resultan de lo siguiente: a.. Violación del derecho de defensa. Con las resoluciones acusadas la Superintendencia de Control de Cambios violó el derecho de defensa del Dr Pablo Salazar de Heredia, pues
Las anteriores violaciones constitucionales y legales resultan de lo siguiente: a.. Violación del derecho de defensa. Con las resoluciones acusadas la Superintendencia de Control de Cambios violó el derecho de defensa del Dr Pablo Salazar de Heredia, pues estando suspendida la investigación cambiarla que se adelantaba bajo el expediente 8399, lo vinculó a ellas no se le comunicó su vinculación a la investigación como era ci deber legal del funcionario investiqadc.r, y se le sancionó sin darle oportunidad de que se practicaren las pruebas oportunamente pedidas por él para desvirtuar los cargos que infundamente se le 'formularon.. Por este aspecto se violan ostensiblemente los artículos 16.. 20., 26 30., 51., y 55 de la Constitución Nacional.. También se quebrantó la qarantit constitucional del derecho de defensa y el debido proceso, si se tiene en cuenta que desde la diligencia de descargos ci dr.. PABLO 8sLAZÍR DE HEREDIA insistió ante la Superintendencia de Control de Cambios en la práctica de varias pruebas oportunamente solicitadas tendientes a desvirtuar los cargos formulados a él las cuales fueron negadas sistemáticamente sin fundamento alguno, por6 expediente No. 1324 considerarlas dilatorias el Superintendente Ad-Hoc. b. Prescripción y caducidad. Conforme a la ley 33 de 1975 la acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribe en cuatro aos y la sanción en ocho aFos. interrumpiéndose por una sola vez por ci auto de apertura de la investigación, principiando a correr de nuevo por el mismo término de cuatro 00 aos
internacionales y de comercio exterior prescribe en cuatro aos y la sanción en ocho aFos. interrumpiéndose por una sola vez por ci auto de apertura de la investigación, principiando a correr de nuevo por el mismo término de cuatro 00 aos desde el día de la interrupción. En el presente caso, y como se afirma en el pliego de cargos en los actos administrativos acusados, los hechos que originaron las supuestas infracciones cambiarias que se imputan a PABLO SALAZAR DE HEREDIA ocurrieron en el mes de octubre de 19E32,par lo cual la acción correspondiente debía ejercitarse hasta el mes de octubre de 1986. para evitar su prescripción No obstante lo anterior, para el mes de octubre de 1986, no se había vinculado al dr. PABLO SALAZAR HEREDIA a la investigación, lo cual se hizo tan sólo el día 5 de abril de 1989 en forma ilegal y por demás sospechosa cuando ya había trascurrido ci término legal de caducidad y se había extinguido la capacidad sancionatoria del Estado. El Superintendente Ad-Hoc, omitió la aplicación del artículo 28 de]. código Contencioso Administrativo, norma imperativa que le imponía el deber de comunicar e los particulares afectados con la investigación su objeto y existencia. No se comunicó entonces si Dr. Pablo Salazar Heredia ni la existencia ni el objeto de la investigación sino hasta el día 25 da enero de 1990. cuando se le corrió traslado del pliego de cargos, fuera del término legal correspondiente y cuando la Superintendencia carecía de competencia para investigarlo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, 7 expediente No. 1324 que de acuerdo con la ley 33 de 1975, la capacidad
del término legal correspondiente y cuando la Superintendencia carecía de competencia para investigarlo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, 7 expediente No. 1324 que de acuerdo con la ley 33 de 1975, la capacidad sancionatoria. del Estado entratndose de infracciones al régimen cambiario internacionales y de comercio exterior, está sometida a un plazo legal de caducidad de cuatro (4) afcs que unicamente puede ser interrumpido por la ratificación del auto de apertura de la investigación a los presuntos inculpados, volviendo a correr dicho plaza por el mismo termino de cuatro (4) aos a partir de la fecha de la interrupción. No puede decirse que el término de caducidad se interrumpe,, como absurdamente lo afirma en los actos acusados la Superintendencia de Control de Cambios; lo que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo es el plazo para decidir o para que opere el silencio administrativo. Jamas el plazo de caducidad que corre ininterrumpidamente. La decisión de fondo en la investigación administrativa 8399 no vino a tomarse sino tan sólo el día 12 de junio de 1990, mediante la resolución 00486 de dicha fecha, que no vino a quedar ejecutoriada, en firme sino en el mes de noviembre de 1990. Por tanto, la multe que se impuso el Dr. PABLO SALAZAR HEREDIA por medio de los actos acusados es una multa que se impuso cuando la Superintendencia de Control de Cambias carecía de competencia para ello, por haberse extinguido la capacidad sancionatoria del estado por el fenómeno jurídico de la caducidad.
cuando la Superintendencia de Control de Cambias carecía de competencia para ello, por haberse extinguido la capacidad sancionatoria del estado por el fenómeno jurídico de la caducidad.
C. Pablo Salazar Heredia no cometió ninguna violación al estatuto cambiario. La investiaciÓn adelantada en contra del Dr. Pablo Salazar de Heredia se encuentra llena de dudas que no pudieran ser comprobadas plenamente por parte de la superintendencia de Control de cambios sea porque no sea 8 expediente Na. 1324 vinculó a la CampaUa (encral de Carbis Limitada, ni se la oyó; sea porque nc se vinculó al s&or Pedro Tarni Rangel, ni se le dió oportunidad a los inculpados de que -fuera oído corno en efecto no se le oyó; o sea porque no se vinculó a la Sociedad FETROLEUM HEL ICOF'TERSE DE COLOMBIA S.A. d Incompetencia de la Superintendencia de Control de Cambios para e::.peJir los ac:toa administrativos acusados La ley 33 de 1975 establece el límite que tienz la Superintendencia de Control de Cambios para reolver las investigaciones a su cargo por violaciones al r.tqimen de cambios internacionales y oc comercio e>terior, al sealar que la prescripción de la acción correspondiente se consuma en un plazo de cuatro aPoe
(4 Si durante dicho plazo el superintendente no ha interrumpido la prescripción, pierde competencia para resolver la investigaciones a su caro pues la ley expresamente le sePaló un límite temporal a su competencia. En el caso concreto, se afirma que los hechos que dieron origen a la investigación cambiaria ocurrieron en los meses de
investigaciones a su caro pues la ley expresamente le sePaló un límite temporal a su competencia. En el caso concreto, se afirma que los hechos que dieron origen a la investigación cambiaria ocurrieron en los meses de septiembre y octubre de 1982; y que el auto de apertura de la investigación que interrumpía la prescripción de la acción se dictó el día 19 de marzo de 1986 Interrumpida la prescripción, en la forma en que afirma Ta Superintendencia haberlo hechom el límite temporal de su competencia se extendía hasta al Ii de marzo de 1990, fecha en la cual debería de haber quedado ejecutoriada la decisión de fondo en la investigación 8399. Ello no ocurrió sino hasta el día 12 de junio de 19^ habiendo quedado ejecutoriado la decisión de fondo el mes de noviembre de 090.0 9 esoediente No. 1324 r)eepus del 19 de marco de 1990 €i superintendente de Control de Cambios había perdido su ccxnpetericia para resolver en la investigación e399 ya que la ley le había sea1ado un limite temporal al ejercicio de sus funciones. e. Incongruencia de la resolución 00436 de 12 de junio de
1990. La resolución 00486 acusada en esta demanda es inconaruente,pues no guarda ninguna consistencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.
En la parte motiva de la resolución aludida se establece que a la Compsías aseguradoras se les impondrá comprobadas en razón a que ellas suministraron .Los fondos para la comisión de In última infracción y a su participación dentro de la operación de compraventa de acciones.
a la Compsías aseguradoras se les impondrá comprobadas en razón a que ellas suministraron .Los fondos para la comisión de In última infracción y a su participación dentro de la operación de compraventa de acciones. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la resolución en cuestión se resolvió lo siguiente " .Quinto
IMPONER A LAS SOCIEDADES COMPAIA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A.
PEASEGURADQR CON NI T 60.002.519l COMPAf lA COLOMBIANA DE
SEGUROS DE VIDA SA. REASEGURADORA CON NIT 60.009.077 Y ASEGURADORA CQLSEGIJROS S.A. CON MIT 60 026.182, CON DOMICILIO EN BOÇ3QTAq MULTAS A FAVOR DEL TESORO NACIONAL POR LA SUMA DE $ 36.000.000000000 EQUIVALENTE AL 5) DEL MONTO DE LA 1 NFRACC ION CAMBIARlA COMPROBADA QUE ASCIENDE A $ 720.000.000, A CADA UNA DE ELLAS POR VIOLACION A LOS ARTICULOS 4c.9 10., DEL DECRETO LEY 444 DE 1967, según lo expuesto en la parte motiva. No existe ninguna congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, pues en esta última se condona a las compaias sancionadas el 25% de la infracción cambiaria comprobadalo que representa en conjunto, una reducción del 757. de la ir,-fracción cambiaría, comprobada. f. La resolución acusada nada resuelve sobre las nulidadesa 10 1 expediente No.. 1324 planteadas puv 1 os diversos apoderados que intervinieron en la
ir,-fracción cambiaría, comprobada. f. La resolución acusada nada resuelve sobre las nulidadesa 10 1 expediente No.. 1324 planteadas puv 1 os diversos apoderados que intervinieron en la defensa de los particulares afectados con la investigación
8399. A pesar de que todos los apoderados interpusieron nulidades que viciaban el trámite administrativo de la investigación E3399 • €i superintendente Ad-Hoc nada resolvió sobre ellas en las resoluciones acusadas ACTUAr ION PROCESAL Por auto de fechs. septiembre 2 de 1991 se admitió la demanda y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el SePor Superintendente de Control de Cambinal y previo el otorgamiento poder contestó la demanda de la siguiente manera Contestación de la demanda. Le Superintendencia de Control de Cambios por intermedio de su apoderado contestó a los hechos de la demanda as!; Al hecho 1 lo da por ciertos. A los hechos 4 ... m lo da por no ciertos y a los restantes lo da parcialmente ciertos.
Scbie las normas violadas 'y al concepto de la violación hace las siguientes consideraciones Al punto a de la demanda afirma que no hubo violación del derecho de defensa ya que la investigación fueron suspendidas por recusaciones presentadas contra los investigadores. Al demandado se le notificó de las diligencias investigativas en su contra. Al Punto b considera que La resolución No. 486 del 12 de junio de 1990 se dictó en tiempo pues el plazo de cuatro aos comenzó a contarse a partir del 19 de febrero de 1986 fechamovas el euo UpTnesnnei çud as opuer
junio de 1990 se dictó en tiempo pues el plazo de cuatro aos comenzó a contarse a partir del 19 de febrero de 1986 fechamovas el euo UpTnesnnei çud as opuer oési aP oqj ap SZ la ¡pp Q.dO u9tuadsos 9pun5ase atqw' ap PeTnuepÜaquTuadnS elap UÇTDflO8Á C( OP otpaw .iod 6961 ap oTunf gp pT la puTwjaq anb ajTwym4 tseqanmd =Tincad ap opeblezue nTaeuoTnunp lyqobog IeUOTMZGgel ap alar la UPTncsnDaJ 6961 ap oew ap 01 la pluaseid es anb aquenn ua opueTua4 9tDaTqesa as eTzuapueluTuadng el 9juaj anb oipTnap ed ozeTd Te anb ejapTsuoD epepuwap e ound la o4madsad iap u9T::)rr[oaj ei Tu ugUanTIT40u fIS aAnTDuT ou aOb Á ^ 0 1 ap uç}TsTDap el ed op&o 1e amaTiaj as ope[dwa.uoD Tlle ozetd la anb apuat.ua as arib °T jad eAT.euJaqnñ eA ej e / uçt:et Tau ej C epeu depepueuJ9p el arrp PUTias as ou• L61 ap = 1F - CATp?u...seqnh eT^ el /\ uçDj.tou l ej aua a4ueWejelD eTnumueITp aYlb 'L91 aP WL-
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•TPT2 P ejed soTqwq3 ap jaiquo3 ap etuapua.utadng ej e ai =61 ap 22 •Kaj el ab OZCjd j€3 OA€3fl'J €3p ejUan:D €35 lem ej apsap 4e^TIDadsmiuçrDeerrsaAut ej ap e..irrade ap o4no ja.::' t'.T 0N a4uatped<aApr 12 expediente No. 1324 Superintendente que se resolvió el 21 de marzo del ííc, ac La última suspensión se presentó desde el 25 de mayo de 1990 cuando la aeora. Superintendente se declaró impedida, hasta el dia. B de junio de 1990 fecha en la cual se expidió si decreto 1208, publicado sr, el diario Oficial de esa fecha en Ci que se aceptaba el impedimento y se nombraba Ci dr. LUIS FERNADO ALVARADO ORTIZ como Superintendente Ad-Hoc.. De acuerdo con lo anterior el día en el cual espiraba el plazo para proferir decisión de fondo fue ci 12 de junio de 19909 fecha de la resolución 486. Sobre la infraccr cambiaria sostiene la apoderada de la Superintendencia de Control de cambios que las pruebas solicitadas fueron denegadas con debido fundamento en las resoluciones demandadas, no pudiendo aducirse que esa negativa ffic.ivada implíque violación del derecho de defensa. Excepciones. La parte demandada propone la excepción de Inepta demanda. según la Superintendencia de Control de Cambios no se anexó con le demanda la constancia de notificación del último acto demandado. Tal como lo ordena el articulo 139 del código contencioso administrativo, modificado por ci articulo 25 del
demanda. según la Superintendencia de Control de Cambios no se anexó con le demanda la constancia de notificación del último acto demandado. Tal como lo ordena el articulo 139 del código contencioso administrativo, modificado por ci articulo 25 del Decreto 2304 de 1989. Y
ACERVO PROBATORIO.
El Tribunal mediante providencia de fecha 24 de agosto de 1992 decretó las pruebas solicitadas por las partes. VIexpei.ente No. 1324
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Alegatos de La parte demandante. Reitere lo solicitado en la demanda. Alegatos de la parte demandada. Ritera que les resoluciones ec:ues no vioLa ninguna de las disposiciones invocadas por el ac:tor, por lo tanto solicita al Tribuna' sean denegadas les pretensiones de la demanda. Concepto del Fiscal. "según l seaie en los actos administrativos y lo acepta la parte demandadas en la contestación correspondiente, la investigación fue abierta el .d.a 18 de febrero Uc 1986, ésto es que el plazo de los cuatro amos previsto por la ley El criterio mayoritario de la sección Cuarta del H. Consejo de Estado, sobre 11 punto en cuestión, es el que durante el termino de los cuatro aoa seaiados por la ley 33 de 197 sólo debe proferirse la decisión, sino que incluso ésta debe notificarse dentro de tal término, para establecer que no operó la prescripción de la facultad sancioratorie y en el ceso presente tal diligencia se cumplió ci 26 de junio de 1990, resultando en tales condiciunes, que le asiste razón al demandante quien como io seela iC resolución No. 00676 de 16
ceso presente tal diligencia se cumplió ci 26 de junio de 1990, resultando en tales condiciunes, que le asiste razón al demandante quien como io seela iC resolución No. 00676 de 16 de octubre de 1990. emanada de la Superintendencia de Control de Cambios, al analizar los argumentos de los recurrentes .1.2, CCi lo reclama (vía gubernativa) y lo reitere en la demanda (folio 8). Le Fiscal solicite que se accede a les súplicas de le demanda contenidas en las peticiones primera y terceras no CC en cuento e la segunda, como declaración e>presa, pues se estaría desbordando la competencia del juzgador, emergiendo en lo concerniente para el demandante, de la declaración primera. 14 expediente No. 1324 Surtidos los t.rámi.tuie»a1as pertinentes do la demanda, el proceso do Rdolantó con e 1 cumplimiento de las ritualidades procesales pre,i,stos en la ie! procesal ' sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación. la Sección Primera procede a res'Dl',er. previa las siguientes, COSI DERC IONES SO controvierte por las partes la legalidad do los actos administrativos contenidos en las resolución No. 00486 de junio 12 do 1990, por medio de la cual so impone unas sanciones y se resuelvo sobra la actuación contenida en el expediente No. 8399, y la No.. 00876 de octubre 16 de 119901 por la cual so decidieron los recursos do reposición agotándose la via qubernativa El demandado al contestar a demanda propuse lo siguiente
expediente No. 8399, y la No.. 00876 de octubre 16 de 119901 por la cual so decidieron los recursos do reposición agotándose la via qubernativa El demandado al contestar a demanda propuse lo siguiente Excepción. Inepta demanda forma. @ico al demandado que el actor no anexó con la misma la constancia do notificación del último acto demandado, como Lo ordena al articulo 139 del C.C.A. El despacho del magistrado ponente en providencia do mayo 7 de 1991 ordenó al actor allegar la constancia do notificación y ejecutorias de los actos acusados. En cumplimiento de lo anterior el demandante allegó una constancia expedida por la Superintendencia de Control de Cambios ar la cual se dice que la resolución No, 00876 de octubre 16 de 1990 fue notificado personalmente a los apoderado de los investigados y por edicto a los restantes y que desde el 15 da noviembre de 1990 se encuentra ejecutoriada. De esta manera se acreditó el requisito anotado y por lo tanto se le dió trámite a la demanda en legal forme por lo anterior no prospera la excepción.4 15 exoediente No. 1324 !E1 demandante exrinns cLi. atint.na argumentos en el concepto de la violación: entre ellos, el que consiste en haber impuesto las sancionns cuando a la administración le había caducado la facultad para hacerlo, ç1 cual analizaremos a continuación. Caducidad de la facultad para sancionar. Dice el actor que les hechos que ¶35 le imputan ocurrieron en el mes de octubre de 1782 y el término de prescripción de las
facultad para hacerlo, ç1 cual analizaremos a continuación. Caducidad de la facultad para sancionar. Dice el actor que les hechos que ¶35 le imputan ocurrieron en el mes de octubre de 1782 y el término de prescripción de las 4 alos previsto en la ley .1 de 1975 venció en el mee de octubre de I986. Para ésta época no se había vinculado a la in\'estiQacin al Dr. Salazar Heredia lo cual sólo se hizo el 5 de: abril de 1929. Pue la '2uperint.endrncia habilidosamente eludió la :.ol icación da la ley 33 da 1975 con sofismas interpretaciones acomoditicias de la ley, para lo cual afirma que con fecha 19 da marzo de 198 se había dictado el acta de apertura de la investigación, el cual vinculaba "genéricamente" a todas las personas que pudieren resultar vinculadas como responsables de los hechos inveat.i çados justificando así su decisión tardía de Unculir a Salazar de Heredia. Pue el Superintendente omitió dar aplicación al articulo 28 del C.C..A.l es decirg que el Dr. Salazar Heredia no se le comunicó la existencia ni ci objeto de la investigación sino hasta el día 25 da enero de 1990 cuando se le corrió traslado del pliego de calqué, cuando ya había operado :la caducidad y nc puede entenderse que l plazo se haya interrumpido, pues el acta de apertura de la investigación no fue notificado legalmente a Salazar de Hredia. como que la providencia de 5 Ja abril de 1989 que ordenó vincularir, es un simple auto de "cumplase" , ci cual no se notifica.
acta de apertura de la investigación no fue notificado legalmente a Salazar de Hredia. como que la providencia de 5 Ja abril de 1989 que ordenó vincularir, es un simple auto de "cumplase" , ci cual no se notifica. En síntesis la mult se Lmpuso cuando la Superintendencia carecía de la competencia para ello. Al respecto la Superinterdencia argumenta que 'resolución No16 expediente No. 1324 486 del 12 de junio de 1990 se dilató en tiempo pues el plazo de 4 aoe comenzó a contarse a partir dei 19 de febrero de 1986, fecha del arto de apertura de la investigación respective desde el cual se cuenta de flUEVO el plazo que la ley 13 de 1975 le otorga a la. Superintendencia para decidir folio 1850. Este plazo se suspendió en varias ocasiones Luego agrega! "Este término se refiere a la decisión de fondo del asunto y no incluye la notificación de la resolución respectiva ni la resolución del recurso de reposición si este se .interpusiere." (folio 186). La ley = de 1975 no se refirió para nade e la notificación y a la vía gubernativa por lo que se entiende que el plazo allí contemplado se refiere al otorgado pera tomar la decisión de fondo y que no incluye su notificación ni la resolución del recurso.." (folio 186). La Procuradora Décima judicial en su concepto de fondo advierte que como Ha acepte le parte demandada en la contestación correspondiente, is investigación fue abierta el día 18 de febrero de 1986l ésto es que el plazo de los cuatro aPÇos previsto por" la ley 33 de 1975 vendría a vencer el día
contestación correspondiente, is investigación fue abierta el día 18 de febrero de 1986l ésto es que el plazo de los cuatro aPÇos previsto por" la ley 33 de 1975 vendría a vencer el día 18 de febrero da 1990; sin embargo, habiendo estado suspendido t4 término, segur lo establecido por el artículo 30 del entre: 30 de marzo de 1989 hasta el día 15 de junio de :1989 esto es des meses quince días(calendario), se prorrogaría hasta el día 4 de mayo de 1990, pero como nuevamente habia operado otra suspensión por veintiún días comprendidos entre Ci día 28 de 'febrero de 1990 hasta el día 21 de marzo de 19909 ea prorrc'cter:.a el término hasta el día 25 de mayo de 1990, fecha en la cual precisamente nuevamente se suspendió el término, hasta el día 8 de junio de 1990, por trece días. por lo cual la decisión tomada mediante resolución17 expediente No.. 1324 No. 0044ts de 12 de junio oc 1990, resulta extemporáneo o proferida cuando 'ya había fenecido el término da prescripción de la facuitad sancionator.o 4 segun lo prc."/:Lsto por la norma invocada.. cálculo que iquaiíi,eíte se establece de sumar al total de¡ término de suspensión que equivale a tres meses y veinte días calendario.'' La iaia encuentra que el articulo 1 de ia ley 33 de 1975 por la cual se dic