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TA CUN - 134-(18-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 134-(18-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TARIFAS DE RECOLECCION DE BASURAS / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para discutir

derechos / OBLIGACION CLARA Y EXPRESA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL …El accionante pretende, que se le reconozca por parte de la empresa comercial del servicio de aseo limitada, el cumplimiento del silencio administrativo positivo en razón a las peticiones formuladas ante dicha empresa por concepto de la reconsideración en cuanto a la tarifa de recolección de basuras asignada al inmueble de propiedad del mismo, solicitud que escapa de los objetivos señalados por la ley 393 de 1997, por cuanto, el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, no es otro que la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. Es decir, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, y por ello, el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo, debe ser evidente, esto es, claro y expreso. … A través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen, por lo tanto no es posible para el juez que conoce de la acción de cumplimiento convertirla en acción

es, claro y expreso. … A través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen, por lo tanto no es posible para el juez que conoce de la acción de cumplimiento convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. (…) Por otro lado, la sala observa, que el accionante mediante escritura pública número 537 del 24 de febrero de 1999 otorgada en la notaria doce de esta ciudad protocolizó el silencio administrativo positivo, después de haberse proferido por la empresa comercial del servicio de aseo ltda - ecsa ltda -, las resoluciones 1616 del 4 de febrero y 1248 del 31 de marzo de 1998, a través de las cuales se le negó la exoneración del pago del servicio de recolección de basuras. de modo tal, que para el 24 de febrero de 1999 fecha de protocolización del silencio administrativo positivo, el mismo había perdido fuerza ejecutoria, pues los fundamentos de hecho desaparecieron con el pronunciamiento que sobre el mismo hizo la empresa comercial del servicio de aseo ltda a través de las resoluciones mencionadas, por lo tanto, no existe obligación clara para reconocer el cumplimiento del silencio administrativo positivo. En consecuencia, la presente acción deberá ser rechazada por improcedente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues el demandante dispone de otro instrumento de carácter judicial con competencia para definir si el silencio administrativo positivo alegado por el accionante tiene ejecutoria o no, pues, por la presente acción no existe una obligación clara y

demandante dispone de otro instrumento de carácter judicial con competencia para definir si el silencio administrativo positivo alegado por el accionante tiene ejecutoria o no, pues, por la presente acción no existe una obligación clara y exigible a la empresa comercial de servicio de aseo limitada.La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1º de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se

cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 5º y 6º de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. De los documentos allegados tanto en la demanda como en la contestación, se observa :  El accionante presentó reclamación ante la empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA LTDA -, por concepto de la recolección de basura, solicitando por ello, que se le asigne al inmueble de su propiedad la tarifa de usuario residencial.  Mediante la resolución 002478 del 31 de marzo del 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se confirmo la resolución 1616 del 4 de febrero de 1998, proferida por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Limitada - ECSA Ltda.  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el auto de cargos número 039 del 31 de marzo del 2000 inicia procedimiento administrativo contra la empresa Comercial del Servicio de Aseo LimitadaECSA Ltda, por no atender las peticiones elevadas por los usuarios. De lo anterior la Sala observa, que el accionante pretende, que se le reconozca por parte de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Limitada, el cumplimiento

ECSA Ltda, por no atender las peticiones elevadas por los usuarios. De lo anterior la Sala observa, que el accionante pretende, que se le reconozca por parte de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Limitada, el cumplimiento del silencio administrativo positivo en razón a las peticiones formuladas ante dicha empresa por concepto de la reconsideración en cuanto a la tarifa de recolección de basuras asignada al inmueble de propiedad del mismo, solicitud que escapa de los objetivos señalados por la Ley 393 de 1997, por cuanto, el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, no es otro que la posibilidad de acudir antela autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas. Es decir, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, y por ello, el incumplimiento de la norma legal o del acto administrativo, debe ser evidente, esto es, claro y expreso. La acción de cumplimiento solo procede cuando se encuentra claramente establecida la obligación, pues el fin de la misma, es hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente para hacer efectivo el estado social de derecho, pero es claro que también en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen, por lo tanto no es posible para el juez que conoce de la acción de cumplimiento convertirla en acción

través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen, por lo tanto no es posible para el juez que conoce de la acción de cumplimiento convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. Ahora bien, en el presente caso, tenemos que si bien es cierto, para la fecha de presentación de la acción de cumplimiento en estudio la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se había pronunciado en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra las resoluciones 1616 del 4 de febrero y 1248 del 31 de marzo de 1998, respectivamente proferidas por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA LTDA -, también lo es, que en el proceso obra copia de la resolución 002478 del 31 de marzo del 2000 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se desato el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Por otro lado, la Sala observa, que el accionante mediante escritura pública número 537 del 24 de febrero de 1999 otorgada en la Notaria Doce de está ciudad protocolizó el silencio administrativo positivo, después de haberse proferido por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda - ECSA LTDA -, las resoluciones 1616 del 4 de febrero y 1248 del 31 de marzo de 1998, a través de las cuales se le negó la exoneración del pago del servicio de recolección de basuras. De modo tal,

1616 del 4 de febrero y 1248 del 31 de marzo de 1998, a través de las cuales se le negó la exoneración del pago del servicio de recolección de basuras. De modo tal, que para el 24 de febrero de 1999 fecha de protocolización del silencio administrativo positivo, el mismo había pérdido fuerza ejecutoria, pues los fundamentos de hecho desaparecieron con el pronunciamiento que sobre el mismo hizo la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda a través de las resoluciones mencionadas, por lo tanto, no existe obligación clara para reconocer el cumplimiento del silencio administrativo positivo. En consecuencia, la presente acción deberá ser rechazada por improcedente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues el demandante dispone de otro instrumento de carácter judicial con competencia para definir si el silencio administrativo positivo alegado por el accionante tiene ejecutoria o no, pues, por la presente acción no existe una obligación clara y exigible a la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada.(Sentencia del 18 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. AC-134. Actor: CLIMACO GARCIA

BERNAL. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS)

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