TA CUN - 1324-(24-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1324-(24-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ATV\ Oo / GVBERNA71VA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2.00) Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO Ref: PROCESO No. 00-1324.- 2 1 MAR. 2O1
Demandante: DIRECCION DISTRITAL DE TEOIIIA
UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES C/. LUZ MIR •'"
RENGIFO TREJOS
JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (APELACION) AUTO Procedente de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de jurisdicción coactiva adelanta tal juzgado en contra de la Señora Luz Miriam Rengifo Trejos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago librado en contra de la ejecutada.
HECHOS
1. Mediante Resolución No. 498-99 del 22 de noviembre de 1.999, la Alcaldía Local de Suba, impuso una multa por valor de $2.445.912.00, a la Señora Luz Miriam Rengifo Trejos, identificada con la C.C. No. 41 .647.574 de Bogotá (folio 2 exp.)
2. La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, el 19 de junio de 2.000 profirió mandamiento de pago en
con la C.C. No. 41 .647.574 de Bogotá (folio 2 exp.)
2. La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, el 19 de junio de 2.000 profirió mandamiento de pago en contra de la ejecutada, con una multa por valor de $2.445.912.00, REkExpediente No. 00-1324. 2
Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales CI. Luz Miriam Rengifo Trejos más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital. (folio 7 exp.). 3.- Del referido mandamiento ejecutivo se notificó personalmente la ejecutada el día treinta (30) de agosto de 2.000 (folio 11 exp.) 4.- Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2.000, por intermedio de apoderado judicial, la ejecutada interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto mandamiento de pago de fecha 19 de junio de 2.000 (folio 13 exp.) 5.- Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2.000 la misma oficina de cobro coactivo resolvió el recurso de reposición interpuesto, no reponiendo el auto de fecha 19 de junio de 2000 y concediendo el recurso de apelación ante ésta Corporación.
Se Observa: Impugna el ejecutado el auto de fecha 19 de junio de 2.000 señalando: La providencia por medio de la cual ordena librar mandamiento de pago, el título que las origina es del tipo denominada complejas, es decir que no es uno solo, en este caso como bien lo señala la parte
La providencia por medio de la cual ordena librar mandamiento de pago, el título que las origina es del tipo denominada complejas, es decir que no es uno solo, en este caso como bien lo señala la parte considerativa de la providencia impugnada, la presente multa en principio fue decretada en Audiencia de Descargos realizada por la Alcaldía Local de Suba, el día 1 de Abril de 1.998, diligencia en la cual se impuso multa sucesiva de dos salarios mínimos legales mensuales, sin determinar la cuantía que debía ser objeto del pago por parte de la supuesta infractora, tiempo después la alcaldía local hizo la conversión de la anterior cifra en un valor de Cuatrocientos Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos. ($407.652.00), resolución que no fueExpediente No. 00-1324. 3 Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales C!. Luz Miriam Rengifo Trejos notificada en debida forma, lo que acarrea un yerro de tipo procesal que invalida el auto impugnado, por cuanto van de la mano las dos providencias y en este caso solo una es la que tenía fuerza vinculante, presentando así un yerro que debe ser subsanado por este despacho, ordenando devolver la actuación a la alcaldía local para que permita corregir tal inconsistencia procesal". Vencido el término de traslado señalado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutante, pasó sin manifestación alguna, conforme se observa en el informe secretaria¡ visible a folio 23 M expediente. Observa la Sala que de conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil,
alguna, conforme se observa en el informe secretaria¡ visible a folio 23 M expediente. Observa la Sala que de conformidad con los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las apelaciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el C.PC., el cual a su vez señala que en tal proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa. (inciso 2 art. 561 C.P.C.) Los argumentos de la apelación apuntan a señalar la falta de notificación de los actos y a la violación del derecho de defensa, en relación con lo cual la Sala observa que la Providencia de fecha 01 de abril de 1.998, proferida por la Alcaldía Local de Suba, Asesoría de Obras, fue notificada personalmente a la señora Luz Miriam Rengifo Trejos, el 12 de mayo de 1998 y se encuentra en firme, toda vez que se advierte que la ejecutada no presentó los recursos de ley a través de los cuales podía ejercer su derecho de defensa. En cuanto a la Resolución No. 498-99, que remite la sancionatoria, es un acto de trámite, de cúmplase y, por ende, no tiene que ser notificado personalmente. Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no puedenExpediente No. 00-1324. 4 Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales C/. Luz Miriam Rengifo Trejos
Por lo demás, en este proceso de jurisdicción coactiva, no puedenExpediente No. 00-1324. 4 Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales C/. Luz Miriam Rengifo Trejos debatirse cuestiones que debieron ser materia de recursos por la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 561 inciso 21 del Código de Procedin lento Civil. Observa la Sala en consecuencia que los argumentos aducidos por el actor debieron hacerse en su oportunidad ante la autoridad administrativa que originó la sanción. No está por demás advertir que la Resolución 498-99 liquidó el valor a cargo de la ejecutada, aplicandole para ello la previsión del artículo 491 del C.P.C. pues es un valor liquidable por simple operación aritmética. Finalmente, Da Sala comparte lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en auto de 12 de diciembre de 1986, exp. 1473 en donde se señaló lo siguiente: ...En materia de créditos a favor del fisco, la ley previene, por vía de principio, que ellos deben consistir en decisiones ejecutoriadas, que gozan de la presunción de cosa decidida (actos administrativos), o de cosa juzgada (sentencia) "Por ello, en uno y otro caso, los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva. Sólo se pueden debatir, como materia de excepciones, aquellos hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título
hechos posteriores al acto o sentencia y en la forma limitada que establece la ley (C. de P. C. art. 509). Según la ley (C. C.A. art. 68), constituye título ejecutivo, cobrable por jurisdicción coactiva, entre otros, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una sum. líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, y las demás garantías que a favor de entidades públicas se presten por cualquier concepto, los cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación.Expediente No. 00-1324. 5 Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales Cf. Luz Miriam Rengifo Trejos La Ley ha establecido así que los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva tienen tres vías para ser discutidos: a) La vía de la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho, y que en ella será posible intentar ataque en contra de la existencia o 1.,, validez del acto administrativo. b) La vía de la revisión, en los casos taxativos en que ella proceda, para intentar invalidar el título ejecutivo que consista en sentencia; y U c) La vía de las excepciones tendientes enervar el título por causa posterior a su creación, para tornarlo ineficaz definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de
definitiva o provisionalmente. Cada vía corresponde a causas y finalidades, mediante procedimientos diferentes, y viceversa. De ahí que el ejecutado no pueda proponer a su guisa cualesquiera de esos caminos con las causa/es que le plazca, sino que la Ley procesal lo constriñe - y de contera el jueza utilizar los remedios que sean útiles con la medicina apropiada, y por la vía procesal prevista.
Por tanto: 1) No pueden proponerse como causales de revocación del mandamiento de pago hechos que incidan o puedan determinar la invalidación del título por los vicios que señala la Ley como causales de nulidad.
El tema es de la competencia del juez de la validez del acto constitutivo del título y por el procedimiento ordinario, mas no del juez de la ejecución y por la vía de la apelación dentro del proceso ejecutivo en su modalidad coactiva. 2) No pueden proponerse como causales de excepciones sino las taxativamente enumerasias en -1 art. 509 del C. de P. C., y ello ante el juez de las excepciones y dentro del procedimiento del juicio ejecutivo... En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A",Expediente No. 00-1324. 6 Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales Cf. Luz Miriam Rengifo Trejos
RESUELVE:
1° CONFIRMASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE
FECHA JUNIO 19 DE 2.000, PROFERIDO POR LA UNIDAD DE
EJECUCIONES FISCALES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
RESUELVE:
1° CONFIRMASE EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE
FECHA JUNIO 19 DE 2.000, PROFERIDO POR LA UNIDAD DE
EJECUCIONES FISCALES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
TESORERIA, EN CONTRA DE LA SEÑORA LUZ MIRIAM
RENGIFO TREJaS, IDENTIFICADA CON LA C.C. No 41.647.574
DE BOGOTA.
2° EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE
A LA OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 01. LOS Magistrados,