TA CUN - 1337-(23-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1337-(23-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EPUBIJCA DE COLOMIIA
Rettora
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.
M LA vvuA- -'restacjón del servicio médico asistencial % PRINCIPIO DE SOLlARlDADAtención de enfermedad grave, progresiva y ruinosa % MECANISMO TRANSITORIO-Tratamiento médico quirúrgico, farmacéutico y hospitalario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., abril veintitrés (23) de dos mil uno (2001). 2 2 T1A 23
REF. : ACCION DE TUTELA No. 01-337
ACTOR: MILENE ASTRID TORRA CASTRO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Derecho a la vida, salud y seguridad social
Tribunal Ad7tiniStta'b0 de Cundinamarca
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la señora MILENE ASTRID TORRA CASTRO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.567.461 contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener la protección de los derechos a la vida, igualdad y seguridad social. En el escrito de acción de tutela no aparece un capítulo específico de PRETENSIONES pero de la lectura de la misma se infiere que lo solicitado por la Accionante es la atención y tratamiento médico que requiere pera el control del síndrome Piramidal Motoneuronal que padece. Los H E C H O 5 de la demanda - en resumen - son los siguientes: La accionante ingresó a trabajar con la empresa "Incubacol" en el municipio de Girardot
padece. Los H E C H O 5 de la demanda - en resumen - son los siguientes: La accionante ingresó a trabajar con la empresa "Incubacol" en el municipio de Girardot en mayo 27 de 1997. Desde su ingreso fue afiliada al ¡SS. Poco después de su vinculación laboral se le detectó por parte del ISS la enfermedad de síndrome piramidal motoneuronal.A. T.O1-337
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Por su delicado estado de salud fue remitida por el ¡SS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, para la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, habiéndose concluido una invalidez total y la pérdida de capacidad laboral del 71.15%. Debido a la clase de enfermedad que padece debe tener asistencia médica, farmacéutica y tratamiento terapéutico permanente. Fue atendida permanentemente por el ¡SS, hasta el momento en que Incubacol, le canceló el contrato de trabajo, quitándole la asistencia médica e impidiéndole la posibilidad de tratar y menguar su enfermedad. Solicitó al ¡SS, la atención médica y el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin embargo por Resolución No. 05794 de abril 26/00 se le negó la prestación con el argumento que la accionante no cumplía con el requisito de semanas que exige el artículo 39 de la ley 100 de 1993; acto que fue confirmado a través de la Resolución No. 0014-4 de febrero 5/01 (fIs. 1 a
que la accionante no cumplía con el requisito de semanas que exige el artículo 39 de la ley 100 de 1993; acto que fue confirmado a través de la Resolución No. 0014-4 de febrero 5/01 (fIs. 1 a 4). EL PROCEDIMIENTO El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de fecha abril 4/01, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la Accionante y corrió traslado a la Accionada, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. Como quiera que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy SEGURO SOCIAL EPS no contestó la acción impetrada, ni los requerimientos realizados por esta corporación en el auto admisorio de la misma, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda, tal como lo prescribe el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y se entra a resolver de plano.A. T.O1-337
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CONSIDERACIONES La Accionante señala que se le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que en resumen tienen que ver con la negativa por parte de la accionada de concederle el tratamiento médico que padece. La normatividad rectora invocada es la siguiente Art. 11 El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
muerte. Art. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. (...)" Art. 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que el Derecho a la Seguridad Social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida, la salud o la dignidad humana. Las pruebas arrimadas al proceso:A. T.O1-337
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Dentro del expediente se encuentra la siguiente documental trascendental • Copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá a la accionante (fis. 10 13).
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Dentro del expediente se encuentra la siguiente documental trascendental • Copia del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá a la accionante (fis. 10 13). • Copias de las cotizaciones efectuadas por la accionante al Instituto de los Seguros Sociales (fis. 14 a 34) • Copia de la historia clínica de la accionante (fis. 35 a 73). Encuentra la Sala que la ACCION DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La Sala, para resolver CONSIDERA: Se encuentra demostrado dentro del proceso que la Accionante se desempeñó como trabajadora en la Empresa "INCUBACOL" desde mayo 28 de 1997 hasta octubre 6 de 1998 según certificación visible a folio 93 del expediente, lo que permite claramente deducir que laboró por un total de 488 días lo que arroja un total de 69 semanas. En marzo 15 de 1999 el Neurólogo de la Clínica San Pedro Claver del
expediente, lo que permite claramente deducir que laboró por un total de 488 días lo que arroja un total de 69 semanas. En marzo 15 de 1999 el Neurólogo de la Clínica San Pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales, le diagnosticó a la AccionanteATO 1-337
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SINDROME PIRAMIDAL MAS COMPROMISO MOTOR PERIFERICOSINDROME MOTONEURONAL.
En abril 7/00 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá le señaló una perdida de capacidad laboral del 71.5%, además de estructurar su invalidez a partir de octubre 20 de 1998 fecha en la que completó 180 día continuos de incapacidad. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 señala 11 Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: aQue el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; bQue habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez Y de la certificación obrante a folio 92 del expediente expedida por el Vicepresidente Administrativo de "INCUBACOL" la fecha de iniciación de las cotizaciones efectuadas por la Señora Torra Castro fueron a partir de
estado de invalidez Y de la certificación obrante a folio 92 del expediente expedida por el Vicepresidente Administrativo de "INCUBACOL" la fecha de iniciación de las cotizaciones efectuadas por la Señora Torra Castro fueron a partir de junio 1° de 1997 y la terminación de las mismas al Seguro Social el 6 de octubre de 1998, anexando copias de las respectivas cotizaciones. De lo anterior se aprecia que la accionante "aparentemente" cumplió con el periodo mínimo de cotización señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero ante el silencio del Instituto de los Seguros Sociales en el requerimiento efectuado por la Corporación se presumen la veracidad de los hechos esbozados en la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del D.L. 2591 de 1991 tal y como se señaló en precedencia. Así, la Sala ordenará al Seguro Social revisar la actuación que negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a la Accionante teniendo en cuenta que tal y como se señaló anteriormente "presuntamente" laA. T.O1-337
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PÁG. No. 6 accionante reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de tal prestación. Si la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la consecuencial prestación del servicio medico - asistencial por parte del Seguro Social persiste, la Accionante deberá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y controvertir las decisiones negativas de la prestación en mención. Señala la Sala que luego de conocidas las decisiones emitidas por el
Seguro Social persiste, la Accionante deberá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y controvertir las decisiones negativas de la prestación en mención. Señala la Sala que luego de conocidas las decisiones emitidas por el Seguro Social y en caso de que estas sean desfavorables a las solicitudes de la Accionante, deberá ésta demandar en el término de ley, de conformidad con el principio de reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.
La Jurisprudencia unificada: En reiteradas Sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional se ha señalado El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida" (Sentencia T-260 de
1998. M.P. Fabio Morón Díaz).
Y en la sentencia C-1 12 de 1998 se precisó: cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el
una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma leyA. T.O1337
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PAG. No. 7 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente. En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago".
mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago". En el sub-lite,teniendo en cuenta que la Accionante padece de una enfermedad grave, progresiva y ruinosa, es lógico concluir que requiere de un tratamiento médico con "urgencia" que le garantice su derecho a la vida y a la salud, por lo que se tutelarán los derechos invocados como mecanismo transitorio. La Constitución y la ley han contemplado la posibilidad excepcional de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En consecuencia, es procedente, entonces, verificar si efectivamente el perjuicio es irremediable, así como la amenaza o la vulneración de un derecho constitucional fundamental, como lo indica la Accionante. Pues bien, de la Historia Clínica de la demandante visible de folios 35 a 73 del expediente se deduce que la enfermedad que padece es grave, de naturaleza progresiva y que debe continuar asistiendo a controles o de lo contrario se colocaría en grave riesgo su salud y su vida lo que generaría un perjuicio irremediable, por lo que se ordenará al Seguro Social otorgarle el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y hospitalario que requieraA. T.O1-337
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PAG. No. 8 hasta tanto se obtenga sentencia de primera instancia dentro del proceso en el cual se controviertan los actos administrativos que niegan la pensión
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PAG. No. 8 hasta tanto se obtenga sentencia de primera instancia dentro del proceso en el cual se controviertan los actos administrativos que niegan la pensión de invalidez a la Sra. Milene Astrid Torra Castro. Prestado el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y hospitalario requerido por parte de Seguro Social, éste si lo desea podrá repetir contra el Estado, a fin de obtener el pago del valor, que estuviere obligada a cancelar la Accionante. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, toda vez que "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa , Sentencia T165 de 1995)." Por último ha de señalar la Sala que "Colombia es un estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana" y por ello debe obrarse conforme al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, tal y como se señala en el artículo 95-2 de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la
las personas, tal y como se señala en el artículo 95-2 de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la SUBSECCION "B" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
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V. Tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la vida, salud y seguridad social invocados en escrito de tutela por MILENE ASTRID TORRA CASTRO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.567.461 contra el SEGUROS SOCIAL EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Como consecuencia de la anterior decisión, ordenase al SEGURO SOCIAL EPS, prestar a la Accionante los servicios medico, farmacéuticos, hospitalarios y quirúrgicos requeridos, hasta tanto sea proferido fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que controvierta las decisiones negativas del Seguro Social sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
30. Ordenase al SEGUROS SOCIAL EPS revisar los actos administrativos que negaron la solicitud prestacional de la Accionante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
41. El cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591/91. una vez se dé cumplimiento a lo
41. El cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591/91. una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la autoridad responsable deberá enviar copia autentica del acto pertinente a este tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo ordenado.
Y. Ordenase a la Sra. MILENE ASTRID TORRA CASTRO que en el termino de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión que emita el Seguro Social sobre el reconocimiento y pago de su pensión, en caso de haberlo hecho, acuda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a efecto de controvertir la legalidad de dichos actos, en cumplimiento al principio de reciprocidad de derechos y obligaciones constitucionales. 6°. Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la Accionante, al Director General del SEGURO SOCIAL EPS y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.A. T.O1-337
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71. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. • Aprobado según consta en acta de la fecha.
AYDA VIDES PABA CARLOS A. PINZON BARRETO
Ley 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. • Aprobado según consta en acta de la fecha.